JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO,
BANCARIO Y PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
Juez Inhibido: Betty Yajaira Varela Márquez, Jueza Temporal de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
Motivo: Inhibición fundamentada en la causal 2 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. Incidencia surgida en la demanda de Obligación Alimentaria, interpuesta por Darkys Graciela Rondón Ochoa, contra Mario Alexander Rondón Santaella.
En la demanda de Obligación Alimentaria interpuesta por Darkys Graciela Rondón Ochoa, contra Mario Alexander Rondón Santaella; la abogada Betty Yajaira Varela Márquez, en su condición de Jueza Temporal de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 10 de mayo de 2005, se inhibe de continuar conociendo de la causa, con fundamento en el ordinal 2º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, manifestando que el demandado es hermano de su cónyuge José Lisandro Vega Santaella, por lo cual existe entre ambos parentesco por afinidad.
El Tribunal para decidir observa:
La materia deferida al conocimiento de este Tribunal Superior trata de la inhibición propuesta por la abogada Betty Yajaira Varela Márquez, en su condición de Jueza Temporal de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, por encontrarse incursa en el numeral 2 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por haber parentesco de afinidad entre la juez inhibida y una de las partes del litigio.
Rengel Romberg, A., en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, define la inhibición como “el acto del Juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa completa, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ellas, previstas en la ley como causa de recusación”.
Por su parte, Marcano Rodríguez, en la obra Apuntaciones Analíticas expresa:
“Llámese inhibición, la abstención espontánea de un funcionario judicial para conocer de un asunto, por encontrarse comprendido en alguna de las causales determinadas expresamente por la ley y recusación, el medio o recurso concedido por la misma, a las partes en un juicio para obtener que se pronuncie la separación del conocimiento del litigio contra el funcionario que, habiendo debido abstenerse voluntariamente no lo ha hecho, no obstante estar comprendido en alguna causal legítima de inhibición. Tanto la una como la otra institución, tienen por único origen la falta de imparcialidad en el funcionario, ya sea que el mismo desconfíe de su espíritu de ecuanimidad y de justicia ante las imposiciones de la gratitud o de las prevenciones del odio, ante las tentaciones de las conveniencias personales y de tantas otras circunstancias que ponen en tortura y a veces corrompen la conciencia del hombre, ya sea que, guiado por una conducta opuesta y no obstante esos hechos, pretenda el funcionario el mejor atributo de un Juez, decidir la causa sin aquél espíritu. El primer caso es el de la inhibición, el segundo el de la recusación”.
Ahora bien, el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, establece que la forma de inhibirse el funcionario judicial es mediante un acta, en la que exprese los fundamentos que son motivo del impedimento para seguir conociendo, es decir, la incidencia de inhibición nace con la declaración escrita del funcionario judicial, en cualquier estado de la causa, de abstenerse voluntariamente de continuar conociendo del juicio.
Por otra parte, en nuestro sistema procesal, la Ley Orgánica del Poder Judicial establece cuál es el funcionario competente para conocer la incidencia de inhibición y en el caso de tribunales unipersonales, el artículo 48 de la citada ley, dice textualmente:
Artículo 48. “La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento el fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el Tribunal de alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro Tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición...”
Del escudriñamiento de las actas procesales con las cuales se formó expediente en esta alzada, se infiere que la inhibición fue declarada mediante acta, conforme a las previsiones legales transcritas en el presente fallo y que la funcionaria que se inhibe, abogada Betty Yajaira Varela Márquez, es Jueza Temporal de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
En este orden de ideas, este Tribunal Superior, tiene como cierta la afirmación hecha por la funcionaria inhibida, por lo que se considera procedente declarar con lugar la inhibición propuesta por la abogada Betty Yajaira Varela Márquez, Jueza Temporal de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, contenida en acta de fecha 10 de mayo de 2005, por encontrarse incursa en el numeral 2 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, para continuar conociendo de la demanda de Obligación Alimentaria, interpuesta por Darkys Graciela Rondón Ochoa, contra Mario Alexander Rondón Santaella. Así se resuelve.
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: Con lugar la inhibición propuesta por la abogada Betty Yajaira Varela Márquez, Jueza Temporal de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, contenida en acta de fecha 10 de mayo de 2005, para continuar conociendo de la demanda de Obligación Alimentaria, interpuesta por Darkys Graciela Rondón Ochoa, contra Mario Alexander Rondón Santaella, por encontrarse incursa en el numeral 2º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Segundo: Remítase con oficio, copia certificada de la presente decisión, al Juzgado de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
Regístrese, déjese copia fotostática certificada de la presente decisión, conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y archívese el expediente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los 07 días del mes de octubre del año 2005. Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
La Jueza Temporal,
Ana Yldikó Casanova Rosales
La Secretaria,
Bilma Carrillo Moreno
En la misma fecha, a las once de la mañana (11:00 a.m.), se publicó la anterior decisión y se dejó copia fotostática certificada de la misma para el archivo del Tribunal.
Exp. Nº 5737
R. R.
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