REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO EN LO CIVIL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:






EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
195° y 146°

EXPEDIENTE N°: 6190.
SOLICITANTES: ABELARDO JOSE CARRASQUERO TORRES Y DORIS DEL CARMEN QUILARTE DE CARRASQUERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 6.017.453 y 4.564.230, respectivamente.
MOTIVO: DIVORCIO (Artículo 185- A del Código Civil).

En fecha 27 de Mayo de 2005, los ciudadanos: ABELARDO JOSE CARRASQUERO TORRES Y DORIS DEL CARMEN QUILARTE DE CARRASQUERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 6.017.453 y 4.564.230, respectivamente, solicitaron Divorcio, basando su solicitud en el Artículo 185-A del Código Civil, es decir por ruptura prolongada de la vida en común.
CONSIGNARON:
1. Partida de Matrimonio emanada por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Maiquetía, Municipio Vargas del Estado Vargas, donde se evidencia que contrajeron matrimonio en fecha 09 de febrero de 1977.
Asimismo partidas de nacimientos de sus dos (2) hijas de nombres YELITZA CAROLINA Y YANIRIS DEL CARMEN CARRASQUERO QUILARTE, (FOLIOS 5 y 6)
Admitida la solicitud, en fecha, 20 de junio de 2005, se ordenó la citación del Fiscal Quinto del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, la cual fue practicada oportunamente por el Alguacil de éste Juzgado en fecha 12 de agosto de 2005.

I - I
Ahora bien, pasa el Tribunal a decidir la presente solicitud, y al respecto observa:
El Artículo 185-A del Código Civil establece lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviando además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del Expediente”.

Constatando si se han llenado los extremos legales señalados, el Tribunal observa:
PRIMERO: De los autos se constata que los ciudadanos: ABELARDO JOSE CARRASQUERO TORRES Y DORIS DEL CARMEN QUILARTE DE CARRASQUERO, contrajeron matrimonio civil en fecha 09 de Febrero de 1977, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Maiquetía, Municipio Vargas del Estado Vargas, tal como se desprende del Acta de Matrimonio consignada (folio 4.)
SEGUNDO: Que los referidos ciudadanos admitieron que es cierto el hecho de estar separados desde hace mas de cinco (5) años;
TERCERO: Que los cónyuges manifestaron que durante la unión matrimonial tuvieron dos (2) hijas de nombres YELITZA CAROLINA Y YANIRIS DEL CARMEN CARRASQUERO QUILARTE, las cuales actualmente son mayores de edad, tal como se desprende de las Actas de Nacimientos consignadas por lo que éste Tribunal resulta competente para conocer de la presente solicitud;
CUARTO: De las actas de éste expediente se desprende que se ha dado cumplimiento a todos los supuestos y requisitos previstos en el Artículo 185-A del Código Civil;
QUINTO: Que la solicitud de los ciudadanos: ABELARDO JOSE CARRASQUERO TORRES Y DORIS DEL CARMEN QUILARTE DE CARRASQUERO identificados en autos, está basada en la causal legal prevista en el Artículo 185-A del Código Civil;
Cumplidos como han sido todos los extremos legales antes mencionados, éste Tribunal considera procedente la solicitud de Divorcio formulada por los mencionados ciudadanos y así se declara.-
Por cuanto los cónyuges no manifestaron haber adquirido bienes, el Tribunal no tiene materia sobre la cual pronunciarse.

I - I - I
Por las razones expuestas, éste Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley declara: CON LUGAR la solicitud de divorcio y en consecuencia DISUELTO el vínculo matrimonial que unía a los ciudadanos: ABELARDO JOSE CARRASQUERO TORRES Y DORIS DEL CARMEN QUILARTE DE CARRASQUERO, , venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 6.017.453 y 4.564.230, respectivamente, contraído el día 09 de febrero de 1977, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Maiquetía, Municipio Vargas del Estado Vargas.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los cinco (05) días del mes de octubre del año dos mil cinco (2005)
AÑOS: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.-
LA JUEZ,

Dra. MERCEDES SOLORZANO. LA SECRETARIA,

YASMILA PAREDES.
En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las 11:00 a.m.
LA SECRETARIA,

YASMILA PAREDES.

SENTENCIA DEFINITIVA
CIVIL PERSONAS
MS/YP/Malyuri.
Exp. N° 6190