REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÀCHIRA. San Cristóbal, seis de octubre de dos mil cinco.

195º y 146º


RECUSANTE: Luis Ernesto Herrera Isea, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.500.346, de este domicilio y hábil.
JUEZ RECUSADA: Indira Ruiz Useche, Juez Unipersonal N° 1 Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
MOTIVO: Recusación.

Se recibieron previa distribución, actuaciones en copias certificadas provenientes de la Sala de Juicio N° 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, para decidir sobre la recusación interpuesta contra la Juez a cargo de dicho despacho, abogada Indira Ruiz Useche. Dichas actuaciones consisten en:
A los folios 1 y 2, corre inserto acto conciliatorio entre los ciudadanos Yossmar Saireth Chacón y Luis Ernesto Herrera Isea, y en el mismo acto, el demandado procede a recusar a la Juez Unipersonal N° 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, abogada Indira Ruiz Useche.
A los folios 3 y 4, riela informe suscrito por la recusada Indira Ruiz Useche, en fecha 12 de agosto de 2005.
Actuaciones cumplidas en esta alzada:
En fecha 22 de septiembre de 2005, se recibieron los autos en esta alzada, se le dio entrada y el trámite de Ley correspondiente. (Folio 6)

El Juez para decidir, observa:

La materia sometida al conocimiento de este alzada, versa sobre la recusación formulada por el ciudadano Luis Ernesto Herrera Isea, parte demandada en la causa Nº 12023 nomenclatura de la Sala de Juicio N° 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la oportunidad de celebrar el acto conciliatorio en dicho proceso, contra la abogada Indira Ruiz Useche, Juez Temporal de ese Despacho, con fundamento en los ordinales 12 y 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Expone el recusante en el referido acto conciliatorio de fecha 11 de agosto de 2005, corriente a los folios 1 y 2, lo siguiente:
Toma la palabra LA PARTE DEMANDADA, quien expone. SEGUNDO: Presumo que la ciudadana Juez, la Abog. INDIRA RUIZ USECHE, JUEZ UNIPERSONAL Nº 1 DE ESTE DESPACHO, es familia del esposo de la madre del niño, ya que tiene el mismo apellido, y siento que se me están violando mis derechos como ciudadano, motivo por el cual RECUSO a la ciudadana Juez, y exijo que el expediente sea cambiado para otra Sala de Juicio.
…Omissis…

Toma la palabra LA PARTE DEMANDANTE. Quien expone. PRIMERO: Según el ciudadano LUIS ERNESTO HERRERA ISEA, me dijo que a él le iban a pagar las Prestaciones puesto que la ciudadana Juez es amiga de él, de la Gobernación sitio de trabajo anterior de ambos, SEGUNDO: Es totalmente falso lo alegado por el ciudadano LUIS ERNESTO HERRERA ISEA, al ordinal segundo de su declaración en el presente acto.

…Omissis…

En el informe suscrito en fecha 12 de agosto de 2005, corriente a los folios 3 y 4 la Juez recusada, señala que la recusación propuesta por el ciudadano Luis Ernesto Herrera Isea parte demandada, constituye una táctica dilatoria, que en cuanto al vinculo familiar que éste alega la une con el esposo de la ciudadana Yossmar Saireth Chacón, así como la amistad manifiesta, hecho que al decir del recusante ayudaría a la parte actora en el desarrollo del proceso, son alegatos totalmente infundados, por cuanto no la unen lazos familiares con ninguna de las partes, y tampoco amistad manifiesta. Que se considera una juzgadora cónsona con los nuevos paradigmas de la justicia, dentro de la igualdad de las partes a las que no ha adelantado opinión, y menos aún pronunciarse en relación al conocimiento y decisión de la causa por ser amiga o familiar de una de ellas como lo indica el demandado. Que el hecho de que dos personas coincidan en uno de sus apellidos no quiere decir que los mismos sean familiares, que no conoce ni distingue al esposo de la actora. Que en cuanto a lo afirmado por la ciudadana Yossmar Saireth Chacón sobre lo dicho por el demandado de que le iban a pagar las prestaciones retenidas puesto que ella era amiga de él en razón, de que se conocen de la gobernación, último trabajo de los dos, es verdad que ambos trabajaron en la gobernación, y distingue de vista al ciudadano Luis Ernesto Herreras Isea debido a la relación netamente laboral que hubo entre ambos.
Ahora bien, establece el ordinal 12 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

Artículo 82. Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
…Omissis…
12. Por tener el recusado sociedad de intereses, o amistad íntima, con alguno de los litigantes.
Conforme a lo expuesto, esta alzada observa que el recusante ciudadano Luis Ernesto Herrera Isea, durante el lapso probatorio previsto en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, no demostró los hechos alegados referidos a la amistad que a su decir une a la juez Indira Ruíz Useche con el cónyuge de la ciudadana Yossmar Saireth Chacón, siendo forzoso para quien decide declarar sin lugar la presente recusación. Así se decide.
Por los razonamientos expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR la recusación propuesta por el ciudadano Luis Ernesto Herrera Isea, contra la abogada Indira Ruíz Useche Juez Unipersonal N° 1 Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, la parte recusante deberá pagar una multa de dos mil bolívares (Bs.
2.000,00) por ante el Tribunal donde interpuso la recusación, el cual actuará como agente del Fisco Nacional para su ingreso en la Tesorería Nacional una vez que sean recibidas por ese Tribunal las actas del presente expediente.
TERCERO: Remítase con oficio, copia certificada de la presente decisión a la Juez Unipersonal N° 1 Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y archívese el expediente.
El Juez Temporal,

Antonio José Rodríguez Giusti
La Secretaria,

Abog. Fanny Ramírez Sánchez
En la misma se publicó y registró la anterior decisión previas las formalidades de Ley, siendo las diez de la mañana (10.00 a.m) se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal y se remitió copia a la Juez recusada con oficio Nº 0570-415.
Exp. 5345
psa.