JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, veintiuno de octubre de dos mil cinco.
195º y 146º
JUEZ INHIBIDO: Dr. Pedro Alfonso Sánchez Rodríguez, Juez Temporal del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
MOTIVO: INHIBICIÓN
Se recibieron en este despacho previa distribución, las presentes actuaciones relacionadas con la inhibición presentada por el abogado Pedro Alfonso Sánchez Rodríguez, Juez Temporal del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
En las copias certificadas que conforman el presente expediente, constan las siguientes actuaciones:
Escrito de libelo de la demanda de fecha 7 de junio de 1995, perteneciente al expediente N° 15369-2004, en el cual la ciudadana Milagros del Valle Di Campli Rivera asistida por el abogado Felipe Orésteres Chacón Medina demanda a la Lotería del Táchira, Instituto de Beneficia Pública y Bienestar Social del Estado Táchira por cumplimiento de contrato. (fls. 1 al 14)
Auto de fecha 17 de septiembre de 2004, mediante el cual el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial admite la demanda y ordena emplazar a la Lotería del Táchira, Instituto de Beneficencia Pública y Bienestar Social del Estado Táchira, en la persona de su presidente José Gregorio Chacón y al ciudadano Abel Rodríguez Jaimes, representante de la agencia de Lotería La Clave del Oro, para que den contestación a la demanda. (f. 16)
Escrito de fecha 28 de marzo de 2005, mediante el cual el abogado Felipe Orésteres Chacón Medina apoderado judicial de la ciudadana Milagros del Valle Di Campli Rivera, reforma la demanda de acuerdo a la sentencia proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. (fls. 17 al 19)
Auto de fecha 8 de abril de 2005, mediante el cual el referido Juzgado Tercero de Primera Instancia admite el escrito de reforma de la demanda y, en consecuencia, acuerda citar nuevamente a los demandados. (f. 20)
Acta de inhibición de fecha 14 de junio de 2005 suscrita por el Dr. Pedro Alfonso Sánchez Rodríguez, Juez Temporal del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. (f. 21)
Auto de fecha 17 de junio de 2005, dictado por el referido Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, por medio del cual, vencido el lapso establecido en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil sin que las partes hayan manifestado su allanamiento, y de conformidad con el artículo 93 eiusdem, acuerda remitir el expediente original al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, a fin de que continúe la causa una vez distribuido el mismo; igualmente acuerda remitir copia fotostática certificada del primer auto de admisión, del nuevo auto de admisión de fecha 16 de septiembre de 2004, del escrito de la reforma de la demanda, del acta de inhibición y del propio auto, al Juzgado Superior distribuidor a los fines legales consiguientes. (f. 22)
En fecha 14 de octubre de 2005, son recibidas las presentes actuaciones en este Juzgado Superior como consta en nota de Secretaría (f. 23) y por auto de la misma fecha se le dio entrada e inventario (f. 24)
LA JUEZ PARA DECIDIR OBSERVA:
El Dr. Pedro Alfonso Sánchez Rodríguez, Juez Temporal del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, fundamenta su inhibición en la causal prevista en el ordinal 9º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, alegando que se inhibe de seguir conociendo la causa signada con el Nº 15369-2004 de la nomenclatura de ese despacho, en virtud de que la parte demandada es la Lotería del Táchira, Instituto de Beneficencia Pública y Bienestar Social del Estado Táchira, de cuya Junta Directiva formó parte, razón por la cual considera que no es prudente ni aconsejable conocer dicho juicio.
Establece el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo 82: Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
….omissis...
9º Por haber dado el recusado recomendación, o prestado su patrocinio a favor de alguno de los litigantes, sobre el pleito en que se le recusa.
Ahora bien, del libelo de demanda corriente a los folios 1 al 14, se evidencia que efectivamente la misma fue incoada por la ciudadana Milagros del Valle Campli Rivera contra la Lotería del Táchira, Instituto de Beneficencia Pública y Bienestar Social del Estado Táchira, de cuya junta directiva fue miembro el Juez inhibido, por lo que se configura la causal prevista en el ordinal 9º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, siendo forzoso concluir que debe declararse con lugar la presente inhibición y así se decide.
Por los razonamientos expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la inhibición presentada por el Dr. Pedro Alfonso Sánchez Rodríguez, Juez Temporal del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
Remítase con oficio N° 0570-445 copia certificada de la presente decisión al Juez Inhibido.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, archívese el expediente.
La Juez Temporal,
Aura María Ochoa Arellano
La Secretaria,
Abog. Fanny Ramírez Sánchez
En la misma fecha se registró, publicó la anterior decisión, previas las formalidades de Ley, siendo las doce y treinta minutos de la tarde (12:30 p.m.) y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
Exp. N° 5355.
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