REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO EN LO CIVIL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO VARGAS
EXPEDIENTE N°: 5637.
PARTE DEMANDANTE: JENNY CATHERINE MORENO ROMERO venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No V-11.640.571.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ELÍAS RAMÓN RAMOS SALAS Y LUIS ALBERTO SÁNCHEZ LÓPEZ, venezolanos, mayores de edad de este domicilio, titulares de cédula identidad No. V- 6.232.242 y V- 9.212.958, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 91.493 y 44.765, respectivamente. Según Poder autenticado en fecha ocho (08) de Mayo del 2003, ante la Notaria Publica Trigésima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el Nº 54, tomo 23.
PARTE DEMANDADA: OSMELI CLARET OROPEZA GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad de este domicilio, titular de cédula de identidad Nº V- 13.044.777.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No constituyó apoderado judicial alguno.
MOTIVO: SIMULACIÓN (Sentencia Interlocutoria).
Mediante libelo de Simulación, presentado en fecha veintiuno (21) de Mayo del 2003, ante el Juzgado Segundo Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de esta misma Circunscripción Judicial, luego del sorteo de ley le fue asignado a este Juzgado, el conocimiento jurisdiccional del presente juicio.
En fecha veintiséis (26) de Mayo del 2003, diligenció el apoderado actor Dr. Elías Ramón Ramos Salas, y consignó los documentos fundamentales de la demanda.
En de fecha nueve (09) de Junio del 2.003, se admitió la demanda, se emplazo al demandado, para la contestación de la demandada y dejo constancia del no libramiento de la compulsa por no haber consignado la parte actora consignando los fotostatos pertinentes
En diligencia de fecha dieciocho (18) de Junio del 2003, consignando los fotostatos de la compulsa, la cual se libra en fecha veinte (20) del mismo mes y año.
En fecha tres (03) de Julio del 2003, diligenció la parte actora señalando el domicilio del demandado.
En fecha dos (02) de septiembre del 2003, compareció ante este Tribunal la parte actora, solicitando el Avocamiento del Juez al conocimiento de la presente causa, así mismo la citación del demandado mediante carteles, e igualmente ratificó la medida solicitada. En esa misma fecha el ciudadano Alguacil de este Tribunal dejo constancia de haberse trasladado a fin de notificar al demandado en cuatro (04) ocasiones, sin lograrlo.
En fecha nueve (09) de Septiembre del 2003, el Juez suplente del Tribunal el Dr. Raymar Mavarez Bracho, se Avoca al conocimiento de la presente causa.
En fecha quince (15) de Septiembre del 2003, se ordeno la citación de la parte demandada mediante carteles, conforme a lo dispuesto en el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha veinte (20) de Octubre del 2003, diligenció la parte actora consignando escrito de reforma de la demanda de simulación.
En fecha veinte (20) de Enero del 2004, se admitió la reforma de la demanda y se emplazo al demandado para la contestación de la demanda.
Por auto de esta fecha, la Juez quien aquí decide se AVOCA al conocimiento de la causa.
Para decidir, el Tribunal observa: Dispone el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 267: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1.- Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.
2) Cuando trascurridos treinta días a contar desde la fecha de reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3) Cuando dentro del termino de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla” (Omissis). (Subrayado nuestro).
De la norma citada se colige en primer lugar, que el legislador precisa que la perención se puede interrumpir por un acto de procedimiento de la parte; en segundo lugar, la norma in comento contempla una serie de perenciones breves y en tercer lugar dispone que después de vista la causa no opera la perención. Aunado a ello agregamos que la perención de la Instancia opera de pleno derecho al cumplirse los presupuestos exigidos en la Ley, es decir, el transcurso del tiempo sin impulso procesal, siendo su efecto el de extinguir el proceso a partir que ésta se produce, y no, desde que ella es declarada por el Juez.
En el presente caso se observa, que la última de las actuaciones de las partes en autos, es la diligencia de la parte actora, de fecha veinte (20) de Octubre del 2003, mediante la cual consigna escrito de reforma a su demanda, la cual es admitida por auto de esa misma fecha, y siendo que hasta la fecha de la presente decisión han transcurrido dos (02) años, y once (11) meses sin que la parte actora le confiriera al proceso, el impulso procesal necesario para sacarlo del estado paralizado en que se encuentra, demostrando con ello su falta de interés sobrevenida a la interposición de su demanda; por lo que en consecuencia y por haberlo así percibido de oficio este Juzgado la concurrencia de los requisitos de ley, contemplados en el Primer Parágrafo del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el Artículo 269 del Código Ejusdem, se hace forzoso declarar como así se hará en la dispositiva del presente fallo la perención de la Instancia Y ASÍ SE ESTABLECE.
Por las razones y consideraciones que antecede, de conformidad con lo pautado en loa Artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Y Transito De La Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA y en consecuencia EXTINGUIDO el proceso que por SIMULACIÓN incoara la ciudadana JENNY CATHERINE MORENO ROMERO contra OSMELI CLARET OROPEZA GONZÁLEZ, todas las partes plenamente identificadas en el encabezamiento del presente fallo.
Publíquese y Regístrese, y una vez vencidos los lapsos para la interposición de los recursos de Ley, Archívese el Expediente.
Cúmplase con lo ordenado en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, mediante copia certificada del presente fallo para su archivo, en el copiador de sentencias de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho de este Tribunal, a los seis (06) días del mes de Octubre del año dos mil cinco (2005).
LA JUEZ,
Dra. MERCEDES SOLÓRZANO.
LA SECRETARIA
YASMILA PAREDES.
Siendo las nueve y cuarto (9:15) a.m., se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
YASMILA PAREDES.
Exp. N° 5637.
Sentencia: Interlocutoria.
Motivo: Simulación.
MS/YP/nm