REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO, Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, treinta y uno de octubre de dos mil cinco.
195° y 146°

SOLICITANTE: Zulma Yelmira Coronel Vivas, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.951.237, domiciliada en San Cristóbal, Estado Táchira, madre de la niña Gabriela Sofía Flores Coronel.

APODERADOS: Belkis Cenobia Carrero González, Henry Varela Betancourt y Dalia Yaleitza Carrero González, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-9.229.771, V-9.467.007 y V-13.147.409 respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 31.112, 63.164 y 83.106 en su orden, de este domicilio y hábiles.

OBLIGADO: Juan Amenodoro Flores Roa, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 3.072.288, domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira.

MOTIVO: Obligación alimentaria. (Apelación a decisión de fecha 16 de septiembre de 2005, dictada por la Juez Unipersonal N° 4, Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira).

Se recibieron las presentes actuaciones en esta alzada, en virtud de la apelación interpuesta por la abogada Dalia Yaleitza Carrero González, coapoderada judicial de la parte actora, contra la decisión de fecha 16 de septiembre de 2005 dictada por la Juez Unipersonal N° 4, Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la solicitud de obligación alimentaria formulada por las abogadas Belkis Cenobia Carrero González y Dalia Yaleitza Carrero González, quienes actúan en nombre y representación de la ciudadana Zulma Yelmira Coronel Vivas, en contra del ciudadano Juan Amenodoro Flores Roa y en beneficio de la niña Gabriela Sofía Flores Coronel; declaró sin lugar el pago de las pensiones atrasadas, así como el pago de los intereses correspondientes calculados a la rata del 12% anual: fija por concepto de obligación alimentaria la suma de Bs. 180.000,00 mensuales, los cuales debe cancelar el demandado los cinco primeros días de cada mes. Así mismo estableció el ajuste automático del monto fijado como obligación alimentaria, el cual debe hacerse cada vez que suba el sueldo mínimo, tomando como base el Índice de Precios al Consumidor (IPC) establecido por el Banco Central de Venezuela. (fls 79 al 82)
En las copias certificadas que conforman el presente expediente constan las siguientes actuaciones:
A los folios 1 al 9, corre inserto libelo de la demanda suscrito por las abogadas Belkis Cenobia Carrero González y Dalia Yaleitza Carrero González en representación de la ciudadana Zulma Yelmira Coronel Vivas, en el que manifiestan que en fecha 28 de noviembre de 2003, la Juez Unipersonal N° 1 Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, decretó con lugar la demanda que por inquisición de paternidad incoara su representada contra el ciudadano Juan Amenodoro Flores Roa, en la causa signada N° 7192 nomenclatura de ese Despacho, de la que se evidencia la filiación paterna entre el mencionado ciudadano y la niña Gabriela Sofía. Así mismo, argumentan que por cuanto dicho ciudadano jamás ha cumplido con la obligación alimentaria que tiene con la niña Gabriela Sofía, es por lo que acuden a demandarlo y solicitan al a quo que se decrete medida de enajenar y gravar sobre las acciones que el mismo posee en la sociedad mercantil Expresos Occidente C.A, constituida según documento N° 12, Tomo 4-A de fecha 14 de marzo de 1977, ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con reformas posteriores. Así mismo, pidieron que se designe la referida sociedad a la niña Gabriela Sofía, como beneficiaria de los intereses y utilidades que produzcan las acciones de las que el demandado es propietario, o cualquier otro tipo de beneficio afín. Igualmente, solicitaron que se fije una pensión alimentaria mensual para la niña Gabriela Sofía por la cantidad de seiscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 650.000,00); más el pago de las pensiones atrasadas desde el momento en que nació, con los correspondientes intereses calculados a la tasa del 12% anual. (fls. 1 al 9)
A los folios 10 al 24 rielan anexos que guardan relación con la demanda.
Por auto de fecha 15 de noviembre de 2004, el a quo insta a la parte demandante a corregir la demanda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 455 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Igualmente, acuerda notificar al Fiscal del Ministerio Público. (f. 25)
Por auto de fecha 7 de marzo de 2005, el a quo acuerda librar la boleta de citación acompañada con el libelo de la demanda, al ciudadano Juan Amenodoro Flores Roa, a fin de celebrar el acto conciliatorio en presencia de la solicitante Zulma Yelmira Coronel Vivas, señalando que en caso de no lograrse dicha conciliación, el demandado deberá dar contestación a la demanda incoada en su contra. Acuerda notificar al Fiscal del Ministerio Público. (f. 27)
Por auto de fecha 15 de marzo de 2005, la Juez del a quo decreta medida innominada de prohibición de enajenar y gravar sobre las acciones del ciudadano Juan Amenodoro Flores Roa, en la sociedad mercantil Expresos Occidente C.A. Para tal efecto, comisiona al Tribunal Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial. (fls. 33-34)
Mediante diligencia de fecha 14 de abril de 2005, la apoderada judicial de la parte actora, solicita al a quo que como no ha sido posible la citación personal del obligado, la misma sea practicada por medio de carteles en el Diario de mayor circulación. (f. 43)
Por auto de fecha 18 de abril de 2005, el a quo acuerda librar único cartel de citación al ciudadano Juan Amenodoro Flores Suárez, ordenando su publicación en el Diario La Nación, de conformidad con le artículo 515 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. (f. 42)
Mediante diligencia de fecha 26 de mayo de 2005, la apoderada judicial de la parte solicitante consigna ejemplar del Diario La Nación signado con el N° 12.843 edición de fecha 26 de mayo de 2005, en cuyo cuerpo C, página 2/C, aparece publicado el cartel de citación ordenado. (fls. 46- 48)
En fecha 2 de junio de 2005, el a quo deja constancia de que el 1° de junio del año en curso, día señalado para celebrar el acto conciliatorio entre las partes, se abrió el mismo sin la presencia de ninguna de las partes, por lo que la ciudadana Juez ordenó cerrar el acto. (f. 50)
Mediante escrito de fecha 7 de junio de 2005, la apoderada judicial de la parte solicitante promueve pruebas ante el a quo (fls. 51 al 54) y, por auto de fecha 09 de junio de 2005 el a quo las admite. (f. 55).
En fecha 5 de agosto de 2005, el ciudadano Juan Amenodoro Flores Roa, asistido de abogado, presentó escrito solicitando al Tribunal que a la hora de proferir decisión, se tome en cuenta lo siguiente: Que la relación paterno filial con la niña Gabriela Sofía quedó establecida a raíz de haber quedado firme la decisión judicial correspondiente. Que en cuanto a la pensión de alimentos, nunca ha existido una decisión judicial que la hubiese establecido por lo que no existe monto alguno fijado con anterioridad, razón por la cual no existen pensiones atrasadas o incumplidas. Así mismo, manifestó que en cuanto a los medios lícitos de vida o constatación de ingresos, él no posee un trabajo estable o permanente, que los trabajos que realiza son eventuales, ya que por su edad no puede obtener un empleo estable o con características similares; que, además, tiene carga con otros hijos, así como obligaciones civiles que cumplir, a cuyo efecto consignó decisión proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 12 de abril de 2005, en la cual se le condenó al pago de la cantidad de Bs. 15.000.000,00. (fls. 57 al 72)
Por auto de fecha 10 de agosto de 2005, el a quo acuerda oficiar a Expresos Occidente C.A., para que informe sobre el ingreso del ciudadano Juan Amenodoro Flores Roa. Libró oficio N° J-4-2417. (f. 74)
Mediante escrito de fecha 11 de agosto de 2005, la mencionada empresa da respuesta al anterior oficio, informando al a quo que el ciudadano Juan Amenodoro Flores Roa, tiene un ingreso mensual de Bs. 450.000,00. (f. 78)
Luego de lo anterior aparece la decisión apelada dictada por la Juez Unipersonal N° 4 Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, de fecha 16 de septiembre de 2005. (fls. 79 al 82)
Mediante diligencia de fecha 22 de septiembre de 2005, la abogada Dalia Yaleitza Carrero González, con el carácter acreditado en autos, apela de la decisión dictada por el Tribunal de la causa en fecha 16 de septiembre de 2005, se opone a la diligencia de fecha 21 de septiembre de 2005 suscrita por el demandado y solicita que de conformidad con los artículos 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no se realice el levantamiento de la medida que en beneficio de la menor hija de su representada fue decretada en la presente causa. (f. 85 y su vuelto)
Por auto de fecha 27 de septiembre de 2005, el Tribunal de la causa oye la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte solicitante, en un solo efecto. Acuerda remitir el expediente al Juzgado Superior distribuidor a los fines legales consiguientes. (f. 88)
En fecha 05 de octubre de 2005, son recibidas las presentes actuaciones en este Juzgado Superior como consta en nota de Secretaría (f. 90) y por auto de la misma fecha se le dio entrada y el curso de ley correspondiente (f. 91)
Mediante escrito de fecha 10 de octubre de 2005, el ciudadano Juan Amenodoro Flores Roa, asistido de abogado, se adhirió a la apelación de la parte actora, en los siguientes puntos: Que en la decisión proferida por el a quo, se debió levantar la medida injustificada que solicitó la accionante por cuanto no existía ningún título anterior a la decisión dictada y apelada que determinara la obligación, ni existía cuantificación que acreditara la existencia de mora alguna; por lo que no se encontraban llenos los extremos que indicó la misma accionante para solicitar el decreto de la medida, la cual le ha lesionado los derechos de propiedad y libre ejercicio de actividades previstos en los artículos 111 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así mismo manifiesta que el valor nominal de las acciones sobre las que recae dicha medida es de Bs.3.000.000,00, por cada acción, según constancia que consignó marcada con la letra “A”.
Por otra parte, señala que la Juez de la causa no valoró en su decisión el hecho de que el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, en fecha 12 de mayo de 2005 le ordenó cancelar la cantidad de Bs. 15.000.000,00, obligación que no ha cumplido. Que el a quo fijó una pensión que de acuerdo a sus ingresos es muy elevada, razón por la cual pide a esta superioridad fije una cuantía menor a la que estableció el a quo. Así mismo pide, que se valore el hecho de que debe proveer la manutención de su menor hijo de nombre Luis Miguel Flores Ramírez, quien nació en fecha 21 de septiembre de 1996, a quién deposita en la cuenta 0036-35-00000-18077 del Banco de Fomento Regional Los Andes, la cantidad de Bs. 100.000,00 mensuales, lo cual constituye una obligación económica que debe cumplir. Anexó partida de nacimiento y depósitos bancarios, a los fines de comprobar a esta alzada dicha obligación y solicita que en el presente caso se fije un monto equivalente al del mencionado menor. Así mismo, alega que la accionante en el libelo solicita las pensiones atrasadas, sin que existiese una decisión que con anterioridad estableciera el pago o el monto de una obligación. Argumenta que él jamás ha tenido la intención de no cumplir con su obligación, que por el contrario solicitó la apertura de una cuenta bancaria para poder depositar, tal y como consta al folio 84 del expediente. Finalmente, solicita a esta alzada el levantamiento de la injustificada medida decretada y practicada, y que la fijación de la pensión sea inferior a la ya fijada por el a quo. (fls. 92 al 117)
En la misma fecha las apoderadas judiciales de la parte accionante presentan escrito, mediante el cual exponen: Que el obligante no aportó absolutamente nada tendiente a desvirtuar la pretensión de su mandante. Que la Juez del a quo tomó como referencia la determinación de la capacidad económica del obligado a través de una constancia expedida por Expresos Occidente C.A, en la cual señala que el demandado es trabajador de dicha empresa. Que el mismo no es trabajador sino socio de la referida organización. Así mismo, solicitan que se tome en consideración el beneficio de la menor hija de su representada, en razón de que fueron solicitados los pagos de las pensiones que el demandado nunca le suministró. Finalmente, solicitan que se declare con lugar la apelación, se anule el fallo objeto de la misma y, en consecuencia, se fije la pensión alimentaria en la cantidad de seiscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 650.000,00); que en aras de salvaguardar los derechos de la niña Gabriela Sofía y de conformidad con el artículo 382 eiusdem, se oficie a la sociedad mercantil Expresos Occidente C.A. para que se designe dentro de la referida empresa a la mencionada niña como beneficiaria de los intereses y utilidades, que produzcan las acciones de las cuales el demandado es propietario y por ende, la medida que pesa sobre dichas acciones se mantenga. (fls. 118 al 121)

La Juez para decidir observa:

Conoce esta alzada de la apelación interpuesta por la parte demandante mediante diligencia de fecha 22 de septiembre de 2005, contra la decisión dictada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira de fecha 16 de septiembre de 2005, que declaró parcialmente con lugar la solicitud de obligación alimentaria formulada por la ciudadana Zulma Yelmira Coronel Vivas, en contra del ciudadano Juan Amenodoro Flores Roa, en beneficio de la niña Gabriela Sofia Flores Coronel y, en consecuencia, declaró sin lugar el pago de las pensiones atrasadas, así como el pago de los intereses correspondientes calculados a la rata del 12% anual; fijó por concepto de obligación alimentaria la suma de Bs. 180.000,00 mensuales, los cuales el demandado debe cancelar los cinco primeros días de cada mes y estableció el ajuste automático de la cantidad fijada, el cual se hará cada vez que suba el sueldo mínimo tomando como base el Índice de Precios al Consumidor establecido por el Banco Central de Venezuela. Igualmente, conoce de la adhesión a la apelación efectuada por la parte demandada mediante escrito de fecha 10 de octubre de 2005.
La obligación alimentaria a favor de los hijos, está prevista de manera específica en el ordenamiento jurídico que la regula.
El articulo 282 del Código Civil señala:
Artículo 282. El padre y la madre están obligados a mantener, educar e instruir a sus hijos menores.
Estas obligaciones subsisten para con los hijos mayores de edad, siempre que éstos se encuentren impedidos para atender por sí mismos a la satisfacción de sus necesidades.

Igualmente, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece:

Artículo 366. Subsistema de la Obligación Alimentaria. La obligación alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. ...

Artículo 365.- Contenido. La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente.

Señala el legislador, además, los elementos que debe tomar en cuenta el juzgador para la determinación de la referida obligación en el artículo 369 eiusdem, así:
Artículo 369. Elementos para le Determinación. El juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaria, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado.
Se observa, entonces, que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente consagra de manera especial dicha obligación y señala igualmente el procedimiento legal para obtener su fijación, no limitándose la misma al sostenimiento físico, sino que abarca un aspecto más amplio de la vida y de la existencia del niño y del adolescente que tiende a protegerlo en toda su integridad vital. Así mismo, su monto deberá fijarse tomando en cuenta las necesidades de los niños o adolescentes de acuerdo a la edad de éstos, su estado de salud y todos los elementos fácticos que conllevan la existencia del sujeto, así como la capacidad económica del obligado.
Hechas las anteriores consideraciones, entra esta alzada al análisis probatorio correspondiente.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
- Al folio 14 partida de nacimiento de la niña Gabriela Sofía Flores Coronel; y a los folios 16 al 18, decisión dictada por la Juez Unipersonal N° 1 Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial de fecha 28 de noviembre de 2003, que declaró con lugar la demanda por inquisición de paternidad intentada por la ciudadana Zulma Yelmira Coronel Vivas a favor de su hija Gabriela Sofía, contra el ciudadano Juan Amenodoro Flores Roa. De dichos instrumentos se evidencia la filiación existente entre la niña Gabriela Sofía Flores Coronel y el ciudadano Juan Amenodoro Flores Roa.
- A los folios 21 y vuelto del 24, fotocopias de las actuaciones corrientes al expediente de Expresos Occidente C.A en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, las cuales no reciben valoración por tratarse de copias incompletas de acta de Asamblea de Accionistas.
PRUEBA DE LA PARTE DEMANDADA:
- Al folio 93, comunicación enviada por la empresa Expresos Occidente C.A. al Tribunal de la causa, en respuesta al oficio N° J-4-2417 de fecha 10 de agosto de 2005, informándole que el ciudadano Juan Amenodoro Flores Roa labora en dicha empresa devengando un ingreso mensual de Bs. 450.000,00. Y al folio 101, constancia de fecha 26 de septiembre de 2005, mediante la cual Expresos Occidente C.A. hace constar que el ciudadano Juan Amenodoro Flores Roa es accionista de dicha sociedad mercantil desde hace cinco (5) años. De tales instrumentos se desprende que el obligado Juan Amenodoro Flores Roa, no sólo es trabajador de la mencionada empresa, sino también es accionista de la misma, siendo forzoso concluir que además del sueldo, devenga un ingreso adicional por tal concepto.
- A los folios 58 al 72, decisión dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 12 de abril de 2005 en la cual se condena al obligado de autos a pagar la suma de Bs. 15.000.000,00. Se desecha tal probanza por no ser pertinente al presente caso, en virtud de que las obligaciones alimentarias constituyen un crédito privilegiado a tenor de lo establecido en el artículo 379 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
- Al folio 96, partida de nacimiento correspondiente al niño Luis Miguel Flores Ramírez, de la cual se evidencia que el mismo es hijo del ciudadano Juan Amenodoro Flores Roa.
- A los folios 97 al 99, depósitos bancarios efectuados por el obligado de autos a la cuenta N° 0036-35-0000018077 de Banfoandes a nombre de María Eloisa Ramírez, madre del niño Luis Miguel Flores Ramírez, de las cuales se colige que el mencionado ciudadano ha aportado para su hijo las cantidades en ellos mencionadas.
Del análisis probatorio puede concluirse que, efectivamente, el ciudadano Juan Amenodoro Flores Roa debe cumplir obligación alimentaria a favor de su hija Gabriela Sofía Flores Coronel; que el mismo percibe ingreso adicional a su sueldo de Bs. 450.000,00 mensuales, en virtud de ser accionista de Expresos Occidente C.A., ingreso que no quedó determinado en autos.
Por otra parte, evidencia esta juzgadora que no consta de autos la existencia de decisión anterior a la presente, que establezca obligación alimentaria por parte del ciudadano Juan Amenodoro Flores Roa a favor de la niña Gabriela Sofía Flores Coronel, a los fines de determinar la obligación de pagar pensiones alimentarias atrasadas razón por la cual debe declararse SIN LUGAR tal pedimento. Tampoco quedó probado que el aporte efectuado por el ciudadano Juan Amenodoro Flores Roa a su hijo Luis Miguel Flores Ramírez sea producto de una decisión judicial al respecto, para que sea considerada su solicitud de establecer en el presente caso un monto equivalente.
Conforme a lo expuesto, en atención al principio del Interés Superior del Niño y del Adolescente de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones que a los mismos conciernen, y teniendo en cuenta las necesidades de la niña van cada día en aumento a medida de su crecimiento, esta alzada considera procedente fijar la obligación alimentaria que el ciudadano Juan Amenodoro Flores Roa, debe cumplir en beneficio de su hija Gabriela Sofía Flores Coronel, en la cantidad de doscientos cuarenta mil bolívares (Bs. 240.000,00) mensuales, monto que el demandado deberá cancelar dentro de los cinco (5) primeros días de cada mes. Asimismo, se establece el ajuste automático anual de la cantidad fijada, tomando como base el Índice de Precios al Consumidor establecido por el Banco Central de Venezuela Así se decide.
En cuanto al levantamiento de la medida decretada, solicitado por el demandado, se aprecia de la revisión de los autos que la madre de la niña Gabriela Sofía Flores Coronel tuvo que demandar al obligado por inquisición de paternidad a los fines de que se estableciera legalmente la filiación correspondiente, sin que conste en las actas procesales que durante el proceso éste hubiere demostrado que cumplía en forma voluntaria con dicha obligación alimentaria, la cual es inherente a la patria potestad de la cual es cotitular en virtud de la decisión de fecha 28 de noviembre de 2003, dictada por la Juez Unipersonal N° 1 Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, que declaró con lugar la demanda de inquisición de paternidad.
En consecuencia, considera esta juzgadora que conforme al mencionado principio del Interés Superior del Niño y del Adolescente, la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por el a quo sobre las acciones que posee el obligado en la sociedad mercantil Expresos Occidente C.A, mediante auto de fecha 15 de marzo de 2005, debe mantenerse y así se decide.
En orden a las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Declara PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandante mediante diligencia de fecha 22 de septiembre de 2005.
SEGUNDO: Declara SIN LUGAR la apelación adhesiva interpuesta por el demandado Juan Amenodoro Flores Roa, mediante escrito de fecha 10 de octubre de 2005.
TERCERO: Declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por obligación alimentaria incoada por la ciudadana Zulma Yelmira Coronel Vivas contra el ciudadano Juan Amenodoro Flores Roa, en beneficio de la niña Gabriela Sofía Flores Coronel y fija dicha obligación alimentaria, en la cantidad de doscientos cuarenta mil bolívares (Bs. 240.000,00) mensuales, la cual deberá pagar el obligado dentro de los cinco (5) primeros días de cada mes. Asímismo, se establece el ajuste automático anual de la cantidad fijada, tomando como base los Índices de Precios al Consumidor establecidos por el Banco Central de Venezuela.
CUARTO: Declara SIN LUGAR el pago de las pensiones atrasadas así como el pago de los intereses correspondientes al 12% anual, solicitados por la parte demandante.
QUINTO: Ordena mantener la medida innominada de prohibición de enajenar y gravar decretada por el a quo sobre las acciones que posee el obligado en la sociedad mercantil Expresos Occidente C.A, mediante auto de fecha 15 de marzo de 2005.
SEXTO: Queda MODIFICADA la decisión apelada.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y bájese el expediente en su oportunidad legal.
La Juez Temporal,

Aura María Ochoa Arellano
La Secretaria Accidental,

María del Pilar Santos Astidias

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión previas las formalidades de Ley, siendo la una y treinta minutos de la tarde (1: 30 p.m) y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
Exp. N° 5352.