Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito,
Bancario y Protección del Niño y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Estado Táchira
Demandante: Asociación de Profesores de la Universidad Nacional Experimental del Táchira (APUNET).
Apoderados de la demandante: Abogado José Agustín de la Vega Hernández, inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 48596, con domicilio en la avenida Los Agustinos, conjunto Residencial Paramillo, Edificio 1, apartamento 3-2, Pueblo Nuevo, San Cristóbal, Estado Táchira.
Demandado: Guillermo Antonio Farias Zambrano, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.814.887, con domicilio en San Cristóbal, Estado Táchira.
Apoderados del demandado: Abogados Héctor Dávila Ocque, inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 31098 y Miriam Peñaloza de Dávila, inscrita en el I.P.S.A., bajo el N° 26146, con domicilio en San Cristóbal, Estado Táchira.
Motivo: Desalojo-Apelación de los autos de fecha 03 de agosto de 2005, dictados por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, sólo en lo que respecta al puntos primero y tercero del escrito de promoción de pruebas.
En el juicio seguido por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, por la Asociación de Profesores de la Universidad Nacional Experimental del Táchira (APUNET), contra Guillermo Antonio Farias Zambrano, por desalojo, surge incidencia al apelar la representación del demandado, del auto que no admite la prueba de posiciones juradas, ni las testimoniales de José Arnoldo Méndez Acero y Leonardo Díaz, así mismo apela del auto de fecha 03 de agosto de 2005, que admite la prueba tercera de los instrumentos, presentada por su contraparte, en las que aparece:
Escrito de promoción de pruebas de fecha 01 de agosto de 2005, en que la representación de la demandante, promueve en el numeral primero, las posiciones juradas y pide se cite personalmente a Heriberto Delgado, en su carácter de presidente y representante legal de la Asociación de Profesores de la Universidad Nacional Experimental del Táchira (APUNET), a fin de que las absuelvas, con la manifestación de absolverlas recíprocamente; en el numeral segundo promueve en un folio útil copia fotostática simple de la comunicación de fecha 01 de octubre de 2005, dirigida a Heriberto Delgado, presidente de APUNET; en el numeral tercero, comunicación de fecha 04 de octubre de 2004, dirigida al Prof. Heriberto Delgado, presidente y demás miembros de la Junta Directiva de APUNET; en el numeral cuarto promueve las testimoniales de José Arnoldo Méndez y Leonardo Díaz (fs. 45-46).
Posteriormente como complemento del anterior escrito de pruebas, en fecha 03 de agosto de 2005, promueve en el numeral primero escrito original de fecha 28 de septiembre de 2004, suscrito por Heriberto Delgado y Alfredo Padilla, presidente y secretario de APUNET; en el numeral segundo, promueve original de la comunicación de fecha 01 de octubre de 2005, suscrito y firmado por él y dirigido al Lic. Heriberto Delgado, presidente de APUNET y en el numeral tercero promueve original del instrumento privado de fecha 04 de octubre de 2004, dirigido al Prof. Heriberto Delgado, Presidente de APUNET (fs. 48-50).
El a quo en auto de fecha 03 de agosto de 2005, no admite las pruebas promovidas por la representación del demandado, en el escrito de fecha 01 de agosto de 2005, correspondientes a posiciones juradas, testimoniales, acogiéndose a lo expuesto por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 16 de noviembre de 2001, así mismo no admite las copias simples de documento promovidas en el numeral tercero de dicho escrito, por ser instrumentos privados de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil (f. 58); auto que apela la representación del demandado en diligencia de fecha 05 de agosto de 2005, en lo que respecta a las posiciones juradas y las testimoniales (fs. 62-63)
En auto de fecha 04 de agosto de 2005, el a quo admite las pruebas promovidas por la representación del demandado, en escrito de fecha 03 de agosto de 2003 (f. 59).
En escrito de fecha 01 de agosto de 2005, la representación de la demandante, promueve el mérito favorable de autos; en el numeral segundo, reconocimiento de instrumentos en especial el contrato de arrendamiento de fecha 01 de octubre de 2003 y telegrama de fecha 28 de septiembre de 2004; en el numeral tercero de los instrumentos, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, anexa y opone el escrito de fecha 21 de marzo de 2005, suscrito por el demandado; en el numeral cuarto la prueba de informes; en el quinto, las testimoniales de Rafael Enrique Mattutat Pineda y Sonia Gelves Mendoza, en el sexto de la admisión de los hechos o confesión, promueve el mérito favorable de la confesión del demandado en el escrito de contestación de la demanda; en el séptimo de los daños y perjuicios y en el numeral octavo de los hechos y alegatos no contradichos (fs. 40-45); el a quo en auto del 03 de agosto de 2005, admite las pruebas promovidas en los numerales segundo, del reconocimiento de instrumentos; tercero, de los instrumentos; cuarto, de la prueba de informes; quinto testifical y sexta de la admisión de hechos o confesión por cuanto no son manifiestamente ilegales ni impertinentes a reserva de su apreciación en la definitiva y en cuanto al numeral primero y séptimo, niega su admisión (f. 55); auto que apela la representación del demandado, en lo que respecta a la admisión de la prueba tercera, por cuanto el a quo admite una copia fotostática simple, las cuales no debieron ser admitidas de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil (fs. 62-63); apelaciones que son oídas en un sólo efecto y remitidas las actuaciones conducentes al Juzgado Superior distribuidor, según auto de fecha 08 de agosto de 2005 (f. 73).
Luego de oídas las apelaciones interpuestas por el abogado Héctor Dávila, apoderado de la parte demandada, el Tribunal a quo dicta auto en fecha 08 de agosto de 2005, en el que admite la prueba señalada en el numeral segundo del escrito de pruebas promovido por la representación del demandado, referente a las testimoniales, fija día y hora para la evacuar la declaración de José Arnoldo Méndez Acero (f. 75), la cual es evacuada en fecha 11 de agosto de 2005 (fs. 78-80) y remitidas las presentes actuaciones a este Superior Tribunal (f. 92); son recibidas en esta alzada el 27 de septiembre de 2005 (f. 112).
Este Tribunal Superior, en auto de fecha 04 de octubre de 2005, fija el décimo día de despacho siguiente para dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil (f. 113).
El Tribunal para decidir observa:
El caso sometido al conocimiento de esta alzada, trata de la apelación interpuesta por la representación del demandado contra el auto de fecha 03 de agosto de 2005, que no admite las pruebas promovidas por la representación del demandado, en el escrito de fecha 01 de agosto de 2005, correspondientes a posiciones juradas, testimoniales, acogiéndose a lo expuesto por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 16 de noviembre de 2001, así mismo no admite las copias simples de documento promovidas en el numeral tercero de dicho escrito, por ser instrumentos privados de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; así mismo apela del auto dictado por el a quo el 03 de agosto de 2005, sólo en lo que respecta al numeral tercero, de los instrumentos por cuanto el a quo admite una copia fotostática simple, las cuales no debieron ser admitidas de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Este Superior Tribunal, pasa a resolver en primer término, la apelación propuesta contra el auto de fecha 03 de agosto de 2005, que no admite la prueba de posiciones juradas.
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 606 de fecha 12 de agosto de 2005, en el juicio seguido por Guayana Marine Service C.A. y Lloyd Aviation C.A., contra Seguros La Metropolitana, por cumplimiento de contrato, señala:
No obstante, esta Sala considera necesario flexibilizar esta doctrina, por cuanto las pruebas constituyen el instrumento de las partes para llevar la verdad al proceso y ello es presupuesto necesario para el alcance del fin último de la función jurisdiccional: la realización de la justicia. En atención a ello deja establecido:
El propio legislador excluyó el cumplimiento de este requisito de determinación del objeto de la prueba respecto de alguna de ellas en particular, como son las testimoniales y las posiciones juradas, en relación con las cuales previó la facultad de cuestionar y declarar la manifiesta impertinencia en el mismo acto de evacuación de la prueba, e incluso en la propia sentencia de mérito. Un ejemplo de ello está expresado en el artículo 410 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
“Las posiciones deben ser concernientes a los hechos controvertidos. En caso de reclamación por impertinencia de alguna pregunta, el Juez puede eximir al absolvente de contestarla. En todo caso, el Juez no tomará en cuenta en la sentencia definitiva, aquellas contestaciones que versen sobre hechos impertinentes”.
Ello encuentra justificación en la necesidad de lograr una formación espontánea y sincera en la prueba, pues a la par de la exigencia del juramento, está presente la sorpresa de la pregunta para evitar anticipar y preparar la respuesta. Por la misma razón, el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil exige que el acto de promoción de la prueba de testigo consista en la presentación al tribunal de la lista de los declarantes, con expresión del domicilio, norma esta que por ser especial es de aplicación preferente a la general contenida en los artículos 397 y 398 del Código de Procedimiento Civil.
Ese fue precisamente uno de los cambios significativos logrados en la última reforma del Código de Procedimiento Civil, en el cual se exigía al promovente la presentación del interrogatorio y ello favorecía la preparación de las respuestas y la manipulación de la verdad.
Los referidos artículos 382 y 410 del Código de Procedimiento Civil constituyen claros ejemplos de los supuestos en que por voluntad de legislador el control sobre la manifiesta impertinencia de la prueba con los hechos discutidos, tanto por las partes como por el juez, queda diferida para la oportunidad de evacuación de la prueba, o luego de su incorporación, en cuyo caso no es aplicable el requisito de especificación del objeto de la prueba.
Este criterio ha sido explicado en forma clara y precisa por el Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, quien ha señalado que este requisito “…sufre excepciones cuando se proponen unas posiciones juradas o una testimonial…”, pues en esos casos “…el Legislador ha considerado que la pertinencia puede ser calificada después de enterada la prueba en autos. Es más, es la recepción la que permite calificar la pertinencia, ya que son las preguntas a las partes o a los testigos, las que van hacer conocer la relación entre el medio y los hechos controvertidos…”, posición esta que ha sido acogida por la Sala Plena en sentencia de fecha 30 de mayo de 2000, caso: Enjuiciamiento de Mérito de Luis Miquelena.
Asimismo, ese criterio fue asumido por la Sala Constitucional, entre otras, en decisión de fecha 27 de febrero de 2003, caso: Maritza Herrera de Molina y otro, en la cual dejó sentado que “…a todo medio de prueba hay que señalarle al ofrecerlo, cuáles son los hechos que con ellos se pretende probar. De este sistema sólo escapan los testimonios y la confesión que se trata de provocar mediante las posiciones juradas…”.
Ahora bien, esta Sala de Casación Civil comparte y acoge ese pronunciamiento expuesto por las otras Salas de este Tribunal Supremo, razón por la cual abandona el precedente jurisprudencial establecido en sentencia de fecha 16 de noviembre de 2001, caso: Cedel Mercado de Capitales C.A. contra Microsoft Corporation, y establece que las testimoniales y las posiciones juradas están exceptuados del requisito de indicación del objeto de la prueba en el acto de su promoción, por cuanto la voluntad expresada por el legislador es que la oposición por manifiesta impertinencia debe ser ejercida después de enterada la prueba en autos.
En apego a la jurisprudencia antes transcrita, este Tribunal Superior, ordena la admisión de la prueba de posiciones juradas, promovida por la parte demandada. Así se resuelve.
En relación a la prueba de los testigos José Arnoldo Acero y Leonardo Díaz, promovida por la representación del demandado, en escrito de fecha 01 de agosto de 2005, este Tribunal Superior, acoge el criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 12 de agosto de 2005, transcrito supra, por lo que ordena la admisión de los testigos José Arnoldo Acero y Leonardo Díaz. Así se resuelve.
Considera quien juzga, que la Juez a quo, aplicó indebidamente el proceso. En efecto, en fecha 03 de agosto de 2005, niega la admisión de los testigos José Arnoldo Acero y Leonardo Díaz, luego de que la parte apela, dicta auto en el que ordena oír al testigo José Arnoldo Acero, que efectivamente declara el 11 de agosto de 2005; cuando lo que ha debido aplicar en el contenido del artículo 310 del Código de Procedimiento Civil.
En cuanto a las instrumentales promovidas por la parte demandante Asociación de Profesores de la Universidad Nacional Experimental del Táchira (APUNET), este Tribunal Superior observa, que la representación de la demandante, en su escrito de promoción de pruebas, indicó el objeto de la prueba de las instrumentales. Ahora bien, la parte demandada, apela de la promoción, en razón de que se trata de copias simples.
Al respecto, el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, señala:
Artículo 429. Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.
Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte.
La parte que quiera servirse de la copia impugnada, podrá solicitar su cotejo con el original, o a falta de éste con una copia certificada expedida con anterioridad a aquella. El cotejo se efectuará mediante inspección ocular o mediante uno o más peritos que designe el Juez, a costa de la parte solicitante. Nada de esto obstará para que la parte produzca y haga valer el original del instrumento o copia certificada del mismo si lo prefiere.
Esta nueva norma precisa que las copias fotográficas, fotostáticas o reproducidas por cualquier otro medio mecánico, se reputarán fidedignas, siempre que se cumplan cuatro condiciones: 1) que se trate de copias de documentos públicos o privados reconocidos expresa o tácitamente (no simplemente privados). 2) Que sean producidas con la demanda, la contestación a la demanda o el lapso de promoción de pruebas; o si son producidas en cualquier otro momento, que cuenten con la aceptación expresa de la contraparte. 3) Que no sean impugnadas por la contraparte, ya en la contestación a la demanda si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el mencionado lapso de pruebas. El antagonista del promovente, tiene la carga de impugnar las fotocopias simples del documento público si dicha fotocopia se consigna en los tres momento indicados, demanda, contestación o lapso de promoción. Si es consignada en otro momento, no tiene carga alguna y el documento se reputa totalmente ineficaz, a menos que como expresa la norma, el antagonista lo acepte ex profeso. 4) Que sean legibles, claramente inteligibles, pues, de lo contrario, el juez, a su prudente arbitrio podrá desecharlas de oficio o a petición de parte.
En la diligencia de apelación, el apoderado de la parte demandada, dice textualmente:
“Apelo del auto de fecha 3 de agosto de 2005, que corre al folio 63, únicamente en lo que respecta a la admisión de la prueba “tercera”, de los instrumentos, por cuanto el tribunal admitió dicha prueba, siendo esta una copia fotostática simple, tal como se puede observar a los folios 46 al 49, las cuales no debieron ser admitidas de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que solo permite promover fotocopias simples de instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos. ...”
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 626, de fecha 08 de noviembre de 2001, establece:
“En este orden de ideas, pasa la Sala a analizar la normativa preceptuada ex artículos 444, 445, 447 y 449 de la Ley Adjetiva Civil, los que establecen el mecanismo procedimental a través del cual, una vez producido un documento privado en juicio, la parte a quien se le endilgue su autoría o la de algún causante suyo, pueda desconocerlo, lo que deberá hacer formalmente, de manera expresa. Tal procedimiento consiste en 1°.- rechazar el instrumento. 2°- al producirse el desconocimiento, se abre una incidencia, la que según la doctrina autoral será ope legis-sin necesidad de decreto del juez destinada a la comprobación de la autenticidad del documento. En esta oportunidad la parte promovente del impugnado y sobre quien, por expresa disposición del artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, recae la carga probatoria respecto a la autenticidad del mismo, podrá a tal efecto promover la prueba de cotejo y ante la imposibilidad de practicar ésta, si fuere el caso, utilizar la de testigos. Es oportuno puntualizar que la prueba testimonial es supletoria a la de cotejo, para el caso de establecer la autenticidad de un documento.
Entiende la Sala, que al producirse el desconocimiento de un documento y con ello la apertura de la incidencia, promoviéndose, como opción preferencial, el cotejo, se presente imposible de realizar, este es el momento, se repite, dentro de la incidencia, para que se promueva la testimonial. Ahora bien, las declaraciones de esos testigos tendrán que ser de tal manera fehacientes, que sean capaces de llevar al juez al convencimiento de que la firma desconocida en el documento de que se trate, es autentica, vale decir que ellos deben tener un conocimiento fidedigno, que no deje lugar a dudas, en referencia a la firma cuestionada. En tal virtud, deberán testificar, cuando menos, el haber presenciado el momento en que la rúbrica fue estampada. 3°.- Establece así mismo el artículo 447 del Código Adjetivo Civil, de manera imperativa, que la persona que pida el cotejo designará el instrumento o los instrumentos indubitados con los cuales se realizará la verificación. 4°.- Señala el artículo 499 ajusdem, que la incidencia en cuestión, tendrá un lapso probatorio de ocho (8) días, el cual podrá extenderse hasta quince (15).
Establecido como ha sido el procedimiento que debe observase en las oportunidades en que se desconozca un documento privado acompañado, bien con el libelo de demanda, bien con posterioridad a la contestación de la demanda, pasa la Sala a constatar si en el caso bajo decisión se cumplió con lo previsto en los artículos supra mencionados; a tal efecto se observa: a) Habiendo desconocido el demandado oportunamente las notas de débito acompañadas al libelo, no se abrió la incidencia destinada a la demostración de autenticidad de ellas. b) Abierto el juicio a pruebas, la demandante promueve las que consideró de interés para evidenciar la procedencia de su pretensión, entre ellas testimoniales y el cotejo de los documentos desconocidos, se procedió a la designación de los peritos a tal efecto, juramentándose los mismos; no constando en las actas del expediente en autos el informe correspondiente rendido por los peritos elegidos. No existe en las actas procesales evidencia alguna que justifique o explique, el porque de la falta del mismo. Ante lo planteado observa la Sala, que no es posible colegir se esté en el supuesto de imposibilidad de la práctica del cotejo. Así mismo, se advierte que los dichos de los testigos promovidos y evacuados en el lapso probatorio del juicio, no de la incidencia, van dirigidos a establecer de manera alguna, que ellos tuviesen conocimiento sobre la autenticidad de la firma estampada en los documentos cuestionados por el demandado, hechos estos que, a la luz de los razonamientos expresados anteriormente, llevan a la Sala a considerar, improcedente, en base a las declaraciones aludidas, establecer la autenticidad de las notas de débito tantas veces mencionadas, ya que no está evidenciado en autos el porqué no se llevó a término la prueba de cotejo, no se demostró, ni tan sólo se refirió a que ella fuese de imposible realización, tampoco las testimoniales fueron promovidas y evacuadas para suplir tal imposibilidad.
Con base a la argumentación precedente, al observar la decisión tomada por el ad-quem, sobre el punto y apreciando lo acusado por el formalizante, estima la Sala, que no debió haber considerado, el juzgador del conocimiento jerárquico vertical, las testimoniales evacuadas, como evidencia suficiente para establecer la autenticidad de las notas de débito desconocidas formal y oportunamente por el demandado, por tratarse de testigos del juicio y no de la incidencia y por otra parte en la promoción debe considerarse e indicarse el objeto a probar por lo que mal pueden habérsele establecido como prueba de cotejo, pues al hacerlo, ciertamente erró en la interpretación del artículo 445 del Código de Procedimiento Civil. Así mismo, al no acatar el procedimiento establecido como término probatorio de la incidencia, desaplicó la norma contenido en el artículo 499 ibidem. Hechos que por vía de consecuencia, conducen a declarar procedente la denuncia analizada. Así se decide.”
En apego al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y la jurisprudencia transcrita, este Tribunal Superior concluye que la parte demandada, ha debido impugnar las probanzas consistentes en documentos promovidos en copia fotostática simple, dentro de los 5 días siguientes a su promoción y no apelar del auto de fecha 03 de agosto de 2005, por lo que se arriba a la conclusión de que debe declararse improcedente la apelación interpuesta por la representación de la parte demandada, contra el auto de fecha 03 de agosto de 2005, únicamente en lo que respecta a la admisión de la prueba tercera de los instrumentos. Así se resuelve.
En mérito a las anteriores consideraciones y con fundamento en las disposiciones legales y jurisprudenciales expuestas, este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:
Primero: Declara con lugar la apelación interpuesta por el demandado Guillermo Antonio Farias Zambrano, ya identificado, a través de apoderado, en diligencia de fecha 05 de agosto de 2005, contra los autos dictados por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 03 de agosto de 2005.
Segundo: En consecuencia, ordena la admisión de las testimoniales de los ciudadanos José Arnoldo Méndez Acero y Leonardo Díaz y la evacuación de las posiciones juradas promovidas por la parte demandada, en escritos de fecha 01 de agosto de 2005.
Tercero: Declara improcedente, la apelación interpuesta por la representación de la parte demandada, contra el auto de fecha 03 de agosto de 2005, únicamente en lo que respecta a la admisión de la prueba tercera de los instrumentos, promovida por la parte demandante.
Regístrese, déjese copia certificada conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en su oportunidad legal, bájese el expediente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los 28 días del mes de octubre de 2005. Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
La Jueza Temporal,
Ana Yldikó Casanova Rosales
La Secretaria,
Bilma Carrillo Moreno
En la misma fecha, siendo la una y cinco minutos de la tarde (01:05 p.m.) se dictó la anterior decisión y se dejó copia fotostática certificada de la misma para el archivo del Tribunal.
Mddr
Exp. Nº 5734
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