Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito,
Bancario y de Protección del Niño y Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Estado Táchira
Demandante: José Antonio Rondón, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.619.350, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°26.260, actuando en defensa de sus propios derechos e intereses.
Demandada: Crisanta Cañongo Rosales, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.402.651, con domicilio en la Urbanización Las Acacias, Calle 2 N° 2-69, San Cristóbal, Estado Táchira.
Apoderado de la demandada: Abogado Fernando Márquez Manrique, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 17.766.
Motivo: Partición y Liquidación de la Comunidad Conyugal. Reenvío.
En fecha 23 de noviembre de 2001, la Jueza Unipersonal N°05 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, dicta decisión mediante la cual declara Inadmisible la demanda interpuesta por el ciudadano José Antonio Rondón, actuando en su propio nombre y defensa de sus derechos e intereses, contra la ciudadana Crisanta Cañongo Rosales, por Partición y Liquidación de la Comunidad Conyugal.
De dicha decisión la parte demandante, José Antonio Rondón, apela en fecha 28 de noviembre de 2001; su apelación es oída en ambos efectos por auto de fecha 04 de diciembre de 2001.
Remitido el expediente a la Alzada, es recibido previa distribución por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Estabilidad Laboral y Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, en fecha 07 de diciembre de 2001. En fecha 14 de enero de 2002, la parte apelante formaliza oralmente su recurso de apelación.
En fecha 24 de febrero de 2003, la parte demandante presenta escrito de informes y en fecha 17 de julio de 2003, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Estabilidad Laboral y Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, declara, nulas todas las actuaciones procesales posteriores a la interposición de la demanda de partición de la Comunidad Conyugal, incluido el auto de admisión; ordena la reposición de la causa al estado de que el Tribunal se pronuncie acerca de la admisibilidad de la demanda.
En fecha 12 de agosto de 2003, el apoderado de la parte demandada Crisanta Cañongo Rosales, anuncia Recurso de Casación, contra la sentencia dictada por la Alzada, en fecha 17 de junio de 2003. Dicho recurso de casación es admitido en fecha 21 de agosto de 2003 y remitido el expediente al Tribunal Supremo de Justicia es recibido por la Sala de Casación Civil, el 08 de septiembre de 2003. En fecha 06 de octubre de 2003, el abogado recurrente formaliza su Recurso de Casación, y en fecha 07 de julio de 2005, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, declara con lugar el recurso de casación interpuesto por la parte demandada Crisanta Cañongo Rosales, contra la sentencia dictada en fecha 17 de julio de 2003, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Estabilidad Laboral y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, y en consecuencia, decreta la nulidad del fallo impugnado y repone la causa al estado de que la Alzada dicte nueva decisión, sin incurrir en el vicio señalado en la sentencia.
El expediente es recibido por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, en fecha 16 de septiembre de 2005 y remitido a distribución, por lo cual es recibido por esta Alzada en fecha 19 de septiembre de 2005.
La parte demandante, José Antonio Rondón, presenta escritos en fecha 21 de septiembre de 2005 y 31 de octubre de 2005, en los que solicita que la demanda interpuesta sea declarada con lugar.
El Tribunal para decidir observa:
El caso sometido al conocimiento de esta alzada, trata sobre la demanda de Partición y Liquidación de la Comunidad Conyugal, interpuesta por el ciudadano, José Antonio Rondón, contra su cónyuge Crisanta Cañongo Rosales.
El presente juicio seguido entre el demandante José Antonio Rondón y su excónyuge Crisanta Cañongo Rosales, tiene por objeto una pretensión de partición de comunidad conyugal de bienes, sobre un bien inmueble que aparece protocolizado en la Oficina de Registro Inmobiliario a nombre de la adolescente GENESIS CRISMAR RONDON CAÑONGO (folios 89-91), hija de aquellos.
El demandante invocó la aplicación de los efectos del único aparte del artículo 273 del Código Civil que establece:
Artículo 273. “Los bienes que el hijo adquiera con el aporte patrimonial del padre o de la madre mientras esté bajo su patria potestad, pertenecen en propiedad a dichos progenitores, pero éstos deben reconocer al hijo una justa participación.”
De la revisión que hace el tribunal del trámite procesal seguido, antes de entrar a conocer el fondo, encuentra que, el asunto a decidir en la presente causa, interesa a la adolescente GENESIS CRISMAR RONDON CAÑONGO, y es la razón por la cual la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia de Casación del 07 de julio de 2005, dictada en este expediente, declaró competente a los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente.
En efecto, de prosperar la pretensión incoada, la adolescente se vería privada del derecho de propiedad sobre el inmueble que actualmente ostenta. Ahora bien, observa este tribunal, que debido al interés en juego de la adolescente, la misma debió haber sido llamada a este proceso, bien porque así lo debió haber pedido el demandante en su libelo o bien porque el juez lo hubiese hecho de modo oficioso, a fin de salvaguardarle sus derechos y de que, los efectos de la decisión que se profiriera, la pudieran alcanzar.
Sin embargo, la mencionada adolescente no fue vinculada a este proceso, ni por instancia de parte, ni de modo oficioso, habiéndose seguido este proceso a sus espaldas, resultando afectada su garantía constitucional al debido proceso previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por lo que forzoso es concluir que debe declararse la nulidad de todos los actos de la cadena procesal, a partir del acto de contestación de la demanda y ordenar la reposición de la causa, al estado de que se cite a la adolescente GENESIS CRISMAR RONDON CAÑONGO para el acto de la contestación de la demanda, a fin de que pueda formular las peticiones y alegatos que estime más idóneos en defensa de sus intereses; tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo.
En razón de todo lo cual, y no habiéndose desenvuelto válidamente la relación jurídica procesal, siendo presupuesto de la sentencia de fondo, la constitución y trámite válido de la relación jurídica procesal, y habiendo resultado afectadas normas de orden público, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Superior se ve impedido de pronunciarse sobre el fondo del asunto.
En merito de lo expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: Declara, la nulidad de todos los actos de la cadena procesal, a partir del acto de contestación de la demanda.
SEGUNDO: Ordena, la reposición de la causa, al estado de que se cite a la adolescente GENESIS CRISMAR RONDON CAÑONGO para el acto de la contestación de la demanda, a fin de que pueda formular las peticiones y alegatos que estime más idóneos en defensa de sus intereses y para que pueda hacer uso de las pruebas que estime y pueda contradecir las pruebas que hagan valer las partes, desde el inicio mismo del trámite.
TERCERO: El Tribunal Unipersonal que deba sustanciar la presente causa, deberá proceder a nombrar a la adolescente GENESIS CRISMAR RONDON CAÑONGO un representante, de modo que no sea ninguno de sus padres, ya que se presenta un claro conflicto de intereses entre sus padres y la adolescente, por cuanto de prosperar la demanda, ambos –incluso la demandada-, se verían beneficiados, pues tendrían derecho al cincuenta por ciento (50%) del bien; y como contrapartida, la adolescente se vería privada del derecho sobre dicho inmueble.
No hay condenatoria en costas, por la naturaleza formal de reposición de la presente decisión.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en su oportunidad legal, bájese el expediente.
Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaría en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los 31 días del mes de Octubre de 2005. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
La Jueza Temporal,
Ana Yldikó Casanova Rosales
La Secretaria,
Bilma Carrillo Moreno
En la misma fecha, a las doce de la tarde (12:00 p.m.) se publica la anterior sentencia y se deja copia fotostática certificada para el archivo del Tribunal.
Exp. N° 5731
R. R.
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