REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO EN LO CIVIL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO VARGAS.

Maiquetía, 05 de Octubre de 2005.
195° y 146°

Vista la diligencia presentada en fecha 22/09/05, por el Abogado JOSÉ LUCIANO VITOS, Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 67.589, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora en el presente juicio, el Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la Medida Innominada solicitada, ordena abrir el correspondiente Cuaderno de Medidas. Cúmplase.
LA JUEZ,


Dra. MERCEDES SOLORZANO.
LA SECRETARIA,


YASMILA PAREDES.


En la misma fecha se abrió el correspondiente Cuaderno de Medidas.
LA SECRETARIA,


YASMILA PAREDES.


MS/YP/wg.
Exp. N° 5818.


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO VARGAS.

Maiquetía, 05 de Octubre de 2005.
195° y 146°

SE ABRE CUADERNO DE MEDIDAS: Tal y como fue ordenado mediante auto dictado en esta fecha, el cual corre en el Cuaderno Principal, del Expediente N° 5818, contentivo del Juicio de DAÑOS Y PERJUICIOS, interpuesto por el ciudadano: DOMENICO VILLA CARUSI, contra INGENIERÍA LIRKA C.A. y la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO VARGAS, a los fines de proveer sobre la Medida Innominada solicitada por la parte actora, relativa a la Paralización Inmediata de cualquier actividad no autorizada por su propietario: DOMENICO VILLA, que se lleven a cabo dentro del inmueble de su propiedad, objeto de la presente acción, y en especial la Paralización de la ilegal actividad de desecho y compactación de basura orgánica, inorgánica y especial, realizada por la Demandada INGENIERÍA LIRKA C.A., o cualquier persona natural o jurídica en el libelo de demanda.
El Tribunal a los fines de pronunciarse, hace las siguientes consideraciones:
PRIMERA CONSIDERACIÓN: Señala el Apoderado Judicial de la parte actora en la referida diligencia lo siguiente:
“…Por todos los planteamientos y razonamientos con el fin de garantizar las resultas del fallo, como también no hacer ilusorias las pretensiones de la suscrita, solicito muy respetuosamente del Tribunal que haya de conocer de la presente demanda, se decrete de conformidad con lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 588 último aparte, ejusdem, ruego a este Juzgado se sirva decretar: La Paralización Inmediata de cualquier actividad no autorizada por el ciudadano Domenico Villa, antes identificado, que se llevan a cabo dentro de su Propiedad, alinderada como se indica en el documento que se acompaña en original marcado “A”; y es especial la INGENIERÍA LIRKA, C.A...”

SEGUNDA CONSIDERACIÓN: Los principios que rigen lo relativo a las medidas cautelares están contenidos en los artículos 588 y 585 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establece:

Artículo 588: “De conformidad con el Artículo 585 de éste Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:

1. El embargo de bienes muebles;
2. El secuestro de bienes determinados;
3. La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles;

Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.

Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra...” (Subrayado del Tribunal).

Por otro lado tenemos lo dispuesto en el Artículo 585 ejusdem, el cual reza textualmente:
Artículo 585: “Las medidas preventivas establecidas en éste Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de ésta circunstancia y del derecho que se reclama.” (Subrayado del Tribunal).


Así pues, la referida norma exige que para la procedencia de la medida cautelar estén llenos, de manera concurrente, los siguientes extremos:
1. Que exista presunción grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo;
2. Que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama; y
3. Que exista fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra;


No obstante, dado que la actora solicita que este Tribunal decrete una medida cautelar innominada, prevista en el Artículo 585 eiusdem, se requiere, además de los extremos antes mencionados, el hecho de que hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra.
La doctrina ha denominado tales requisitos como: periculum in mora, fumus boni iuris y periculum in damni.

TERCERA CONSIDERACIÓN: La doctrina ha determinado que el periculum in mora constituye “la probabilidad de que el contenido del dispositivo de la sentencia pueda quedar disminuida en su ámbito económico, o de que una de las partes pueda causar un daño en los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales” (...)” (Rafael Ortiz Ortiz, “Introducción al Estudio de las Medidas Cautelares Innominadas, Tomo I, pág. 43).

A su vez, la doctrina ha definido el fumus boni iuris como “la apariencia del buen derecho”, es decir, la apariencia de certeza o de credibilidad del derecho invocado por la parte que solicita la medida, la cual deberá presentar por cualquier medio y de manera sumaria, un medio de prueba que constituya presunción grave de la anterior circunstancia y del derecho que se reclama.
Respecto del periculum in damni, la doctrina ha mantenido “que ello entraña la probabilidad seria, inminente y acreditada con hechos objetivos que el accionante, por no decretarse la medida solicitada, sufra lesiones graves o de difícil reparación por parte de la sentencia definitiva”.

Ahora bien, en el caso de las medidas innominadas, según Sentencia N° 132, de la Sala Político-Administrativa del 14/02/96, con ponencia de la Magistrado Dra. Hildegard Rondón de Sansó, en el juicio de Productores Pesqueros Asociados (Propesa), en el Expediente N° 12.005, el legislador presenta un nuevo elemento, constituido por la mención de la existencia de partes en el juicio, lo cual está presente en el parágrafo primero, al señalar: “…cuando hubiese fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra…”, y en el parágrafo segundo del artículo 588 ejusdem, cuando se prevé la oposición de la parte contra quien obre la providencia.
Por lo anterior, a juicio esa Sala, la medida cautelar innominada exige que haya habido la constitución de las partes en el proceso, es decir, que la litis se hubiere trabado. La diferencia con la cautelar nominada deriva del mayor riesgo para los intereses del eventual litigante que la medida cautelar plantea.
En el caso de marras emana con claridad que la citación de la parte demandada se verificó por medio de la imprenta, tal y como lo dispone el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, y hasta la fecha, ninguna de las co-demandadas se ha dado por citada en el juicio de autos, siendo así, esta juzgadora acogiéndose a la citada jurisprudencia, considera que la medida innominada solicitada no debe prosperar. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, NIEGA la Medida Innominada solicitada por la parte actora. Y ASÍ SE DECIDE.
LA JUEZ,
LA SECRETARIA,

Dra. MERCEDES SOLORZANO.
YASMILA PAREDES.

MS/YP/wg.
Exp. Nº 5818.