REPUBLICA BOLIVARIAN DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.
DEMANDANTE: Rita Elisa Vivas de Díaz, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.124.256, domiciliada en San Cristóbal, Estado Táchira.
APODERADA: Sonia Esperanza Vivas Garnica y Pablo Enrique Ruíz Márquez, titulares de las cédulas de identidad Nos. Nº V-3.073.362 y V-5.656.202, en su orden inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 35.384 y 44270, respectivamente, domiciliados en San Cristóbal, Estado Táchira.
DEMANDADO: Freddy Alfonso Vivas Ropero, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-9.341.423, domiciliado en San Juan de Colón, calle 4, carrera 4 N° 3-77, Estado Táchira.
MOTIVO: Rendición de Cuentas. (Apelación a decisión interlocutoria de fecha 19 de julio de 2004 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira).
Subieron las presentes actuaciones a esta alzada, en virtud de la apelación interpuesta por la abogada Sonia Esperanza Vivas Garnica, apoderada judicial de la ciudadana Rita Elisa Vivas de Díaz, parte demandante en la presente causa, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 19 de julio de 2004, mediante la cual en concordancia con los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, suspendió el juicio de cuentas y dio por citadas las partes para la contestación de la demanda.
Apelada dicha decisión en fecha 23 de julio de 2004 y ratificada la misma el 09 de agosto de 2004, el Tribunal de la causa acordó oírla en un solo efecto y remitir el expediente al Juzgado Superior distribuidor, correspondiéndole a esta alzada.
En fecha 08 de septiembre de 2004, este Juzgado Superior le dió entrada al expediente y el curso de ley correspondiente. (Fls.25, 26).
En fecha 23 de septiembre de 2004, los abogados Pablo Enrique Ruíz Márquez y Sonia Esperanza Vivas Garnica, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana Rita Elisa Vivas de Díaz, parte demandante, presentaron escrito de informes mediante el cual expusieron que el motivo del presente juicio de rendición de cuentas es que el coheredero y hermano demandado de sus representados, vive en un inmueble propiedad de la Sucesión Vivas Ropero, ubicado en San Juan de Colón, Municipio Ayacucho, Estado Táchira. Que en dicho inmueble el coheredero desde el año 1995, viene poseyendo y administrando dos locales comerciales que están en la planta baja del inmueble, y la segunda planta está alquilada para vivienda a un tercero y a sus hijos, circunstancias que se evidencian en los documentos consistentes en contrato de arrendamiento, así como en la inspección judicial practicada. Que de acuerdo al artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, se observa que sus representados acredito a los autos de un modo autentico la obligación que tiene el demandado de rendir cuentas ante el Tribunal, por el periodo que viene poseyendo y administrado desde el año 1995. Dijo, que en fecha 19 de julio de 2004, el a-quo dictaminó que en vista del escrito de fecha 27 de abril de 2004, presentado por el demandado, Freddy Alfonso Vivas Ropero, en el que se opone al presente juicio de cuentas, se observa que éste no fundamentó su oposición en ninguna de las causales taxativas del artículo 673 del Código de Procedimiento Civil. Manifestó, que en el presente caso, el Tribunal observó que el demandado manifiesta ser sólo el cuidador de la casa y qué con la consignación de las pruebas, a los fines de aclarar la situación real del demandado, el a-quo en aplicación a la norma y a la jurisprudencia mencionada y en concordancia con el artículo 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, suspende el juicio de cuentas y se entienden citadas las partes para la contestación de la demanda. Dijo, que en el caso de marras, el demandado Freddy Alfonso Vivas Ropero, tal como lo aseveró la Juez a-quo, en su decisión, al manifestar que el demandado era sólo el cuidador de la casa, en vista de un escrito introducido por éste, escueto, sin fundamento legal y sin contundencia. Dijo además, que éste no alegó ninguna cuestión previa o de fondo como quiere ser ver la Juez a-quo, ignorando el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. Que en conclusión la oposición realizada por el demandando, carece de fundamento jurídico, por cuanto la Ley adjetiva establece que la oposición debe ser fundada y apoyada en una prueba escrita. Continuó diciendo, que la Juez a quo violó el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 3°. Que en base a lo establecido en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 244 y 245, solicitan se declare con lugar la apelación interpuesta; y que de acuerdo a lo establecido en el artículo 677 del Código de Procedimiento Civil, se tenga como no realizada la oposición del demandado y sí la obligación de rendir cuentas. (Fls. 27 al 30 anexos 31 al 56).
Por auto de fecha arriba indicada, este Tribunal dejó constancia de que siendo la oportunidad para la presentación de los informes en la presente causa y habiendo concluido las horas de despacho, la parte demandada no hizo uso de este derecho.(Fl.57).
En fecha 05 de octubre de 2004, el ciudadano Freddy Vivas Ropero, asistido por el abogado Alfredo Duarte Sánchez, presentó escrito de observaciones a los informes de la parte demandante, por medio del cual manifestó que el juicio de rendición de cuentas incoado por sus hermanos, trae como consecuencia que su representado como hijo con más ascendencia y proximidad de su padre, fuera dueño de un pequeño negocio de compra y venta de víveres que funcionaba en la misma casa de la familia, patrimonio de todos los hermanos como coherederos. Que allí siguieron viviendo sus hermanos y su representado siguió atendiendo el negocio. Que al transcurrir del tiempo cada uno de sus hermanos se fueron de la casa. Que no se habló de contrato de administración, que su representado se quedó como simple cuidador de la casa, por eso cuando ellos intentan la demanda por rendición de cuentas en su contra no presentan algún contrato o alguna justificación como argumento, y así se lo hizo ver a la Juez a quo en su escrito. Que el juicio se ventiló basado en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil. Que su mandante no puede dar cumplimiento a dicho artículo porque él sólo es un simple cuidador y la parte actora no trajo a los autos nada que demostrara lo contrario, solo un contrato de arrendamiento en donde lo hizo con Zuleyma Coromoto Acuña, un local que forma parte integral de la casa, y que la presunta arrendataria es con la persona con quien convive su representado desde hace más de 07 años, y dicho contrato se hizo para defender sus intereses contra terceros. Que la parte actora no hace mención de que su hermano Vicente, quien también comparte el inmueble con la familia, autorizó a su cónyuge para que rentara parte del inmueble a los ciudadanos Marco Tulio Pinto y Carmen Duque de Pinto. Que tampoco hizo mención de que su representado adquirió una Póliza de Seguro para la mejor protección de la casa que tiene al cuido. Que todos esos argumentos fueron oídos por el a quo, y no es que ella haya actuado en forma ultra petita, simplemente estimó la verdad procesal. (Fl. 58, 59). Anexos (Fls. 61 al 91).
Al folio 64 aparece poder especial conferido por los ciudadanos Rita Elisa Vivas de Díaz, Pedro Avilio Vivas Ropero, María Natividad Vivas de Candil, Ana Jesús Vivas de Morales, Aura Victoria Vivas Ropero, Vicente Antonio Vivas Ropero y José del Carmen Vivas Ropero a la abogada Sonia Esperanza Vivas Garnica y Pablo Enrique Ruiz Márquez.
Por auto de fecha 05 de noviembre de 2004, este Juzgado Superior de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, acordó diferir el lapso para dictar sentencia por el plazo de treinta días de calendario.(Fl. 92).
Se inició el presente asunto cuando la abogada Sonia Esperanza Vivas Garnica, apoderada judicial de los ciudadanos Rita Elisa Vivas de Díaz, Pedro Avilio Vivas Ropero, María Natividad Vivas de Candil, Ana Jesús Vivas de Morales, Aura Victoria Vivas Ropero, Vicente Antonio Vivas Ropero y José del Carmen Vivas Ropero, demanda por rendición de cuentas al ciudadano Freddy Alfonso Vivas Ropero. Fundamentaron la demanda en los artículos 673 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y estimaron la demanda en la cantidad de Bs. 72.000.000.
En fecha 17 de febrero de 2004, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial admitió la demanda, decretando la intimación del ciudadano Freddy Alfonso Vivas Ropero, para que en el lapso de veinte días contados a partir de la intimación, rinda las cuentas del inmueble ubicado en la calle 4, esquina de carrera 4 N° 3-77 San Juan de Colón, Municipio Ayacucho, Estado Táchira. (Fl. 10).
A los folios 2 al 4, se encuentra solicitud de inspección judicial de fecha 17 de noviembre de 2003, solicitada por la ciudadana Rita Elisa Vivas de Díaz, por ante el Juzgado del Municipio Ayacucho de esta Circunscripción Judicial, a fin de que la misma sea practicada en la calle 4 con carrera 4 Nº 3-77 San Juan de Colón, Estado Táchira, casa paterna de la Sucesión Vivas Ropero.
En fecha 24 de noviembre de 2003, se constituyó el Tribunal en la calle 4 con carrera 4 esquina Nº 3-77, San Juan de Colón, a fin de llevar a cabo la inspección judicial solicitada por la ciudadana Rita Elisa Vivas de Díaz, estando presentes las partes, el Tribunal dejó constancia que el inmueble se encuentra constituido por dos plantas, en perfecto estado de habitabilidad. Informó el demandado que el inmueble se encuentra habitado por su persona en su condición de co-propietario y la ciudadana Zuleima Coromoto Acuña. En la primera planta se encuentran dos locales comerciales divididos por una pared y un depósito, denominados “Tiendas Victoria” y “Tiendas Amarillas” propiedad de éstos, no cancelando canon de arrendamiento por los mismos, por habitar con su familia en la segunda planta. Dejó constancia el Tribunal que los hermanos Vivas Ropero habitaron el local comercial desde el año 1995 hasta el año 2000. (Fls.6 al 8).
En fecha 06 de mayo de 2004, la abogada Sonia Esperanza Vivas Garnica, actuando en representación de la parte demandante, por medio de diligencia consignó copia certificada de contrato de arrendamiento otorgado por ante la Notaría Pública de Colón, San Juan de Colón, Estado Táchira, suscrito entre los ciudadanos Freddy Alfonso Vivas Ropero y Zuleima Coromoto Acuña Carreño. (Fls.12 al 17).
Luego de lo anterior aparece la decisión apelada y relacionada al comienzo de la presente. (Fls.18 y 19).
El Juez para decidir considera:
La materia sometida al conocimiento de esta alzada versa sobre la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandante contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante la cual suspende el juicio de cuentas, entendiendo citadas las partes para la contestación de la demanda, la cual tendrá lugar dentro de los cinco días siguientes a aquél en que quede firme el fallo apelado, en concordancia con los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Señala la parte actora que la oposición formulada por la parte demandada es escueta y sin fundamento legal alguno, sin contundencia, en razón de que no alegó ninguna cuestión previa o de fondo, puesto que no esta apoyada en prueba escrita. Así mismo, solicita que se tenga como no realizad la oposición demandado y se de por cierta su obligación de rendir cuentas.
Al respecto, el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, establece:
Artículo 673.- Cuando se demanden cuentas al tutor, curador, socio, administrador, apoderado o encargado de intereses, y el demandante acredite de un modo autentico la obligación que tiene el demandado de rendirlas, así como el periodo y el negocio o los negocios que deben comprender, el juez ordenará la intimación del demandado para que las presente en el plazo de veinte días, siguientes a la intimación. Si dentro de este mismo plazo el demandado se opone a la demanda alegando haber rendido ya las cuentas o que estas correspondan a un periodo o a negocios diferentes a los indicados en la demanda, y estas circunstancias aparecieran apoyadas con prueba escrita, se suspenderá el juicio de cuentas, y se entenderá citadas las partes para la contestación de la demanda, la cual tendrá lugar dentro de los cinco días siguientes a cualquier de las indicadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192, sin necesidad de la presencia del demandante, continuando el proceso por los trámites del procedimiento ordinario.
En la norma transcrita el legislador establece en forma expresa la oposición a la demanda por rendición de cuentas, la cual puede ejercer el demandado dentro del plazo de veinte días siguientes a su intimación, y en caso de ser estimada procedente se suspenderá el juicio de rendición de cuentas, y se entenderán citadas las partes para la contestación de la demanda dentro de los cinco días siguientes.
En tal sentido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 14 de diciembre de 2004, caso HUMBERTO JOSÉ AZZALIN GHINI contra MERKAPARK C.A., por rendición de cuentas, señaló lo siguiente:
…omissis...
Ahora bien, el juicio de rendición de cuentas es un procedimiento ejecutivo mediante el cual el actor debe acreditar en forma auténtica la obligación que el demandado tiene de rendir las cuentas. En la solicitud de rendición, el actor debe señalar el período y el negocio o negocios determinados que deben comprender dichas cuentas; y el juez, previa verificación de los extremos anteriormente señalados, debe ordenar la intimación del demandado para que las presente o se oponga en el plazo de veinte (20) días siguientes a la intimación.
En efecto, el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:
…omissis...
Conforme a la citada norma, el actor debe acreditar de modo auténtico la obligación que tiene el demandado de rendir la cuenta, e indicar el período y el negocio o negocios determinados que debe comprender la misma. El demandado por su parte, puede oponer las siguientes defensas o excepciones: a) El haber rendido las cuentas, o, b) Que las mismas corresponden a un período distinto o a negocios diferentes a los indicados en el libelo de la demanda.
Sobre el particular la jurisprudencia de la Sala ha expresado que en la oportunidad de presentar oposición, el obligado en rendirlas puede alegar cualquiera otra excepción. En efecto, en sentencia en fecha 3 de abril de 2003, (caso: Carlos Rodríguez Salazar, contra Oswaldo Obregón y otros), ratificada mediante decisión del 27 de julio de 2004, (caso: Mariela del Valle Marrero Marcano contra Alejandra Lezama Freites), la Sala estableció el siguiente criterio, que hoy se reitera:
“...Una interpretación meramente literal del artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, nos puede llevar a concluir que las causales de oposición en el juicio de rendición de cuentas son taxativas; ahora bien, esta Sala ya se pronuncio al respecto en sentencia Nº 65 de fecha 29 de marzo de 1989, en el juicio de rendición de cuentas intentado por Alfonso Velazco contra Jesús Enrique Novoa González Exp. 87-587, estableciéndose lo siguiente:
‘...Estima la Sala, sin embargo, que antes de resolver el recurso en sí, conviene al orden y claridad de la exposición, efectuar algunas precisiones doctrinarias en relación con la procedencia o no de oponer cuestiones previas en esta clase de procedimiento especial, porque algunos párrafos del escrito de formalización están dirigidos a negar esa posibilidad jurídica.
Según el texto del artículo 673 del Código de Procedimiento Civil (antes art. 654), pareciera entenderse que el demandado por rendición de cuentas sólo puede oponer: a) el haber rendido ya las cuentas; y b) que éstas corresponden a un período distinto o a negocios diferentes a los indicados en la demanda. Sin embargo, tanto la doctrina acerca del derogado artículo 654 del Código de Procedimiento Civil de 1916, como la jurisprudencia que lo interpretó, coinciden en no atribuirle carácter taxativo a la enumeración de las defensas que hace la Ley, pues de ser así, se crearía una situación de manifiesta indefensión, en razón de lo cual se admitió que el demandado pudiera oponer en esta clase de procedimiento otras excepciones, previas o de fondo, con la única condición de que comprobara su alegación de modo auténtico. A estas defensas se les dará entonces la tramitación procesal pertinente, según su naturaleza suspendiéndose por consiguiente el juicio especial de cuentas y entendiéndose citadas las partes para el acto de contestación...’
La anterior decisión se apega perfectamente al espíritu de la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues tiende a garantizar el derecho a la defensa y a la celeridad procesal en toda su máxima expresión.
En consecuencia, de conformidad con el criterio anteriormente expuestos, esta Sala de Casación Civil determina que en el juicio de rendición de cuentas puede el demandado, al momento de la oposición, alegar otras cuestiones previas o de fondo. Interpretar lo contrario, implicaría una violación al derecho a la defensa del demandado, pues éste sólo podría oponer cuestiones previas o de fondo en caso de que su oposición procediera por alguna de las causales previstas en el Código de Procedimiento Civil, con lo cual se desvirtúa el carácter saneador y previo al contradictorio propio de esta clase de defensa...”. (Subrayado del texto y negritas de la Sala).
(Expediente Nº AA20-C-2003-000887)
Conforme a lo expuesto, corresponde al juez al decidir la estimatoria de la oposición en el juicio de rendición de cuentas, determinar si los alegatos en que sustenta la misma el demandado constituyen defensas de fondo, aun cuando éstas no se subsuman en las excepciones previstas en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, de la revisión de las actas procesales se aprecia a los folios 76 al 77 escrito de oposición presentado en fecha 27 de abril de 2004, por el ciudadano Freddy Vivas Ropero en el que manifiesta que no es tutor, curador ni administrador de intereses ajenos. Que solo es el cuidador de una parte de la casa ubicada en la calle 4, con esquina de la carrera 4 N° 3-77, en la ciudad de Colón del Estado Táchira. Que dicho inmueble pertenece tanto a él como a sus hermanos, en virtud de la herencia dejada por sus padres Que la casa siempre a estado abierta para los trece hermanos ya que pertenece a todos. Que allí llegan todos sus hermanos que viven en Caracas, que en ella estuvo su hermano Alvino Vivas Ropero con su familia. Que él no ha firmado contrato de administración con nadie. Que no es más que un cuidador de la casa propiedad de él y todos sus hermanos, y niega la obligación de rendir cuentas que quieren endilgarle.
Así las cosas, con fundamento en el criterio jurisprudencial antes expuesto, y en aras de preservar el derecho a la defensa del demandado previsto en el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con la aplicación de la garantía jurisdiccional a la tutela judicial efectiva, considera quien juzga que las defensas señaladas por el ciudadano Freddy Alfonso Vivas Ropero, hacen procedente la oposición a la demanda interpuesta en su contra, siendo forzoso para quien decide concluir que debe confirmarse la decisión apelada que suspendió el juicio de rendición de cuentas entendiéndose citadas las partes para la contestación de la demanda, la cual tendrá lugar en la oportunidad señalada por el a-quo, es decir, dentro de los cinco días siguientes a la agregación del presente expediente al contentivo de la causa en la instancia, continuando el proceso por los tramites del juicio ordinario. Así se decide.
En orden a las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandante, mediante diligencia de fecha 23 de julio de 2004 y ratificada el 09 de agosto de 2004.
SEGUNDO: CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira de fecha 19 de julio de 2004, que suspendió el juicio de rendición de cuentas entendiéndose citadas las partes para la contestación de la demanda, la cual tendrá lugar en la oportunidad señalada por el a-quo, es decir, dentro de los cinco días siguientes a la agregación del presente expediente al contentivo de la causa en la instancia, continuando el proceso por los tramites del juicio ordinario
TERCERO: De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte apelante.
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Bájese el expediente en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaría, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los diez días del mes de octubre de dos mil cinco. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
El Juez Temporal,
Antonio José Rodríguez Giusti.
La Secretaria,
Abog. Fanny Ramírez Sánchez
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, previas las formalidades de Ley, siendo las nueve de la mañana (9: a.m), y se dejo copia certificada para el archivo del Tribunal.
Exp. Nº 5153
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