REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEl TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
195º y 146º
Vista la diligencia de fecha 21 de septiembre de 2005 suscrita por los abogados Enrique Olivo Díaz y Solagne Trinidad Cardozo Velasco, respectivamente, inscritos en el IPSA bajo los números 14.925 y 79.108 en su orden, apoderados judiciales de la parte demandada en el presente juicio, mediante la cual anuncian recurso de casación contra la sentencia dictada en esta alzada el 12 de agosto de 2.005, el Tribunal observa:
La sentencia recurrida en casación resuelve la apelación interpuesta por los mencionados abogados, parte demandada, contra la decisión dictada en fecha 26 de noviembre de 2.004 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante la cual consideró que al haber diligenciado la abogada Solagne Trinidad Cardozo Velasco coapoderada judicial de la parte demandada, en fecha 1° de junio de 2004, para solicitar copias certificadas de actas procesales, debe tenérsele como notificada tácitamente del fallo dictado por ese Juzgado en fecha 02 de abril de 2004, por lo que negó el pedimento de reposición formulado por los apoderados de la demandada mediante diligencia de fecha 12 de agosto de 2004, y en consecuencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil declaró concluida la partición efectuada por el único partidor designado y juramentado en la presente causa.
En resolución del asunto, este Tribunal Superior declaró sin lugar la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada y confirmó la decisión apelada.
El artículo 312 del Código de Procedimiento Civil establece los supuestos en los cuales puede proponerse el recurso de casación, señalando:
Artículo 312.- El recurso de casación puede proponerse:
1º Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios civiles o mercantiles, cuyo interés principal exceda de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares, salvo lo dispuesto en leyes especiales respecto de la cuantía.
2º Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios especiales contenciosos cuyo interés principal exceda de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares, y contra las de última instancia que se dicten en los procedimientos especiales contenciosos, sobre el estado y la capacidad de las personas.
3º Contra los autos dictados en ejecución de sentencia que resuelvan puntos esenciales no controvertidos en el juicio, ni decididos en él; o los que provean contra lo ejecutoriado o lo modifiquen de manera sustancial, después que contra ellos se hayan agotado todos los recursos ordinarios.
4º Contra las sentencias de los Tribunales Superiores que conozcan en apelación de los laudos arbitrales, cuando el interés principal de la controversia exceda de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares.
Al proponerse el recurso contra la sentencia que puso fin al juicio, quedan comprendidas en él las interlocutorias que hubieren producido un gravamen no reparado en ella, siempre que contra dichas decisiones se hubieren agotado oportunamente todos los recursos ordinarios.
Los juicios sentenciados conforme al artículo 13 de este Código, no tienen recurso de casación.
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 189 del 08 de junio de 2.000, estableció:
Aplicando la doctrina anteriormente expuesta al caso de autos, se observa que se ha recurrido contra una decisión interlocutoria confirmada por el Tribunal Superior que declara inadmisible la solicitud de reposición por vicios en la citación, formulada por la parte demandada, la cual por causar un gravamen que podrá o no ser reparado en la definitiva, será revisable por este Supremo Tribunal, exclusivamente en la misma oportunidad en la cual se anuncie y formalice el recurso de casación contra la sentencia que ponga fin al juicio, formalización que debe abarcar los fallos interlocutorios no reparados en la definitiva, de manera que la Sala se pronuncie en primer término sobre su procedencia o improcedencia, y luego, dependiendo de su decisión, resuelva el recurso propuesto contra la definitiva.
…Omisis…
En fundamento de todo lo anterior, la Sala declara inadmisible el recurso de casación anunciado contra la decisión de fecha 06 de octubre de 1999. Así se decide.
(Expediente N° 00-105)
Ahora bien, se evidencia que la decisión contra la cual se anuncia recurso de casación, es una interlocutoria dictada incidentalmente en oportunidad distinta a la de la sentencia definitiva, que declaro sin lugar la solicitud de reposición de la causa por vicios en la notificación de la decisión también interlocutoria, dictada por el a-quo en fecha 02 de abril de 2004, formulada por la parte demandada, la cual no tiene el efecto de anular la sentencia de fondo que se hubiera dictado en primera instancia, por lo que no puede calificarse como una definitiva formal. En consecuencia, esta alzada aprecia que el recurso de casación anunciado debe ser declarado inadmisible. Así se decide.
Por las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara inadmisible el recurso de casación anunciado por la representación judicial de la parte demandada.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los diez días del mes de octubre de dos mil cinco. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
El Juez Temporal,
Antonio José Rodríguez Giusti
La Secretaria,
Abog. Fanny Ramírez Sánchez
En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, previas las formalidades de Ley, siendo las nueve y treinta minutes (9:30 a.m.), y se dejo copia certificada para el archivo del Tribunal.
Exp. Nº 5234
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