RÉPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EN SEDE CONSTITUCIONAL. San Cristóbal, siete de octubre de dos mil cinco.
195° y 146°
La abogada María Estrella Salgado Vásquez, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 77.859, actuando en nombre y representación del ciudadano Orlando Enrique Monascal Golovko, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.961.113, interpone amparo constitucional contra la decisión dictada el 12 de agosto de 2005, por la Juez Unipersonal N° 4 Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el expediente N° 34736 nomenclatura de ese despacho mediante la cual se ordenó el reintegro de los niños (cuyos nombres se omiten por disposición expresa de Ley), a su progenitora ciudadana Gladys Tamara Abate de manera inmediata, habilitándose el tiempo necesario; y contra la comisión librada en ese mismo día en forma directa y personal al Juez Accidental Nº 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a fin de practicara el referido reintegro, quien realizo todo el procedimiento de forma irregular y por ello se instauro también acción de amparo en su contra el cual se esta tramitando ante el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
Fundamenta la acción de amparo en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en la Resolución 302 emanada de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, en concordancia con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Manifestó que la Juez presuntamente agraviante transgredió el debido proceso, en razón de que no notificó a las partes de la decisión dictada el 12 de agosto de 2005, dada la naturaleza del asunto, a sabiendas de que dicha sentencia iba a colisionar con los procedimientos seguidos por el Tribunal competente, es decir el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, de lo cual tenia conocimiento, por cuanto ella misma oficio a la Fiscalia del Estado Miranda. Que en el expediente Nº 34736 existe diligencia de fecha 06 de mayo de 2005, suscrita por la ciudadana Gladys Abate, en la cual reconoce que en la causa signada con el Nº 10872, de la Sala de Juicio Nº 1 del Tribunal de Protección del Estado Miranda cursa juicio de divorcio, en el que se tramitó regulación de la competencia por territorio planteada por ella, siendo resuelta declarándola sin lugar, haciéndose de carácter imperativo que el tribunal competente para conocer todo lo relacionado con los hermanos Omi Enrique y Abi Tamara Monascal Abate, es el que tiene su sede en Los Teques Estado Miranda.. Que a pesar de esto la Juez presuntamente agraviante no realizó la acumulación de oficio, ni tomó en cuenta lo contenido en el artículo 40 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece el Fuero Territorial. Por último, solicitó que se declare nula la sentencia dictada por la presunta agraviada en fecha 12 de agosto de 2005, igualmente pidió la acumulación del expediente 34736 nomenclatura de la Sala de Juicio N° 4 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial al expediente Nº 10.872 de la Sala de Juicio Nº 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Miranda, y se cierre todo el expediente en materia de protección y administrativa que cursa en la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
Por auto de fecha 31 de agosto de 2005, se recibió la presente acción de amparo expediente en esta alzada, se le dió entrada y se acordó darle el trámite de Ley correspondiente. (Folio 28)
Mediante auto de fecha 02 de septiembre de 2005, la Juez Temporal ofició a la Juez Unipersonal Nº 4 Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira y al Juez Unipersonal Nº 1, de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a los fines de que remitieran las copias fotostáticas certificadas de los expedientes Nos. 34.736 y 10.289, en su orden y nomenclatura de cada Tribunal. (Folio29 al 33).
En fecha 05 de septiembre de 2005, se recibió procedente de la Juez Unipersonal Nº 4 Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, oficio Nº J4-2622-05 de fecha 02 de septiembre de 2005, mediante el cual remite copia fotostática certificada del expediente signado con el Nº 34736. (Folios 36 al 372).
En fecha 07 de septiembre de 2005, se recibió procedente de la Juez Unipersonal Nº 4 Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, oficio Nº J4-2677-05 de fecha 02 de septiembre de 2005, en el que remiten copia fotostática certificada del expediente signado con el Nº 34736. (Folios 373 al 392).
En fecha 09 y 12 de septiembre de 2005, la ciudadana Gladys Tamara Abate Romero, presentó escrito de alegatos concernientes a la materia objeto del presente amparo. (Folios 393 al 426)
Por auto de fecha 03 de octubre de 2005, se dejó sin efecto el oficio N° 0570-371 de fecha 02 de septiembre de 2005, así como el auto dictado el 22 de septiembre de 2005, mediante el cual se ordenó oficiar nuevamente a la Juez Unipersonal N° 1 Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda a fin de que remitiera a este Tribunal copia certificada del expediente N° 10.289 nomenclatura de ese Despacho, por considerar que existen elementos en autos suficientes para pronunciarse sobre la admisibilidad de la solicitud de amparo a que se contrae esta causa. Así mismo, el Juez Temporal de este Despacho se aboca al conocimiento de la presente causa. (Folio 516)
El Tribunal para decidir, observa:
La presente acción de amparo se interpone contra la decisión dictada el 12 de agosto de 2005, por la Juez Unipersonal N° 4 Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el expediente N° 34.736 nomenclatura de ese despacho mediante la cual se ordenó el reintegro de los niños (cuyos nombres se omiten por disposición expresa de Ley), a su progenitora ciudadana Gladys Tamara Abate de manera inmediata, habilitándose el tiempo necesario; y contra la comisión librada en ese mismo día en forma directa y personal al Juez Accidental Nº 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a fin de practicara el referido reintegro.
Ahora bien, siendo la oportunidad para pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente acción, es necesario considerar lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece:
Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
…Omissis…
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. (Resaltado propio).
De la lectura de la norma transcrita se desprende que la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes, habiendo establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en múltiples fallos, el carácter extraordinario de la acción de amparo, señalando que si el agraviado disponía de otros recursos que no ejerció previamente, el amparo debe ser declarado inadmisible.
En cuanto al carácter extraordinario de la acción de amparo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión del 23 de agosto de 2001, caso Amado Nell Espina Portillo en amparo, expresó:
Ciertamente, el fallo bajo análisis erró por defecto en la aplicación de la norma contenida en el segundo parágrafo del artículo 27 de la Constitución, y desconoció la sistematización constitucional que, si bien incluye a la acción de amparo como un medio de tutela de los derechos fundamentales y libertades públicas, también encomienda su protección a los órganos judiciales ordinarios de manera primaria.
Como ha tenido ocasión de expresarlo esta Sala, al Poder Judicial le cumple hacer efectivo, conforme lo ordena el artículo 26 constitucional, el derecho que tienen todas las personas de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a través de una tutela efectiva de los mismos, sin dilaciones indebidas. Ello se traduce, a la luz del carácter vinculante de la Constitución, en que todos los órganos judiciales devienen tutores de los derechos fundamentales, esto es, les corresponde ejercer sus atribuciones en orden a un goce efectivo por las personas de los bienes que la comunidad política ha elevado a rango constitucional.
Luego, resulta congruente con este análisis que la específica acción de amparo constitucional, a que se contrae el inciso segundo del artículo 27 de la Carta Magna, opere bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que la vía judicial haya sido instada y que los medios recursivos hubieran sido agotados, siempre y cuando la invocación formal en esa vía del derecho fundamental presuntamente vulnerado no haya sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de la urgencia de la restitución, no dé satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a), apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano. De tal suerte, que ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue ejercida la vía judicial y si hubieron sido agotados los recursos. De no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues tal carácter (la idoneidad) viene dado por el hecho de que la Constitución garantiza el respecto (sic) de los derechos y garantías a través del proceso e impone a los jueces el deber de conservar o restablecer el goce de los mismos. Bastaría, por tanto, con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
De cara al segundo supuesto, relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que el justiciable haya ejercido la acción o haya agotado los medios adjetivos disponibles, dicha vía procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resultaría insuficiente al restablecimiento del disfrute del bien jurídico presuntamente lesionado.
3.- Precisado lo anterior, luce evidente que en el caso bajo examen, el requisito del agotamiento de la vía judicial no se encontraba satisfecho respecto a ninguna de las peticiones formuladas, pues a él no atienden los alegatos del accionante ni consta de los documentos anexos al escrito. En consecuencia, la decisión de declarar parcialmente con lugar la petición presentada debe ser revocada y, en su lugar, la causa bajo análisis se declara inadmisible. Así se decide. (Resaltado propio).
(Expediente Nº 00-16-58)
Conforme a la normativa legal invocada y al criterio jurisprudencial expuesto, este juzgador considera que en el presente caso, el accionante en amparo podía ejercer contra la decisión dictada el 12 de agosto de 2005, corriente a los folios 282 al 293, la vía ordinaria existente en nuestro ordenamiento jurídico, vale decir, el recurso de apelación previsto en el artículo 486 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual efectivamente interpuso la abogada Doris Ramírez apoderada judicial del ciudadano Orlando Enrique Monascal Golovko parte demandada en el proceso principal, mediante diligencia de fecha 19 de septiembre de 2005, siendo oída en ambos efectos por el Tribunal de la causa, tal y como consta del auto de fecha 26 de septiembre de 2005 corriente al folio 515.
Así las cosas, dicho recurso como medio judicial preexistente es lo suficientemente idóneo y eficaz para dilucidar su pretensión, permitiéndole obtener a través del mismo la tutela judicial efectiva de sus derechos, sin desvirtuar el carácter extraordinario del amparo, por lo que habiendo optado por el recurso de apelación no puede pretender el accionante convertir el amparo en una tercera instancia.
En consecuencia, en el caso sub-iudice se encuentra configurada la causal de inadmisibilidad contemplada en el numeral cinco del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, siendo forzoso para esta alzada declarar inadmisible la presente acción de amparo. Así se decide.
Por los razonamientos expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara inadmisible la acción de amparo constitucional intentada en fecha 30 de agosto de 2005, por la abogada María Estrella Salgado Vásquez, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 77.859, actuando en nombre y representación del ciudadano Orlando Enrique Monascal Golovko.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión, conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en su oportunidad legal, bájese el expediente.
El Juez Temporal,
Antonio José Rodríguez Giusti
La Secretaria,
Abog. Fanny Ramírez Sánchez
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, previas las formalidades de Ley, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana, (9:30 a.m.) y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
Exp. N° 5338
psa
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