JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO,
BANCARIO Y PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
SEDE CONSTITUCIONAL

Agraviado: Eleuterio Isaac Morales, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2548209, con domicilio en San Juan de Colón, Municipio Ayacucho, Estado Táchira, asistida por el abogado Franklin Asdrúbal Roa Becerra, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°111.017.

Agraviantes: José Marcial Espinosa, José Sánchez y Jorge Molina, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad números 3.098.995; 17.753.453 y 2.553.660, respectivamente

Motivo: Recurso de amparo constitucional. Apelación de la decisión de fecha 26 de julio de 2005, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, que declara con lugar la acción de Amparo Constitucional, interpuesta por Eleuterio Isaac Morales contra José Marcial Espinosa, José Sánchez y Jorge Molina.

En escrito de fecha 19 de mayo de 2005, el ciudadano Eleuterio Isaac Morales, asistido de abogados, presenta escrito contentivo de amparo constitucional, contra José Marcial Espinosa, José Sánchez y Jorge Molina, expresa que los agraviantes han venido usurpando las funciones del Tribunal Disciplinario de la Asociación Civil “Circunvalación Las Palmeras”, violándole el derecho constitucional al debido proceso y el derecho a ser juzgado por jueces naturales y amenazándole la violación del derecho al trabajo; en virtud de que el agraviado es socio de la Asociación Civil “Circunvalación Las Palmeras”, constituida mediante documento inscrito en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Ayacucho del Estado Táchira, tercer trimestre del año 1977, bajo el N°01, Protocolo Tercero y los Estatutos Sociales, registrados con el N°28, Tomo II, Primer Trimestre del año 1980 con modificaciones registradas en la misma oficina subalterna, bajo el N°02, folios 07 al 18. Protocolo Tercero, de fecha 07 de octubre de 1998, con última modificación asentada por ante el mismo Registro Subalterno, bajo el N°17, Tomo VI, folios 87 al 96, Protocolo Primero, de fecha 28 de mayo de 2003; en la cual señala que siempre ha mantenido una intachable conducta y excelente relación con sus compañeros de trabajo, teniendo en algunas oportunidades disidencias y formas contrarias de ver las cosas, lo que ha motivado a quienes ha adversado, valiéndose éstos de apoyos que reciben de la mayoría de los socios en las Asambleas, a que asuman actitudes que lesionan derechos particulares, contradiciendo no solo las leyes, sino también los estatutos que rigen la Asociación. Así mismo el agraviado señala que, el 17 de febrero de 2005 se le entregó una citación con el fin de comunicarle que el Tribunal Disciplinario o la Junta Directiva requería su presencia en la sede de la Organización el día 18 de febrero de 2005, en virtud de una denuncia en su contra, interpuesta por el socio Pablo Moncada y que el motivo era que él había desacreditado y ofendido a los integrantes de la Junta Directiva de la Asociación y que tenía que esperar la decisión. Es así como el 25 de febrero de 2005, se le entrega una notificación en la que se le participa que por sentencia de la misma fecha el Tribunal Disciplinarios de la Asociación Civil “Circunvalación Las Palmeras”, integrada por los ciudadanos José Marcial Espinosa, José Sánchez y Jorge Molina, acordó sancionarlo, con treinta (30) días de suspensión del servicio, otorgándole veinticuatro (24) horas para ejercer el recurso de apelación contra dicha sentencia. Formula la apelación por el agraviado, se le envía una comunicación donde se le informa que han analizado la apelación y hacen de su conocimiento que la misma fue negada por haber encontrado pruebas suficientes, según las copias del expediente, y que la sanción deberá cumplirse desde el 09 de marzo de 2005 hasta el 09 de abril de 2005. Lo cual según el agraviado lo llevó a interponer el Recurso Constitucional de Amparo, fundamentando su acción en los artículos 2, 5, 6, 7, 9 y 13 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales; 49 y 87 de nuestra Carta fundamental (fs. 1-19).
En auto del 23 de mayo de 2005, el Juzgado del Municipio Ayacucho de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira admite la acción, ordena la notificación de los presuntos agraviantes y fija audiencia oral y pública (f. 45).
Siendo el día fijado para que tenga lugar la audiencia constitucional, presentes las partes, concedido el derecho de palabra al abogado del accionante, expresa que han ido sucediendo varios hechos de relevancia en contra de su defendido, quien es socio de la Asociación Civil “Circunvalación Las Palmeras”, ya que se le viene aplicando una sanción por una falta que él nunca ha cometido, más sin embargo por él no pensar igual que las personas que fungen como Tribunal Disciplinario, éstos han querido aplicar algún castigo, decidiendo suspenderlo por treinta (30) días, de dejar de prestar sus servicios a la colectividad. Señala el abogado del agraviado que éste Tribunal Disciplinarios de la Asociación Civil “Circunvalación Las Palmeras”, no se eligió como lo pautan los estatutos de la Asociación, por lo cual trasladaron el Tribunal para efectuar una inspección judicial en los libros del Registro Subalterno, en los cuales no se evidencia que la Junta Directiva haya sido electa recientemente, así mismo se pudo constatar que los miembros del Tribunal Disciplinario no coinciden con los que actualmente ostentan dichos cargos. Por su parte la representación de los agraviantes, señala que el Tribunal Disciplinario está legítimamente establecido y que si bien en un principio no se siguió el procedimiento establecido, en el segundo procedimiento fue realizado conforme a los estatutos. El a quo en decisión del 20 de junio de 2005, declara con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por Eleuterio Isaac Morales, contra José Marcial Espinosa, José Sánchez y Jorge Molina. A los fines de la consulta de Ley, el expediente es remitido al Juzgado Distribuidor, y es recibido por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 07 de julio de 2005.
En decisión de de fecha 26 de julio de 2005, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, actuando en sede Constitucional, declara con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por Eleuterio Isaac Morales contra José Marcial Espinosa, José Sánchez y Jorge Molina; ordenando a los agraviantes, abstenerse de ejecutar las decisiones que puedan proferir en el ejercicio de los cargos del Tribunal Disciplinarios de la Asociación Civil “Circunvalación Las Palmeras”. De la decisión dictada, la parte agraviante apela, en fecha 29 de julio de 2005, la apelación es oída en ambos efectos y remitido el expediente al Juzgado Superior Distribuidor, es recibido por esta alzada en fecha 16 de septiembre de 2005.
En escrito de fecha 07 de octubre de 2005, los agraviantes, formalizan la apelación interpuesta.
El Tribunal para decidir observa:
El caso sometido al conocimiento de esta alzada, trata sobre la apelación interpuesta por la representación de los presuntos agraviantes, contra la decisión de fecha 26 de julio de 2005, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, que en consulta, declara con lugar la acción de Amparo Constitucional, interpuesta por Eleuterio Isaac Morales contra José Marcial Espinosa, José Sánchez y Jorge Molina.
Este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario de esta Circunscripción Judicial, pasa en primer término a pronunciarse sobre la competencia para conocer recursos de amparo constitucional interpuestos contra decisiones emanadas de un Tribunal inferior jerárquico y al respecto observa que en sentencia de fecha 20 de enero de 2000, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia determinó los criterios de competencia en materia de amparo constitucional, a la luz de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuya interpretación es de carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, como se desprende del artículo 335 de nuestra Carta Magna; por lo que en congruencia con el fallo mencionado supra, corresponde a este Tribunal Superior, actuando en Sede Constitucional, el conocimiento directo de la apelación interpuesta contra la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
Antes de resolver, se debe analizar la competencia de esta alzada para conocer de la apelación del fallo dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial. Al respecto observa que conforme a jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, corresponde a los tribunales superiores en orden jerárquico, afines por la materia, conocer de las apelaciones y consultas de las sentencias dictadas por los tribunales de primera instancia, cuando éstos conozcan inicialmente de la acción de amparo; en virtud de lo cual, este Tribunal Superior resulta competente para conocer de la acción de tutela constitucional. Así se resuelve.
Sobre el punto controvertido:
El artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, señala:
“Artículo 35. Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días.”

Del análisis del artículo antes trascrito, se observa que el legislador establece la posibilidad de la apelación contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo y en caso de que no se ejerciere el derecho a ésta, ordena una consulta del fallo con el Tribunal Superior respectivo.
Así las cosas, del análisis de autos se observa que el Juzgado del Municipio Ayacucho de esta Circunscripción Judicial, en fecha 20 de junio de 2005, dictó decisión en la cual declaró con lugar la acción de amparo interpuesta por Eleuterio Isaac Morales contra José Marcial Espinosa, José Sánchez y Jorge Molina; decisión a la cual las partes o el Ministerio Público, podían legalmente oponerse, ejerciendo el derecho a apelación; derecho éste que no fue ejercido. En consecuencia, el a quo, ajustándose totalmente a la normativa legal que regula la materia, procedió a remitir las actuaciones a la alzada para su consulta de Ley, y recibidas las mismas por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, dicta decisión confirmando el fallo proferido por el Juzgado del Municipio Ayacucho, y declara con lugar la acción de amparo constitucional propuesta. El 29 de julio de 2005, la parte agraviante apela de la decisión, la cual es totalmente improcedente, ya que se estaría creando una tercera instancia, en virtud de que la doble instancia consagrada en nuestra Constitución de la República fue agotada con la consulta de Ley llevada a cabo por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
En mérito de las anteriores consideraciones, al criterio doctrinal y jurisprudencial, y a las normas señaladas en el presente fallo esta juzgadora considera forzoso declarar inadmisible por improcedente la apelación de la parte agraviante, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se resuelve.
En merito a las consideraciones anteriores, este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, actuando como Juzgado Constitucional, decide:
Primero: Inadmisible por improcedente, la apelación interpuesta por los agraviantes, contra la decisión de fecha 26 de julio de 2005, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los 28 días del mes de octubre de 2005. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
La Jueza Temporal,


Ana Yldikó Casanova Rosales
Refrendada:
La Secretaria,


Bilma Carrillo Moreno

En la misma fecha a las 12:30 de la tarde se publicó la anterior sentencia y se dejó copia fotostática certificada de la misma para el archivo del Tribunal.
Exp. N° 5729
R. R.