REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, veintiocho de octubre de dos mil cinco.
195º y 146º
DEMANDANTE: Sociedad mercantil Urbanizadora Alto Crespo Sociedad Anónima (ALCRESA), domiciliada en San Cristóbal, Estado Táchira, inscrita en el Registro Mercantil de esta Circunscripción Judicial, bajo el N° 10, Tomo 11 –A de fecha 18 de julio de 1977, con modificaciones inscritas en el mismo Registro Mercantil, el 1° de diciembre de 1982, bajo el N° 9, Tomo 21-A.
APODERADO: Carlos Julio Pernía Duque, titular de la cédula de identidad N° V.10.745.034, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 58.431, de este domicilio y hábil.
DEMANDADO: Ricardo Fernando López Rodríguez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 4.203.309, domiciliado en el Municipio Indepedencia, Estado Táchira.
APODERADOS: Máximo Ríos Fernández y Zulma Maite García de López, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.115.533 y V-9.218.388 respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 23.807 y 74.893, de este domicilio y hábiles.
MOTIVO: Acción Reivindicatoria. (Apelación a auto de fecha 12 de enero de 2005, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira)
Se recibieron en esta alzada las presentes actuaciones, en virtud de la apelación interpuesta por el abogado Máximo Ríos Fernández con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra el auto de fecha 12 de enero de 2005 dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante el cual niega la reposición solicitada por el mencionado abogado. (fls. 37 al 38)
Al folio 1, riela auto de abocamiento de la Dra. Jeanne Lisbeth Fernández de Acosta, con el carácter de Juez Temporal del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, de fecha 11 de noviembre de 2003.
Al folio 3, riela auto de abocamiento del abogado José Gregorio Andrade Pernía, actuando con el carácter de Juez Accidental del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, de fecha 19 de diciembre de 2003.
Mediante diligencia de fecha 21 de enero de 2004, el apoderado judicial de la parte demandante solicita al a quo proceda a dictar sentencia, en virtud de la confesión ficta en la que incurrió la parte demandada. (f. 4)
Por diligencia de fecha 13 de abril de 2004, el ciudadano Ricardo Fernando López Rodríguez, confiere poder apud acta a los abogados Máximo Ríos Fernández y Maite García de López. (f. 5)
Mediante decisión de fecha 15 de abril del 2004, la Juez del a quo declara sin lugar las cuestiones previas interpuestas por la parte demandada; la condena en costas y ordena notificar a las partes. (fls. 6 al 9)
Por auto de fecha 17 de mayo de 2004 se acuerda notificar por medio de cartel al ciudadano Ricardo López Rodríguez, de la decisión dictada en fecha 15 de abril de 2004, y por diligencia de fecha 26 de julio de 2004 el apoderado judicial de la parte demandante consigna ejemplar del Diario de Los Andes de fecha 23 de julio de 2004, en el que aparece publicado dicho cartel. (fls. 10 al 15)
Mediante escrito de fecha 06 de octubre de 2004, el apoderado judicial de la parte demandada solicita el abocamiento del Juez Accidental; pide que se deje sin efecto el auto de fecha 17 de mayo de 2004, por el cual se ordenó la publicación del cartel de notificación a su representado y que se reponga la causa al estado de cumplirse con la notificación formal. (fls.17 al 18)
Por escrito de fecha 21 de diciembre de 2004, los coapoderados judiciales de la parte
demandada dan contestación a la demanda y reconvienen a la parte actora. (fls. 21al 27)
Luego de lo anterior aparece el auto apelado dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial de fecha 12 de enero de 2005. (fls. 37 al 38)
Mediante escrito de fecha 11 de febrero de 2005, el apoderado judicial de la parte demandada apela del auto de fecha 12 de enero de 2005 dictado por el referido Juzgado Tercero; en fecha 17 de febrero de 2005 el a quo oye dicho recurso en un solo efecto y ordena remitir copias fotostáticas certificadas al Juzgado Superior distribuidor de esta Circunscripción Judicial. (fls. 41 al 43)
En fecha 11 de agosto de 2005, son recibidos los autos en esta alzada como consta en nota de Secretaría (f. 47) y por auto de la misma fecha se le dio entrada e inventario (f. 48)
Por auto de fecha 28 de septiembre de 2005, esta alzada deja constancia que siendo el décimo día que señala el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil para la presentación de informes en la presente causa y habiendo concluido las horas de despacho, ninguna de las partes hizo uso de ese derecho. (f. 49)
LA JUEZ PARA DECIDIR OBSERVA:
La materia sometida al conocimiento de esta alzada versa sobre la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada, contra la decisión dictada en fecha 12 de enero de 2005 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante la cual negó por una parte, la solicitud de revocatoria del auto de fecha 17 de mayo de 2004 solicitada por el demandado mediante escrito de fecha 6 de octubre de 2004, por considerar que el mismo debió indicar cuál era su domicilio procesal al momento de interponer las cuestiones previas, pues no se podía tener como tal la dirección que suministró la parte actora para la práctica de la citación, y menos aún cuando consta en las actas procesales (folio 188), que el demandado al otorgar el poder apud acta manifestó estar domiciliado en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, sin indicar el sitio específico, por lo que acertadamente el actor solicitó la notificación por carteles, la cual fué acordada por el Tribunal para garantizarle al demandado su derecho a la defensa.
Por otra parte, negó la reposición de la causa solicitada en el mismo escrito de fecha 06 de octubre de 2004, por considerar que se cumplió con el debido proceso, pues la parte demandada fue citada personalmente y en la oportunidad legal interpuso cuestiones previas. Que cuando se resolvió la cuestión prejudicial alegada, la decisión salió fuera de lapso por lo que se acordó notificar a las partes, lo cual se cumplió mediante la publicación en la prensa del cartel acordado, por lo que no existe violación alguna al debido proceso ni al derecho a la defensa de la parte demandada, no pudiendo ésta en consecuencia pretender que se reponga la causa a etapas ya superadas y se le reabran lapsos ya precluídos y poder así corregir su falta, pues una vez otorgado el poder apud acta el apoderado debió estar revisando el expediente a fin de ejercer las defensas de su representado.
El abogado Máximo Rios Fernandez apoderado judicial de la parte demandada, alega en el escrito de apelación que el a quo incurrió en errónea aplicación de la norma contenida en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la parte demandada está obligada a suministrar su dirección procesal en el acto de contestación de la demanda y no en la interposición de cuestiones previas. Que, igualmente, el Tribunal de la causa al considerar no aplicable la dirección suministrada por la actora incurrió en errónea aplicación de la mencionada norma, puesto que es obligación de la parte demandante indicar el domicilio procesal del demandado, el cual se mantiene, a su decir, hasta tanto ocurra la contestación, razón por la cual era improcedente la notificación por carteles de la decisión dictada en fecha 15 de abril de 2004.
Así las cosas, esta alzada considera necesario puntualizar lo que se entiende por domicilio procesal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:
Artículo 174.- Las partes y sus apoderados deberán indicar una sede o dirección en su domicilio o en el lugar del asiento del Tribunal, declarando formalmente en el libelo de la demanda y en el escrito o acta de la contestación, la dirección exacta. Dicho domicilio subsistirá para todos los efectos legales ulteriores mientras no se constituya otro en el juicio, y en él se practicarán todas las notificaciones, citaciones o intimaciones a que haya lugar. A falta de indicación de la sede o dirección exigida en la primera parte de este artículo, se tendrá como tal la sede del Tribunal. (Resaltado propio)
Al respecto, nuestro procesalista Rícardo Henríquez La Roche señala:
1. “La utilidad y beneficio de esta disposición para la simplicidad y celeridad del proceso y para la seguridad y certeza de las citaciones y notificaciones que haya necesidad de practicar en el juicio, es indiscutible aun en los casos de fijación de ciertos carteles exigidos por la ley, pues se tiene un domicilio procesal ad hoc para todo el curso del juicio…” (Exp. De Mot.) .
No hay momento preclusivo para el demandante ni para el demandado a los fines de hacer la indicación de la sede o domicilio procesal, pues la carga que impone este artículo está preordenada al desenvolvimiento del proceso en aras de su función pública (cf Art 14, comentario) y del interés común de las partes (cfr comentario al Art 340).
...Omissis...
2. Esta norma sobre notificación en el domicilio o sede procesal no empece el derecho a la defensa. La parte que ya ha sido citada y que estuvo a derecho, conoce de la existencia del juicio y de la posibilidad inmediata o remota de su continuación; normalmente tiene constituido apoderado para que atienda y vigile el juicio. No parece, pues, excesivo que la ley exija acudir al expediente periódicamente, si no ha constituido sede procesal, para enterarse del estado en que se encuentra el proceso, y aun constituir tardíamente el lugar de recepción de sus notificaciones, ya que como hemos dicho no hay momento preclusivo al respecto. Igualmente, la parte puede cambiar su domicilio procesal si el poderdante o el apoderado se han mudado de la dirección anteriormente suministrada.
(Código de Procedimiento Civil, Tomo I, Editorial Librería
Álvaro-Nora, C.A., Caracas 2004, ps. 552 y 553).
Asímismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al referirse a la notificación de las partes que haya de hacerse en el curso del proceso, en sentencia N° 3038 de fecha 04 de noviembre de 2003, expresó lo siguiente:
Al respecto, esta Sala Constitucional ha destacado en reiteradas oportunidades la importancia de practicar las notificaciones en el domicilio procesal, con el fin de garantizar el derecho a la defensa de las partes; así, por ejemplo, ha sostenido lo siguiente:
“(...) según el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil el único supuesto en el cual se justifica que se tenga como domicilio procesal de alguna de las partes que intervinieron en un determinado proceso la sede del Tribunal de la causa, es cuando éste no conste en las actas del expediente.
(...) en criterio de esta Sala, la notificación personal constituye la modalidad de notificación más segura para garantizar el conocimiento de los actos procesales a una determinada persona, y al que hay que acudir cuando se conoce el domicilio de la misma, ya que de esta manera se garantiza el real conocimiento por el interesado del acto o resolución que se le notifica, asegurando su derecho a intervenir en el proceso desde tal momento y a interponer los recursos procedentes contra la resolución procesal, criterio jurisprudencial éste que ha venido siendo reiterado por esta Sala en innumerables decisiones, entre las cuales se encuentra la sentencia n° 2555 del 15 de octubre del 2002 en la cual se estableció:
(Sentencia n° 991 de esta Sala, del 2 de mayo de 2003, caso: Servicios de Vigilancia, Resguardo y Protección C.A.).
En otra sentencia, esta Sala señaló que:
“(...) el Tribunal (...), aplicando literalmente el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, al no constar en autos el domicilio procesal del demandado, ordenó su notificación a efectos de hacer de su conocimiento su abocamiento para la decisión de la causa mediante un cartel que se fijaría en la cartelera de dicho Tribunal.
Formalmente, tal proceder es ajustado a derecho, pero considera la Sala, y así lo ha señalado en otros fallos, que como garantía del derecho de defensa, si se conoce una dirección donde citar o notificar a una de las partes, tales citaciones o notificaciones deben hacerse en tales direcciones, así no se haya establecido formalmente domicilio procesal, dando cumplimiento al artículo 174 antes aludido. En este sentido, el Tribunal de Segunda Instancia no garantizó plenamente el derecho de defensa del demandado” (Subrayado añadido) (Sentencia n° 479/2001 del 6 de abril, caso: C.A. Diario Panorama).
A mayor abundamiento, las notificaciones que se realizan a través de un medio de carácter público, como lo es la citación por cartel, tienen una naturaleza excepcional, y proceden siempre que se desconozca de manera absoluta la dirección de la parte demandada (Sentencia n° 778/2000 del 25 de julio, caso: Todo Metal C.A.).
(Resaltado propio)
(Expediente Nº 03-0301)
Igualmente la mencionada sala, en decisión N° 3336 de fecha 02 de diciembre de 2003, señaló:
Al respecto esta Sala debe indicar, tal como lo señaló en el fallo N° 778/2000, que "(...) las notificaciones que se realizan mediante un medio de carácter público como lo es la citación por carteles, proceden a título excepcional, siempre que se desconozca de manera absoluta la dirección de la parte demandada". Ahora bien, atendiendo a dicho precedente se observa de las actas procesales que la parte demandante, hoy accionante en amparo, en su escrito
libelar (folio 8 del expediente) sí señaló su domicilio, al extremo que el Juzgado accionado, en vista de que éste quedaba en la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, comisionó para la notificación del fallo al Juzgado Distribuidor de Municipio de esa Circunscripción.
De allí que, visto que no constaba en autos las resultas de la comisión librada, el Juzgado accionado no se encontraba habilitado para tramitar la notificación de la parte demandante por carteles, pues siendo que constaba en autos el domicilio procesal de las partes era imperioso para garantizar el derecho a la defensa de las mismas, agotar la notificación personal, para luego, una vez demostrado que tal notificación resultó infructuosa proceder, ahora sí, a notificar por carteles.(Resaltado propio)
(Expediente Nº 03-0364)
Conforme a los criterios jurisprudenciales antes expuestos, el domicilio procesal puede ser constituido por las partes y sus apoderados en cualquier oportunidad dentro del proceso, y existiendo tal domicilio, es allí donde deben practicarse las notificaciones de las partes a que hubiere lugar. No obstante, si no se ha establecido formalmente el domicilio procesal según lo preceptuado en el referido artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, pero existiere en el expediente alguna dirección conocida de las partes que hubieren de ser notificadas, debe agotarse en tal dirección la notificación personal de las mismas, con la finalidad de garantizarles el ejercicio de los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso, por lo que la notificación por cartel público procede solo excepcionalmente cuando se desconozca en forma absoluta la dirección de las partes, siendo imperioso agotar primero la notificación personal.
Ahora bien, en el caso bajo estudio se observa que en el fallo apelado corriente a los folios 37 al 38, el Juez indicó expresamente lo siguiente:
“…considera este sentenciador, que la parte demandada al momento de interponer las cuestiones previas debió indicar cual (sic) era su domicilio procesal; pues no se le podía tener como tal, la dirección que suministró la parte actora para la práctica de la citación…
…Omissis…
En el caso bajo estudio se observa que se ha cumplido con el debido proceso, pues la parte demandada fue citada personalmente...”
Se infiere de tal decisión que la parte demandada fue citada en la dirección indicada por la parte actora, es decir, que existía en el expediente dirección conocida del demandado, donde de conformimdad con los criterios jurisprudenciales antes expuestos se hubiera podido practicar en forma personal la notificación del mismo, de la decisión de fecha 15 de abril de 2004 que decidió las cuestiones previas.
En consecuencia, para garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y dar cumplimiento a la garantía jurisdiccional de la tutela judicial efectiva, esta juzgadora actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 206 y 15 del Código de Procedimiento Civil, con el fin de mantener la estabilidad del juicio y la igualdad de las partes, considera necesario reponer la causa al estado en que encontraba para el día 15 de abril de 2004, fecha en la que se dictó la desición que resolvió las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, quedando incólume el referido fallo. En consecuencia, se anulan las actuaciones procesales cumplidas con posterioridad al mismo. Así se decide.
En orden a las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR, la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada, mediante escrito de fecha 11 de febrero de 2005.
SEGUNDO: REPONE LA CAUSA al estado en que se encontraba para el día 15 de abril de 2004, fecha en la que se dictó la decisión que resolvió las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, quedando incólume el referido fallo. En consecuencia, se anulan las actuaciones procesales cumplidas con posterioridad al mismo, quedando así revocada la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 12 de enero de 2005.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
La Juez Temporal,
Aura María Ochoa Arellano
La Secretaria,
Abog. Fanny Ramírez Sánchez
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión previas las formalidades de Ley, siendo las diez y cincuenta y cinco minutos de la mañana (10: 55 a.m.) y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
Exp. 5336
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