REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUEALA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
RECURRENTE: Néstor Eduardo Guerrero Sánchez, venezolano,
mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-
2.759.808, obrando en su propio nombre y en su
carácter de administrador principal de la Estación de
Servicio Las Américas S.R.L., inscrita en el Registro
Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del
Estado Táchira, bajo el N° 41, Tomo 18-A de fecha 12
de noviembre de 1981.
APODERADOS: Jesús Alí Ortiz Molina, Julio Enrique Torres
Rivas y Gerardo Augusto Nieve Pirela, en el
Inpreabogado bajo los Nos. 10.990, 44.189 y 56.434,
respectivamente.
MOTIVO: Recurso de hecho.
Conoce este Juzgado Superior del presente recurso de hecho interpuesto por el ciudadano Néstor Eduardo Guerrero Sánchez, obrando en su propio nombre y en su carácter de administrador principal de la Estación de Servicio Las Américas S.R.L., asistido por el abogado Julio Enrique Torre Rivas, en contra del auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira de fecha 12 de agosto de 2005, que negó la admisión de la apelación interpuesta en contra de los autos dictados por el mencionado Juzgado de fechas 01 y 04 de agosto de 2005.
El recurrente manifestó en su escrito que el a quo dictó auto en fecha 12 de agosto de 2005, mediante el cual negó la apelación de los autos de fechas 01 y 04 de agosto de ese mismo año, aduciendo que los mismos son autos de mero trámite o de sustanciación. Solicitaron, asímismo que se oficie al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que remita copia fotostática de las actuaciones del expediente 6070 nomenclatura de ese Despacho, allí referenciadas.
Al folio 5, corre inserto auto de fecha 22 de septiembre de 2005 dictado por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante el cual acuerda oficiar al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que remita las copias fotostáticas certificadas solicitadas en el escrito del recurso de hecho.
A los folios 7 al 102, rielan las siguientes copias:
- Copia certificada de la decisión dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial de fecha 01 de noviembre de 2004.
- Copia certificada de la decisión dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial de fecha 4 de abril de 2005.
- Copias de Balances Generales, Estados Financieros e Inventarios, correspondientes a la sociedad mercantil Estación de Servicio Las Américas S.R.L
- Copia del recorte de prensa en el cual se convoca para una Asamblea de la mencionada compañía.
- Copia del Acta de Asamblea Extraordinaria celebrada el 28 de julio de 2005, de la citada empresa.
Al folio 104 corre inserta la inhibición propuesta por el Dr. Miguel José Belmonte Lozada, en su carácter de Juez Temporal del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
Al folio 105 riela auto dictado por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil Mercantil de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual deja constancia expresa de que en ese despacho han transcurrido dos (2) días de despacho
En fecha 05 de octubre de 2005, se recibieron los autos en esta alzada, se le dio entrada y el trámite de ley correspondiente. (Folio 107)
Por diligencia de 6 de octubre de 2006, el ciudadano Néstor Eduardo Guerrero Sánchez asistido de abogado, solicitó que se oficiara al Juzgado de la causa a los fines de que remita copia fotostática certificada de la aclaratoria de la sentencia fecha 01 de noviembre de 2004, proferida por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. (Folios 108 y 109)
Por auto de fecha de 6 de octubre de 2006, este Juzgado Superior acordó oficiar al Juzgado de la causa, a los fines de que remita a la mayor brevedad posible la copia certificada solicitada por el recurrente. (Folios 110 y 111)
Mediante diligencia de fecha 06 de octubre de 2005, el ciudadano Néstor Eduardo Guerrero Sánchez, otorgó poder apud-acta a los abogados Jesús Alí Ortiz Molina, Julio Enrique Torre Rivas y Gerardo Augusto Nieves Pirela. (Folios 112 y 113)
En fecha 07 de octubre de 2005, el abogado Gerardo Nieves Pirela, coapoderado judicial del recurrente, solicitó que se dictara un auto para mejor proveer con el objeto de que se oficie al Juzgado de la causa para que remita a este Juzgado Superior copia certificada de los autos de fecha 1° de agosto y 4 de agosto de 2005. (Folio 114)
Por auto de fecha 10 de octubre de 2005, este Juzgado Superior ordenó oficiar al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que remita en un lapso perentorio de un día copia certificada de los autos de fecha 01 y 04 de agosto de 2005, dictados por ese Tribunal. (Folios 115 y 116)
En fecha 10 de octubre de 2005, se recibió procedente del Juzgado de la causa oficio N° 748 de esa misma fecha, anexando copia certificada de los autos solicitados. (Folios 117 al 122)
Por medio de escrito de fecha 13 de octubre de 2005, el ciudadano Silverio Antonio Guerrero Sánchez, asistido de abogado, pidió que el recurso de hecho interpuesto por el ciudadano Néstor Eduardo Guerrero Sánchez, sea declarado sin lugar. (Folios 123 al 125)
En fecha 13 de octubre de 2005, la Juez Temporal de este Juzgado Superior se abocó al conocimiento y decisión de la presente causa. (Folio 126)
Mediante diligencia de fecha 21 de octubre de 2005, el recurrente consignó copia fotostática simple de la decisión dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial. (Folios 127 al 148)
El abogado Julio Enrique Torre Rivas, coapoderado judicial del recurrente, en fecha 21 de octubre de 2005 consignó escrito de alegatos respecto al recurso de hecho y solicitó que se declare con lugar el mismo. (Folios 149 al 154)
La Juez para decidir observa:
La materia sometida al conocimiento de esta alzada versa sobre el recurso de hecho interpuesto por el ciudadano Néstor Eduardo Guerrero Sánchez obrando en nombre propio y con el carácter de administrador principal de la Estación de Servicio Las Américas S.R.L, asistido por el abogado Julio Enrique Torre Rivas, contra el auto de fecha 11 de agosto de 2005 dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira que negó oír la apelación interpuesta por la parte demandada contra los autos proferidos por ese Tribunal el 1° y el 04 de agosto de 2005, en el expediente N° 6070, por considerar que los mismos son de sustanciación o de mero trámite.
De la revisión de las actas procesales se aprecia a los folios 119 al 120, autos dictados por el a quo el 1° y el 04 de agosto de 2005, contra los que el ciudadano Néstor Eduardo Guerrero Sánchez manifiesta en el escrito presentado en fecha 10 de septiembre de 2005 haber interpuesto recurso de apelación, señalando que el mismo fue declarado inadmisible por auto de fecha 12 de agosto de 2005.
Ahora bien, el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil establece:
Artículo 307.- Este recurso se decidirá en el término de cinco días contados desde la fecha en que haya sido introducido, o desde la fecha en que se acompañen las copias de las actas conducentes si el recurso hubiese sido introducido sin estas copias. (Resaltado Propio)
De la norma transcrita se infiere que el legislador procesal previó la posibilidad de otorgar un plazo al recurrente para la consignación de las copias certificadas pertinentes al recurso de hecho, pues se le confieren al juzgador cinco días más para resolver, contados a partir de la consignación de los recaudos.
Ahora bien, en el presente caso se le concedieron al recurrente cinco (5) días de despacho para la consignación de los recaudos correspondientes, mediante auto de fecha 22 de septiembre de 2005 dictado por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, corriente al folio 5.
Al respecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 00492 de fecha 27 de marzo de 2001, que resolvió recurso de hecho presentado por la sociedad mercantil SERVINAVE C.A., expresó lo siguiente:
Por escrito presentado ante esta Sala el 22 de febrero de 2000, los abogados ... actuando como apoderados judiciales de la sociedad mercantil SERVINAVE C.A., ... interpusieron recurso de hecho contra el auto de fecha 17 de febrero de 2000 dictado por el Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario, mediante el cual negó la apelación por ellos ejercida contra la sentencia del 06 de octubre de 1999, que declaró sin lugar el recurso contencioso tributario intentado por los mencionados abogados en representación de SERVINAVE, C.A., a los fines de solicitar el reintegro de lo pagado por ésta en exceso de lo legalmente debido por concepto de tasas de pilotaje por la cantidad de Dos Millones Quinientos Treinta y Seis Mil Ochocientos Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 2.536.800,00).
El 24 de febrero de 2000, se dio cuenta en Sala, se designó ponente al Magistrado José Rafael Tinoco y se fijó un lapso de cinco (5) días continuos para la consignación de las copias certificadas correspondientes.
El 1º de marzo de 2000, compareció el abogado Víctor Alejandro Franquiz Domínguez, apoderado judicial de la recurrente, y solicitó se prorrogase el lapso acordado en el auto antes aludido.
Vista la anterior diligencia, el 2 de marzo de 2000 se concedió prórroga de cinco (5) días continuos para la presentación de las copias certificadas requeridas, las cuales fueron consignadas el 14 del mismo mes y año.
El 15 de marzo de 2000, se dio cuenta en Sala y se agregaron a los autos las copias certificadas consignadas.
El 6 de abril de 2000, la Procuraduría General de la República consignó escrito, manifestando la opinión respecto del recurso de hecho interpuesto, el cual fue agregado a los autos el día 11 del mismo mes y año.
... Omissis ...
Realizado el estudio del expediente, pasa la Sala a decidir y a tal efecto observa:
-I-
En auto de fecha 24 de febrero de 2000, la Sala concedió a la sociedad mercantil SERVINAVE C.A. un plazo de cinco (5) días continuos para consignar las copias certificadas pertinentes al recurso de hecho interpuesto. Posteriormente, el 2 de marzo de 2000, en virtud de la solicitud de los apoderados, acordó prorrogar el referido lapso por cinco (5) días continuos.
Ahora bien, las copias certificadas exigidas por la Sala a la recurrente, que son las únicas admisibles para proceder a la tramitación del recurso de hecho, fueron presentadas por ésta el 14 de marzo de 2000, esto es, habiendo transcurrido en exceso la prórroga de cinco (5) días continuos acordado en el auto de 2 de marzo de 2000, debiendo declararse inadmisible el presente recurso, por no contar la Sala tempestivamente con el testimonio indispensable para su tramitación. Así se decide. (Resaltado propio)
(Expediente Nº 0181).
Conforme a lo expuesto, se aprecia de la revisión de las actas procesales que el recurrente no consignó en la oportunidad procesal correspondiente copia certificada de la diligencia o escrito por el que se interpuso el recurso de apelación contra los autos dictados por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira el 1° y 04 de agosto de 2005, ni del auto de fecha 12 de agosto de 2005 proferido por el mencionado Juzgado, contra el cual interpone el presente recurso de hecho.
Igualmente, se observa que no solicitó a este Tribunal que oficiara lo conducente al Juzgado de la causa a objeto de solicitar los referidos recaudos.
Así las cosas, por cuanto es carga de las partes traer a los autos aquellos instrumentos esenciales para la tramitación del asunto, y en el presente caso las copias antes señaladas resultan imprescindibles para la resolución del mismo, resulta forzoso para quien decide concluir que debe declararse inadmisible el presente recurso de hecho, por no contar esta juzgadora con todos los recaudos indispensables para su resolución. Así se decide.
En orden a las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el recurso de hecho interpuesto por el ciudadano Néstor Eduardo Guerrero Sánchez obrando en nombre propio y con el carácter de administrador principal de la Estación de Servicio Las Américas S.R.L, asistido por el abogado Julio Enrique Torre Rivas, contra el auto de fecha 11 de agosto de 2005 dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, y remítase el expediente al Registro Principal de esta Circunscripción Judicial en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los veintisiete días del mes de octubre de dos mil cinco.
La Juez Temporal,
Aura María Ochoa Arellano.
La Secretaria.
Abog. Fanny Ramírez Sánchez
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, previas las formalidades de Ley, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11. 30 a.m.) y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
Exp. N° 5351
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, treinta y uno de octubre de dos mil cinco.
195° y 146°
Visto el escrito presentado en fecha 28 de octubre de 2005, por los abogados Julio Enrique Torre Rivas, Jesús Alí Ortiz Molina y Gerardo Augusto Nieves Pirela en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano Néstor Eduardo Guerrero Sánchez, quien actúa en nombre propio y con el carácter de administrador principal de la Estación de Servicio Las Américas S.R.L. recurrente en la presente causa, se observa lo siguiente: Solicitan los mencionados abogados, se aclare el contenido de la sentencia dictada por este Juzgado Superior en fecha 27 de octubre de 2005, por considerar que existen puntos dudosos y omisiones, concretamente en el punto contenido en la parte motiva de la misma que reza textualmente lo siguiente:
Conforme a lo expuesto, se aprecia de la revisión de las actas procesales que el recurrente no consignó en la oportunidad procesal correspondiente copia certificada de la diligencia o escrito por el que se interpuso el recurso de apelación contra los autos dictados por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira el 1° y 04 de agosto de 2005, ni del auto de fecha 12 de agosto de 2005 proferido por el mencionado Juzgado, contra el cual interpone el presente recurso de hecho.
Igualmente, se observa que no solicitó a este Tribunal que oficiara lo conducente al Juzgado de la causa a objeto de solicitar los referidos recaudos.
Así las cosas, por cuanto es carga de las partes traer a los autos aquellos instrumentos esenciales para la tramitación del asunto, y en el presente caso las copias antes señaladas resultan imprescindibles para la resolución del mismo, resulta forzoso para quien decide concluir que debe declararse inadmisible el presente recurso de hecho, por no contar esta juzgadora con todos los recaudos indispensables para su resolución. Así se decide.
Alegan los solicitantes de la aclaratoria que al proferir el fallo, esta juzgadora olvidó el contenido del artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, el cual, a su decir, le señala al Juez de alzada la obligación de indicar las actas del expediente que crea conducentes para el esclarecimiento de los puntos controvertidos.
Ahora bien, establece el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
Artículo 252. Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente. (Resaltado propio).
De la norma transcrita se desprende, que el legislador procesal ha establecido tres instituciones distintas como son la aclaratoria, la ampliación y la corrección de la sentencia, cuando ella contenga puntos dudosos, omisiones que necesiten ser salvadas o errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, sin cambiar su sentido ni contradecir lo decidido.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de julio de 2002, caso A. R. Herrera en amparo, expresó:
Esta Sala observa, que cuando un Juez dicta una decisión judicial y la misma es publicada, dicho juez agota definitivamente su jurisdicción en relación con el conocimiento del proceso que dio origen a la sentencia. Por ello, si el juez dicta una nueva decisión que altere una previamente emitida por él mismo, dicha actuación implica una violación constitucional no sólo a la cosa juzgada, sino más grave aún a la garantía de la seguridad jurídica que poseen todos los ciudadanos, derecho fundamental que involucra, no sólo, a la garantía a la cosa juzgada, sino igualmente al derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva.
Es entonces, evidente, que la alteración de decisiones judiciales por un Juez que ha agotado su jurisdicción en cuanto a un proceso determinado, implica la violación a la garantía a la seguridad jurídica, garantía constitucional que es una de las bases fundamentales del Estado de Derecho.
Así pues, cada vez que una solicitud de aclaratoria o de ampliación lleve implícita una crítica del fallo, argumentándose que se ha debido decidir algún punto de manera distinta a como sentenció el Juzgador, no podría declararse procedente dicha solicitud, toda vez que se estaría desvirtuando el verdadero sentido o naturaleza de esta figura procesal que es precisamente la aclaratoria en términos lingüísticos del fallo dictado, o la aclaratoria de alguna disposición del fallo que resulte ambigua al momento de su aplicación.
(Jurisprudencia Ramírez & Garay, Tomo 187, abril 2002, ps.298-299).
Al revisar las actas procesales, se aprecia que la decisión dictada en fecha 27 de octubre de 2005 por este Juzgado Superior, es suficientemente clara y que el punto de la misma señalado por la representación judicial del recurrente, no contiene puntos dudosos, omisiones que necesiten ser salvadas o errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que ameriten su corrección.
Igualmente, se observa que la solicitud de aclaratoria tiende a obtener una alteración de los términos en que el referido fallo fue dictado, contrariando la naturaleza jurídica de dicha figura procesal, por lo que tal solicitud deber ser negada y así se decide.
No obstante, a los efectos de ilustrar a la representación judicial del recurrente de hecho solicitante de la aclaratoria, considera esta alzada necesario considerar el contenido del artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:
Artículo 305.- Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho. (Resaltado propio).
En la norma transcrita, el legislador establece en forma expresa la obligación que tiene el recurrente de hecho de acompañar las copias de las actas del expediente que crea conducentes, así como la facultad del Juez a quo, cuya decisión va a ser objeto de revisión mediante el recurso de hecho, de indicar también algunas actas procesales, sí así lo dispone.
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, niega la solicitud de aclaratoria formulada por la representación judicial del ciudadano Néstor Guerrero, quien actúa en nombre propio y con el carácter de administrador principal de la Estación de Servicio Las Américas S.R.L., recurrente en la presente causa
La presente decisión debe tenerse como parte de la sentencia dictada por este Juzgado Superior en fecha veintisiete de octubre de dos mil cinco.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
La Juez Temporal,
Aura María Ochoa Arellano
La Secretaria Accidental,
María del Pilar Santos Astidias
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión previas las formalidades de Ley, siendo las diez y veinte minutos de la mañana (10.20 a.m.); se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal y se remitió copia certificada al Juzgado de la causa, con oficio No. 0570-470.
Exp. 5351
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