REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO EN LO CIVIL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
EXPEDIENTE N°: 6433.

PRESUNTAS AGRAVIADAS: MARÍA NURIA RICO y LUISA ELENA CORTADA DE CASTILLO, venezolanas, mayores de edad, de éste domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 5.602.183 y 3.244.778 respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LAS PRESUNTAS AGRAVIADAS: Dr. CARMELO FERNANDES, Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 848.118.

PRESUNTOS AGRAVIANTES: JAIME UNDURRAGA, JORGE MERCHAN, RUBEN PIRELA y AMADO BLANCO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 6.341.386, 2.146.774, 2.944.470 y 5.576.773 respectivamente, en su caracter de Miembros de la Junta Electoral de la Asociación Civil Club Parque Mar, periodo 2005-2007.

MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.

- I -
Se inician las presentes actuaciones por escrito de solicitud que le correspondió a este Tribunal previo sorteo de distribución, mediante el cual el ciudadano: CARMELO FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, de éste domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° 848.118, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 15.234, actuando en su caracter de apoderado Judicial de las ciudadanas MARÍA NURIA RICO y LUISA ELENA CORTADA DE CASTILLO, venezolanas, mayores de edad, de éste domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 5.602.183 y 3.244.778 respectivamente, según se evidencia de Instrumeto Poder debidamente autenticado ante la Notaría Pública Primera del Estado Vargas, en fecha 10/08/05, anotado bajo el N° 56, Tomo 31, mediante el cual ejerce la presente ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL contra los ciudadanos JAIME UNDURRAGA, JORGE MERCHAN, RUBEN PIRELA y AMADO BLANCO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 6.341.386, 2.146.774, 2.944.470 y 5.576.773 respectivamente, en su caracter de Miembros de la Junta Electoral de la Asociación Civil Club Parque Mar, periodo 2005-2007, en virtud del acto o hecho generador del agravio experimentado por sus representadas, constituido por el Acta N° 5, dictada por los referidos agraviantes, en fecha 08/08/05, actuando como miembros de la Junta Electoral de la mencionada Asociación Civil, cuyos alegatos se fundamentan en que a las agraviadas se les violó el derecho al debido proceso, derecho a la defensa y derecho a ser oídas, consagrados en los Artículos 49, Ordinales 1 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y sus derechos a sufragar o votar, y a elegir y ser elegidas, contemplados en los Artículos 63 y 64 ejusdem.
Previa consignación de los recaudos respectivos, por auto de fecha 19/08/05, se admitió la solicitud de Amparo Constitucional, ordenándose la notificación de la parte accionada, y de la Representante del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial.
A solicitud de la parte accionante, por auto de fecha 19/08/05, se decretó Medida Cautelar Innominada Provisional, prohibiendosele a la Junta Electoral de la Asociación Civil Club Parque Mar, conformada por JAIME UNDURRAGA, JORGE MERCHAN, RUBEN PIRELA y AMADO BLANCO, aperturar cualquier nuevo proceso de elecciones en el Club Parque Mar, y en caso de que se hubiese abierto el mismo, se ordenó sus suspensión hasta tanto sea decidida la presente acción de Amparo.
Una vez cumplidas las notificaciones ordenadas, por auto de fecha 28/09/05, se fijó oportunidad para que tenga lugar la Audiencia Oral y Pública.
Llegado el día de la Audiencia Oral y Pública, compareció el Dr. CARMELO FERNANDEZ, en su caracter de apoderado judicial de la parte accionante; igualmente comparecieron los accionados RUBÉN DE JESÚS PIRELA RIVAS, HAIME ROBERTO UNDURRAGA VARGAS, JORGE VALENTÍN MERCHAN CORCER y AMADO JOSÉ BLANCO CARRILLO, como miembros de la Junta Electoral de la Asociación Civil Parque Mar, Período 2005-2007, debidamente asistidos por la Dra. NANCY ELIZABETH ARELLANO RANGEL, Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 21.526; se dejó constancia de que la Representante del Ministerio Público no se hizo presente, se levantó el Acta respectiva en la que se señalaron algunos de los alegatos de las partes. El Tribunal se reservó la oportunidad para pronunciar su decisión.
- I I -
Siendo hoy la oportunidad para decidir, pasa éste Tribunal a ello, previo el análisis de las siguientes consideraciones:

PRIMERA CONSIDERACIÓN:
De la Competencia.
Como punto previo el Tribunal pasa a analizar la competencia para conocer de la presente acción de amparo, al efecto, la frase del artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, de que los Tribunales competentes para conocer la acción de amparo serán los de “la materia afín con la naturaleza del derecho o la garantía constitucional violado o amenazados de violación”, limita entre los de Primera Instancia la competencia por la materia.
Teniendo en cuenta que la infracción es a los derechos y garantías constitucionales, y que la jurisdicción constitucional protege siempre esos derechos y garantías, lo que viene a determinar la competencia ratione materiae, es la materia afín con el derecho transgredido, por lo que al remitir el mencionado artículo 7 ejusdem a la afinidad, se refiere a la naturaleza de la situación jurídica que se ha lesionado o amenazado.
Esta situación jurídica no es más que el derecho subjetivo desmejorado por la trasgresión constitucional de los derechos y garantías de quien en el se encuentra.
Ahora bien, tenemos que el artículo 7 ibidem, faculta al Tribunal de Primera Instancia como el competente por la materia del lugar donde ocurrió el hecho, acto u omisión lesivo, que motiva la solicitud de amparo, será el competente por el territorio para conocer de la acción de amparo en los procesos con doble instancia.
Habiendo sido explanado en forma suficiente, con los elementos de derecho analizados, considera quien decide que le corresponde a éste Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, el conocimiento de la presente acción de amparo, en cuanto a esta instancia se refiere por razón de el lugar donde se concreta el efecto del acto, y conforme a los elementos señalados en este fallo. Y ASÍ SE DECIDE.

SEGUNDA CONSIDERACIÓN: Alegatos de la Accionante.
1. Que la presente acción de Amparo Constitucional incoado por las ciudadanas MARÍA NURIA RICO y LUISA ELENA CORTADA DE CASTILLO, tiene el propósito de desvirtuar el hecho generador de las violaciones constitucionales que constan en el escrito original de la acción;
2. Que ese hecho generador esta referido al Acta N° 5 de fecha 08/08/05, emanada de la Junta Electoral de la Asociación Civil Club Parque Mar, suscrita por los señores: AMADO BLANCO, JORGE MERCHAN, RUBEN PIRELA y JAIME UNDURRAGA;
3. Que en esa Acta N° 5, la Junta Electoral mencionada decidió anular la Plancha N° 3 en el proceso para elegir la Junta Directiva del período 2005-2007, argumentando que MARÍA NURIA RICO, titular de la acción N° 543,no estaba solvente respecto al pago de su cuota de sostenimiento del mes de Julio de 2005; y que LUISA ELENA CORTADA DE CASTILLO, no había consignado la declaración sucesoral respecto a su fallecido esposo Francisco Castillo;
4. Que en el Acta N° 2, de esa Junta Electoral, de fecha 02/08/05, previamente, dicha Junta Electoral dio plazo de cuarenta y ocho (48) horas a MARÍA NURIA RICO y LUISA ELENA CORTADA DE CASTILLO, para presentar el recibo de pago y la declaración sucesoral respectivamente;
5. Que mediante Acta Nº 3 de fecha 04 de Agosto de 2005, ésta Junta Electoral admitió haber recibido a satisfacción y de acuerdo con lo exigido los instrumentos demostrativos antes citados que le habían sido exigidos a las accionantes y por lo tanto resulta inadmisible que en el Acta Nº 5 ya mencionada hablen de la insolvencia de NURIA RICO y de la falta de presentación de la planilla sucesoral de LUISA ELENA CORTADA DE CASTILLO;
6. Que la ciudadana: MARÍA NURIA RICO si pagó su cuota de sostenimiento correspondiente al mes Julio de 2005, mediante depósito N° 84155386, de fecha 17/06/05, efectuado en el Banco de Venezuela, a nombre de la Asociación Civil, y que en autos consta el recibo que le expidió la administración del Club Parque Mar;
7. Que la ciudadana: LUISA ELENA CORTADA DE CASTILLO, si consignó la planilla sucesoral correspondiente al fallecimiento de su esposo Francisco Castillo, ocurrido en Octubre de 2001;
8. Que por lo tanto, el Acta Nº 5 ya indicada, adolece del vicio de falso supuesto, porque pretende fundamentarse en situaciones fácticas que no se corresponden con la verdad, y que esa Junta Electoral jamás oyó a mis representadas cuando quisieron presentarles las explicaciones pertinentes; que sesionaron a puertas cerrada y los documentos que les exigieron llegaron a través del señor RAFAEL SUREDA, representante de la Plancha Nº 3, quien salvó su voto en dos oportunidades cuando se tomó la decisión explanada en la supra citada Acta Nº 5;
9. Que estos hechos violan el derecho de defensa, el debido proceso y el derecho a ser oídas de las accionantes, consagrados en el Artículo 49 y sus Ordinales 1º y 3º de la Constitución Nacional, y asimismo violentan su derecho a sufragar expresado en el Articulo 63 Constitucional y su derecho a elegir y ser elegidas previsto en el Artículo 64 ejusdem;

Petitum
Colige quien decide que la querellante, como corolario de la Acción de Amparo intentada solicita al Tribunal textualmente:
“De conformidad con lo preceptuado en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pido el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida a mis conferentes (sic) y, en consecuencia vista la anulación de las demás planchas que concurrieron al expresado proceso eleccionario y la subsistencia legal de la plancha número tres en virtud de las violaciones de los derechos constitucionales denunciados, que el Tribunal ordene a la Junta electoral de la referida Asociación Civil, integrada por JAIME UNDURRAGA, JORGE MERCHAN, RUBEN PIRELA Y AMADO BLANCO, que la proclame ganadora (sic) de manera inmediata, según lo previsto en los estatutos y le fije con carácter perentorio el acto de su toma de posesión para regir los destinos del club hasta el 31 de julio de 2.007” (Negrillas del Tribunal).

Asimismo en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Constitucional el Accionante explana en tal sentido lo que sigue:
“Que la resolución impugnada y contenida en el Acta N° 5, de fecha 08/08/05, vulnera los derechos que tienen las accionantes para ser elegidas como Presidente y Directora, porque al eliminar o anular su Plancha N° 3, la Junta Electoral sólo persigue impedirle alcanzar esas posiciones, máxime cuando las demás planchas rivales presentadas resultaron anuladas, y al quedar solamente la Plancha N° 3, se hace necesario proclamarla triunfadora, y por ende, como la que debe dirigir y administrar la Asociación Civil Club Parque Mar desde el 01/08/05, hasta el 31/07/07, tal como establecen sus estatutos en los Artículo 46, parte final y 43 respectivamente, constituyendo esta nueva violación constitucional un fuerte argumento para que se declare con lugar la presente acción de amparo constitucional;

Recaudos consignados por las Accionantes:

1. Poder que acredita al Dr. CARMELO FERNANDEZ, como apoderado de las accionantes;
2. Planillas que comprueban la inscripción de la Plancha N° 3 en el proceso electoral 2005-2007 de la Asociación Civil Club Parque Mar;
3. Estatutos de la referida Asociación Civil;
4. Reglamento elaborado por la Junta Electoral para el proceso 2005-2007;
5. Acta N° 2 de la Junta Electoral, de fecha 02/08/05;
6. Acta N° 3 de la Junta Electoral, de fecha 04/08/05;
7. Acta N° 4 de la Junta Electoral, de fecha 04/08/05;
8. Acta N° 5 de la Junta electoral, de fecha 08/08/05;
9. Recibo expedido por el Club Parque Mar a la ciudadana: MARÍA NURIA RICO, en fecha 03/08/05, como canje del baucher de pago del mes de Julio de 2005, efectuado en el Banco de Venezuela;
10. Recibo complementario del Club Parque Mar, sobre el pago señalado arriba;
11. Planilla de Liquidación de Impuestos hecha al SENIAT por la ciudadana: LUISA ELENA CORTADA DE CASTILLO, respecto a la Declaración Sucesoral por la muerte de su esposo Francisco José Castillo Rojas, recibo de fecha 11/02/03;
12. Planilla de Liquidación sobre el pago efectuado al SENIAT por intereses moratorios en relación a la anterior Declaración Sucesoral;
13. Planilla de pago del impuesto sobre sucesiones por el mismo concepto expresado supra;
14. Formulario para autoliquidación del impuesto sobre sucesiones de fecha 12/08/02;
15. Acta de Recepción expedida por el SENIAT y hoja de Desgravámenes sobre el inmueble descrito en la misma;
16. Hoja sobre el Pasivo de esa Declaración Sucesoral;
17. Hoja sobre la relación de bienes muebles y otros valores de esa Declaración Sucesoral;
18. Hoja sobre la relación de bienes que forman el activo hereditario del caso ya indicado;
19. Resolución del SENIAT, sobre la Declaración Sucesoral señalada;
20. Hoja con cálculos de intereses moratorios sobre la misma declaración sucesoral;
21. Declaración Justificativa de Únicos y Universales Herederos de Francisco José Castillo Rojas, evacuada por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de Tránsito del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 21/11/01;
22. Manifestación de voluntad de la ciudadana: LUISA ELENA CORTADA DE CASTILLO y sus hijos, dirigida a la Junta Directiva y a la Junta Electoral del Club Parque Mar, el 05/08/05, sobre la representación legal de la Acción N° 456; y
23. Complemento argumentativo que demuestra que la ciudadana: LUISA ELENA CORTADA DE CASTILLO, integró hasta su renuncia la Junta Directiva de la Asociación Civil Club Parque Mar, período 2003-2005.

TERCERA CONSIDERACIÓN: Alegatos de la parte Accionada.

1. Que en fecha 17/07/05, de acuerdo a los Estatutos vigentes de la Asociación Civil Club Parque Mar, se procedió a la apertura de las elecciones para la Junta Directiva que habrá de representar a los socios en el período 2005-2007, para lo cual se elaboró el cronograma de actividades, programación ésta regida por los Estatutos en su Capítulo X, Artículos 44 al 51;
2. Que en fecha 02/08/05, se procedió a la revisión de la documentación presentada por las planchas, siendo detectado por la Comisión Electoral dos (02) casos en particular, a saber:
3. Que el Primer Caso, esta relacionado con la ciudadana: MARÍA NURIA RICO, propietaria de la Acción N° 543, quien se postula como candidata de la Plancha N° 3, al cargo de Presidenta, pero es el caso que de conformidad con los Estatutos de la Asociación Civil Club Parque Mar, en el Artículo 54, es requisito sine qua non, para proceder a ser elegido o elector, encontrase solvente;
4. Que de la revisión de la documentación presentada, se evidencia la insolvencia de la accionante, que si bien es cierto que la misma consignó Baucher del Banco Venezuela, signado con el N° 84155386, por un monto de Bs. 64.690, tal y como lo manifiesta en su solicitud de amparo, no es menos cierto que el precitado Baucher corresponde a la cancelación de la acción 0593, del ciudadano SEBASTIAN CAVALIERE LOMBARDO, lo cual a todas luces constituye la insolvencia de la ciudadana: MARÍA NURIA RICO C.;
5. Que quedando corroborado el hecho que en fecha 12/09/05, el ciudadano SEBASTIANO CAVALIERE LOMBARDO se dirige a la Junta Directiva del Club Parque Mar, solicitando información por cuanto la cancelación del mes de Julio de 2005, no aparece reflejado en su estado de cuenta;
6. Que llama poderosamente la atención que el recaudo mencionado en el escrito libelar, consignado como recaudo 9 y 10, no se corresponde con la numeración 84155386, alegado en el citado escrito libelar, pues esos recaudos 9 y 10 son Factura N° 618066, por Bs. 56.250 y Recibo de Caja N° 005164, por Bs. 64.687,50 respectivamente, de tal manera que la insolvencia como requisito sine qua non para proceder a figurar como candidato a plancha alguna, procede por mandato expreso del Artículo 54, de los Estatutos de la Asociación Civil Club Parque Mar, que es por ello, que los Miembros de la Junta Electoral dejan sin efecto la Plancha N° 3;
7. Que el Segundo Caso esta relacionado con la ciudadana: LUISA ELENA CORTADA DE CASTILLO, quien se postula como candidata al Cargo de Director, también por la Plancha N° 3, en tal sentido, en fecha 02 de Agosto de 2005, se procede a la revisión de la documentación, encontrando que tanto en el Expediente de la Administración del Club Parque Mar, como de los recaudos presentados por ante la Junta Electoral, no se determina la cualidad de propietaria de la citada ciudadana, como se observa en el Acta N° 3, tal y como lo dispone el contenido del Artículo 9 de los Estatutos;
8. Que en virtud de ello, procede la Junta Electoral a solicitarle que dentro del lapso de cuarenta y ocho (48) horas como lo dispone el Reglamento Electoral, en su artículo 48, que el tiempo es perentorio de 48 horas para que acredite su cualidad de propietaria;
9. Que en fecha 05/08/05, consigna comunicación por ante la Junta Directiva del Club Parque Mar, manifestando que: “…los derechos sucesorales los cuales reposan en Archivos del Club Parquemar, se determina como representante legal de la acción 456 a la ciudadana Dra. Luisa Elena Cortada de Castillo, C.I. 3.244.778. En señal de conformidad suscribe los ciudadanos…” (SIC), comunicación recibida por el ciudadano RAFAEL SUREDA, signado como recaudo N” 22, folio 93 del presente Expediente;
10. Que es de hacer notar que, este ciudadano fue nombrado representante de la Plancha N° 3, en la Junta Electoral como se evidencia del anexo consignado con la letra “E”, quien comparecía a todas las reuniones de la Junta Electoral y suscribía las respectivas actas;
11. Que toda vez que la cualidad de propietaria no fue consignada dentro del lapso legal de las cuarenta y ocho (48) horas, se procedió a anular la Plancha N° 3, de conformidad con lo dispuesto en el Literal H, Artículo 3 del Reglamento Electoral;
12. Que causa extrañeza que en fecha 09/08/05, se recibe extemporáneamente por ante la Junta Directiva del Club Parque Mar, documentación de declaración sucesoral en manuscrito de la ciudadana: LUISA ELENA CORTADA DE CASTILLO, consignando la documentación requerida en cuanto a su cualidad de propietaria, como puede evidenciarse del anexo marcado “F”, y no por ante la Junta Electoral, quien era la solicitante;
13. Que notificadas ambas ciudadanas de la decisión tomada por la Junta Electoral en fecha 08/08/05, Acta N° 5, sin que ninguna de ellas ejerciera el derecho a la defensa, por ante la Junta Electoral, sino muy por el contrario, el día 10/08/05, proceden a otorgar Poder al ciudadano Dr. CARMELO FERNANDEZ, para demandar a los miembros;
14. Que las accionantes en su escrito libelar y en su reforma, manifiestan el haberles transgredido normas de carácter Constitucional, como son el debido proceso, el derecho a la defensa, el derecho a ser oídas, Artículos 49, Numerales 1 y 3, así como también el derecho a sufragar o votar, artículo 63 y el derecho a elegir y ser elegidas, artículo 64;
15. Que en doctrina pacífica y reiterada de nuestro Máximo Tribunal de la República, ha señalado que la acción de amparo constitucional procede cuando en el acto que se señala como lesivo, existe una violación directa o amenaza de violación de un derecho consagrado constitucionalmente, y no cuando se pretenda obtener un pronunciamiento de legalidad del mismo por parte del Juez, como lo es, el contenido de los Artículos 9 y 54 de los Estatutos de la Asociación Civil Parque Mar, ya que ello desnaturaliza el sentido y el alcance de los efectos de la acción de amparo;
16. Que es doctrina reiterada y pacífica de nuestro Alto tribunal, que “…el accionante en amparo debe invocar y demostrar que se trata de una vulneración constitucional flagrante, grosera, directa e inmediata…” 10/07/01, 20/06/01, Sala Político Administrativa;
17. Que en el caso de autos, las accionantes, aún cuando invocan la presunta violación al debido proceso, el derecho a la defensa, el derecho a ser oídas, artículo 49, numerales 1 y 3, el derecho a elegir y ser elegidas, el derecho a sufragar, artículos 63 y 64, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tanto en el escrito libelar como en su reforma, solamente se limitan a transcribir el contenido de las actas de reunión de la Junta Electoral, desde el Acta N° 2, hasta la N° 5, sin demostrar en que consiste la violación a sus derechos constitucionales, y con ello, pretenden obtener de este Tribunal un pronunciamiento de legalidad del procedimiento legalmente establecido en los Estatutos de la Asociación Civil Club Parque Mar, en sus Artículos 45, 46, 47 y 48, tal y como lo mencionan los propios accionantes en el recaudo N° 3;
18. Que como es de observarse se trata de una norma de carácter sublegal, que regula materia eleccionaria, no susceptible de ser protegido por la acción de amparo;
19. Que ciertamente la ciudadana MARÍA NURIA RICO, se encontraba insolvente para el momento en que se abre el proceso eleccionario, pues no había cancelado el mes de Julio del 2005, por ello procedió la Junta Electoral a anular la Plancha N° 3, y con respecto a la ciudadana LUISA ELENA CORTADA DE CASTILLO, no estaba demostrada la cualidad de propietaria de la Acción N° 456, requisito que dispone el artículo 9 de los Estatutos de la Asociación Civil del Club Parque Mar;
20. Que la solicitud de amparo debe ser declarada improcedente, dado que la función primordial del Juez que conoce por la mencionada vía, es determinar en el caso concreto la violación o amenaza de violación de las Normas constitucionales, lo que doctrinariamente se ha señalado como: “el control directo de la constitucionalidad”;
21. Que los Miembros de la Junta Electoral actuaron conforme a derecho, sin transgredir norma alguna, de manera que la vía para impugnar el Acta N° 5, de fecha 08/08/05, es la vía ordinaria por lo que solicitan al Tribunal declare la improcedencia de la presente acción;
22. Solicitaron al Tribunal se deje sin efecto la Medida Cautelar Innominada decretada en fecha 19/08/05.

Recaudos consignados por los Accionados:

1. Marcado “A”, Cronograma de Actividades;
2. Marcado “B”, Acta N° 2 de la Junta Electoral;
3. Marcado “B-1”, Comunicación dirigida a la ciudadana: MARÍA NURIA RICO, de fecha 02/08/05, donde le indican los recaudos a consignar;
4. Baucher del Banco Venezuela signado con el N° 84155386, de fecha 17/06/05;
5. Marcado “D”, Comunicación dirigida a la Administración y Junta Directiva de la Asociación Civil del Club Parque Mar, de fecha 12/09/05, suscrita por el ciudadano: SEBASTIANO CAVALIERE LOMBARDO;
6. Marcado “E”, Comunicación dirigida a los Miembros de la Junta Directiva de Parque Mar, de fecha 01/08/05, suscrita por la ciudadana: MARIA NURIA RICO;
7. Marcado “F”, comunicación dirigida a la Junta Directiva del Club Parque Mar, de fecha 09/08/05, suscrita por la ciudadana: LUISA ELENA CORTADA DE CASTILLO;
8. Marcado “G”, Planilla de Inscripción de Plancha de la Asociación Civil Club Parque Mar.

CUARTA CONSIDERACIÓN: Trabada de esta manera la litis, pasa el Tribunal a decidir, y al respecto observa:
En primer término, se hace necesario establecer que en materia de amparo constitucional, la doctrina ha señalado que, el objeto del amparo es la protección de derechos constitucionales.
“La característica esencial del amparo constitucional es que está destinado a resolver controversias que se refieran a derechos constitucionales, estén o no estén expresamente consagrados en nuestro Texto Fundamental pues de no estar pueden ser igualmente objeto de protección, siempre y cuando se consideren inherentes a la persona humana… el limitar el amparo constitucional a conflictos de derechos fundamentales descarta la posibilidad de que este procedimiento se utilice para atender asuntos de otra naturaleza, pues para éstos existen los remedios judiciales ordinarios previstos en las leyes.” (El Nuevo Régimen del Amparo Constitucional en Venezuela. Rafael Chavero G. Pág. 33).
Revisada como ha sido la presente solicitud observa quien aquí decide, que al analizar las circunstancias, que derivaron la presente acción no se está en presencia de una violación directa de carácter constitucional, por lo que al revisar la causa en estudio, no puede resolverse la misma sin entrar a conocer lo que correspondería conocer a un Juez de mérito, y no a un Tribunal Constitucional, como se encuentra constituido en el caso de marras, por lo que considera quien decide que cuando se acciona en amparo, el objeto del mismo, debe versar sobre hechos o situaciones que infrinjan directa e inminentemente algún aspecto constitucional, por lo que si se plantean situaciones de orden legal, como lo es el cumplimiento de los artículos 46 parte final y 43 de los Estatutos de la Asociación Civil Club Parque Mar, se deforma la naturaleza y razón de ser de la acción de amparo, consagrada en el artículo 22 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de tal manera se hace inadmisible la presente acción de amparo. ASÍ SE DECLARA.-
Ahora bien, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en el Título II, nos refieren la Causas de Inadmisibilidad de la Acción de Amparo Constitucional; en su artículo 6 establece:
“No se admitirá la acción de amparo:
5.- Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado.”
Ha dicho el abogado Rafael J. Chavero Gazdik, en su libro El Nuevo Régimen del Amparo Constitucional en Venezuela, sobre una interpretación extensiva que la doctrina y la jurisprudencia nacional, le han acuñado al ordinal 5, artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
“Ante esta deficiencia, la jurisprudencia ha tenido que romper con los esquemas tradicionales y consolidados de interpretación jurídica, al punto de tener que interpretar en forma extensiva una causal de inadmisibilidad (la prevista en el numeral 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo). En efecto en este ordinal se dispone como causal de inadmisibilidad de la acción de amparo cuando “el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”. Como puede observarse, la mencionada causal está referida, en principio, a los casos en que el particular primero acude a una vía ordinaria y luego pretende intentar la acción de amparo constitucional. Sin embargo, la jurisprudencia ha entendido, para tratar de rescatar el principio elemental del carácter extraordinario del amparo, que no sólo es inadmisible el amparo constitucional cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no se hace, sino que se utiliza el remedio extraordinario.
(…)
Hoy en día, el análisis del carácter extraordinario de la acción de amparo constitucional suele hacerse junto con el resto de las causales de inadmisibilidad, es decir, que el juez constitucional puede desechar in limine litis una acción de amparo constitucional cuando en su criterio no existen dudas de que se dispone de otros mecanismos ordinarios lo suficientemente eficaces e idóneos para dilucidar dicha pretensión. Ahora bien, nos interesa subrayar que en caso de que existan dudas sobre la eficacia o no de los otros mecanismos judiciales, el juez debe pronunciarse sobre la admisibilidad del amparo y, en todo caso, volver sobre este asunto a la hora de pronunciarse por la sentencia definitiva, contando en esa oportunidad con los argumentos que la parte contraria (en este caso el agraviante) pueda aportarle.”
Ha dicho el Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia Nº 2.077, del 21.08.2001; Caso: José Antonio García García.; Ponente: Dr. Antonio García Gracía.
“…si bien es cierto que esta Sala ha indicado en reiteradas oportunidades que la acción de amparo no procede cuando existan medios ordinarios capaces de tutelar los derechos señalados como infringidos, también es cierto que la Sala, en esas mismas ocasiones, ha señalado que el accionante está habilitado para acudir al amparo constitucional cuando tales medios resultan inapropiados y menos expeditos para la protección constitucional invocada…”
Ahora bien, de lo dicho tanto por la doctrina y la jurisprudencia, se observa lo consecuentes que han sido en afirmar que el ordinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, autoriza al Juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el interprete, y quien Juzga, acoge al criterio fijado por el Máximo Tribunal de la República y la doctrina, por cuanto ante el vació de nuestro legislador en el tema y resguardando la acción de amparo, como lo que es, una vía especialísima, para solventar las violaciones y garantizar el cumplimiento de las normas constitucionales, y observando que en el presente caso existe la vía civil, para solventar la presunta violación alegada por la parte presuntamente agraviada, la presente acción de amparo contraviene la disposición del artículo 22 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, por no ser materia de amparo; y el ordinal 5º de artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por existir por ende la vía civil, para ejercer las acciones tendientes a solventar la situación referida, visto esto se declara inadmisible la presente acción de amparo. ASÍ SE DECLARA.-
Por todos los razonamientos expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE la presente acción de Amparo Constitucional, incoada por la las ciudadanas: MARÍA NURIA RICO y LUISA ELENA CORTADA DE CASTILLO, contra los ciudadanos: JAIME UNDURRAGA, JORGE MERCHAN, RUBEN PIRELA y AMADO BLANCO, todos plenamente identificados en autos, en su caracter de Miembros de la Electoral de la Asociación Civil Club Parque Mar, Y ASÍ SE DECIDE.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE .
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía a los tres (03) días del mes de Octubre del año dos mil cinco (2005).
Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
LA JUEZ,


Dra. MERCEDES SOLORZANO.
LA SECRETARIA,


YASMILA PAREDES.



En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 3:00 p.m.
LA SECRETARIA.

YASMILA PAREDES.


MS/YP/wendy.
Exp. N° 6433.
Motivo: Amparo Constitucional.
Sentencia: Definitiva.