REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO EN LO CIVIL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO VARGAS.

Maiquetía, 04 de Octubre de 2005.
195° y 146°

Vista la anterior demanda por INTIMACIÓN y sus anexos, presentada por la abogado MAGALI BOZZO ANDRADE, Inpreabogado Nº 23.643, en su carácter de Endosataria en Procuración del ciudadano: EDGAR UGUETO, venezolano, mayor de edad, de éste domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.644.045, contra la ciudadana: ANA MARIA LIENDO RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 14.568.372, éste Tribunal antes de pronunciarse sobre la admisión de la presente demanda, hace las siguientes observaciones:

PRIMERO: La parte actora en el libelo de demanda, fundamenta la presente acción en los Artículos 436, 451 y 456 del Código de Comercio, en concordancia con el Artículo 640 del Código de Procedimiento Civil;
SEGUNDO: Consignó la actora como fundamento de su demanda una (1) letra de cambio identificada con el N° 1/1, librada en la ciudad de La Guaira en fecha 15/08/04, por la cantidad de OCHO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.8.500.000,oo), con vencimiento el 22/10/04, a la orden de EDGAR UGUETO, para ser pagada sin aviso y sin protesto por la ciudadana: ANA MARIA LIENDO RODRIGUEZ;
TERCERO: Señala el actor en el Numeral Cuarto del libelo de demanda lo siguiente:
“…SEGUNDO: La cantidad de DOSCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS CATORCE MIL BOLIVARES CON VEINTISEIS CENTIMOS (Bs. 264.314,26) que corresponden a los intereses moratorios causados hasta la fecha 09-06-2005, calculados la rata del Cinco por Ciento (5%) anual de la letra, de la manera siguiente: Única Letra: Fecha de vencimiento: Veintidós de octubre 2004 al nueve de junio del 2005, ha transcurrido 227 días. Ahora bien, el monto de la letra BS 8.500.000,00 X 5% dividido entre 365 días, da un total de Bs 1.164 diarios que multiplicados por los 227 días transcurrido hasta la presente fecha (09-06-2005) da un total de Bs. 264.314,26, así como los intereses que se sigan causando hasta el pago definitivo de su obligación…” “Subrayado del Tribunal”.

CUARTO: El Artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, reza lo siguiente: (Omissis)
Artículo 640: “Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero éste no será aplicable cuando el deudor no esté presente en la República y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse, o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo”. (Subrayado del Tribunal).
Ahora bien, conforme a la citada Norma, es criterio de quien juzga, que el fin último del proceso de intimación, es el pago de una cantidad líquida, exigible en dinero, entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o cosa mueble determinada. Este procedimiento es aplicable cuando el derecho subjetivo sustancial que se hace valer con la acción, es un derecho de crédito, esto es, la facultad de exigir de una persona una determinada prestación. En tal sentido, el derecho de crédito debe ser líquido y exigible, es decir, el crédito debe estar determinado en un monto exacto y no estar diferido su pago por ningún término, ni condición, ni sujeto a otras limitaciones, lo cual no es el caso de marras, ya que según lo citado en la última parte del numeral segundo del libelo de demanda, el actor está solicitando el pago de una cantidad que aún no se ha hecho líquida, en lo que respecta a los intereses señalados en el mismo, incumpliéndose de esta manera con lo preceptuado en la citada norma, siendo así, la presente demanda no debe admitirse por el procedimiento de Intimación, contemplado en el Artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en virtud de lo cual este Tribunal ordena la sustanciación de la presente causa a través del Juicio ordinario contemplado en el Artículo 338 ejusdem. Y ASÍ SE DECIDE. (Subrayado del Tribunal).
Por todo lo antes expuesto, por cuanto la anterior demanda por COBRO DE BOLÍVARES no es contraria al orden público, las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la Ley, el Tribunal la admite cuanto ha lugar en derecho, désele entrada, fórmese Expediente y anótese en el Libro respectivo. Se ordena la citación de la parte demandada ciudadana: ANA MARIA LIENDO RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 14.568.372, para que comparezca por ante éste Tribunal, dentro de los veinte (20) días de Despacho siguientes, contados a partir de que conste en autos su citación, a fin de que de contestación a la demanda. Compúlsese el libelo de la Demanda y con la orden de comparecencia al pie, entréguese a la Alguacil del Tribunal para que practique la citación, para lo cual se requieren los fotostatos respectivos. Se ordena desglosar la letra de cambio para ser resguardada en la caja fuerte de éste Tribunal y déjese copia en el expediente.
LA JUEZ,


Dra. MERCEDES SOLORZANO.
LA SECRETARIA,


YASMILA PAREDES

En la misma fecha se admitió y se le dio entrada bajo el N° 6444, no se compulsó el libelo por cuanto no consta en autos los fotostatos respectivos para su elaboración.
LA SECRETARIA,
YASMILA PAREDES
MS/YP/ys.
Exp. N° 6444.