JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, diez de octubre de dos mil cinco.

195° Y 146°

DEMANDANTES: MARÍA ELENA RAMÍREZ DE VARELA, MA -
RÍA DOLORES RAMÍREZ ARAQUE, JESÚS MANUEL RAMÍREZ ARAQUE y MARÍA TIBISAY RAMÍREZ ARAQUE, titulares de las cédulas de identidad Nos.° 3.792.700, 5.022.451, 5.646.866 y 9.245.356, respectivamente.

DEMANDADAS: FLOR DE MARIA RAMÍREZ ARAQUE y
MARIA MARLENE RAMÍREZ DE CAMARGO, titular de las cédulas de identidad Nos. 4.207.979 y 9.211.766, respectivamente.

Apoderado de los demandantes:
Abogados REINALDO ROMERO URBINA,
HECTOR DÁVILA OCQUE y JOSÉ MANUEL MEDINA BIRCEÑO, Inpreabogado Nos. 10.756 31.098 y 24.808, en su orden.

Apoderados de la co-demandada Flor de María Ramírez Araque:
Abogados EFRAIN JOSÉ RODRIGUEZ GÓMEZ y EVELIA MARLENE CHACÓN, Inpreabogado Nos. 28.204 y 33.629, en su orden.

Apoderado de la co-demandada María Marlene Ramírez de Camargo:
Abogados REINALDO ROMERO URBINA y HECTOR DÁVILA OCQUE, Inpreabogado Nos. 10.756 31.098, en su orden.

MOTIVO: PARTICIÓN DE INMUEBLE – Apelación de la
decisión de fecha 17 de Febrero de 2005.

En fecha 30 de mayo de 2005 se recibió, previa distribución, el presente expediente procedente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la apelación interpuesta por la abogada EVELIA MARLENE CHACÓN, con el carácter acreditado en autos, en fecha 29 de abril de 2005, contra la decisión dictada por ese Tribunal en fecha 17 de febrero de 2005, en la que declaró improcedente los reparos hechos por la ciudadana FLOR DE MARÍA RAMÍREZ ARAQUE, a la partición presentada por el Ing. José Alfonso Murillo Oviedo, así como la solicitud de ordenar sacar el inmueble en venta en pública subasta; ordena mantener en comunidad, el inmueble consistente en un lote de terreno propio y casa para habitación construida con paredes de adobe y bloque, techo de tejalit sobre madera, piso de cemento y demás servicios, ubicado en la Avenida España N° U-60, Pueblo Nuevo, Municipio San Juan Bautista, cuyos linderos y medidas señala, por lo que respecta a los ciudadanos MARIA ELENA RAMIRES DE VARELA, MARIA DOLORES RAMÍREZ ARAQUE, MARIA TIBISAY RAMIREZ ARAQUE, MARIA MARLENE RAMIREZ ARAUQE y JESUS MANUEL RAMÍREZ ARAQUE; acepta el ofrecimiento hecho por los referidos ciudadanos de cancelar a la ciudadana FLOR DE MARIA RAMÍREZ ARAUQE por su cuota parte en la comunidad incluido el valor de las mejoras, la cantidad de Bs. 10.000.000,oo, y por cuanto en fecha 10/11/2004 consignaron un cheque de gerencia por Bs. 8.363.993,05, ordenó consignar la cantidad restante de Bs. 1.636.006,95; acordó notificar a la ciudadana Flor de María Ramírez Araque.

En la misma fecha 30 de mayo de 2005, este Tribunal le dio entrada y el curso de ley correspondiente, fijó oportunidad para la presentación de los informes y de observaciones, si hubiere lugar.

En la oportunidad fijada para la presentación de informes, el abogado Efraín José Rodríguez Gómez, apoderado de la ciudadana Flor de María Ramírez Araque, presentó escrito contentivo de sus alegatos que serán referidos en la motiva de este fallo.

Cumplidas las etapas del proceso ante esta Instancia, se pasa a decidir tomando en consideración las actuaciones que conforman el expediente necesarias para el conocimiento del presente asunto, de las cuales se observa:

Se inicia el presente juicio de partición de inmueble por escrito presentado por los ciudadanos MARIA ELENEA RAMÍREZ DE VARELA, MARÍA DOLORES RAMÍREZ ARAQUE, JESÚS MANUEL RAMÍREZ ARAQUE y MARÍA TIBISAY RAMÍREZ ARAQUE, asistidos por el abogado REINALDO ROMERO URBINA, contra las ciudadanas FLOR DE MARÍA RAMÍREZ ARAQUE y MARÍA MARLENE RAMÍREZ CAMARGO, alegando entre otros hechos que el 30 de junio de 1994, adquirieron un inmueble ubicado en la Avenida España N° U-60, Pueblo Nuevo, Municipio San Juan Bautista, del Estado Táchira, objeto de la demanda, dice que por razones personales se vieron obligados a demandar la Partición del referido inmueble, ya que en forma amistosa no ha sido posible llegar a ningún acuerdo con sus hermanas; fundamentan la acción en el artículo 768 del Código de Procedimiento Civil; estimiran la demanda en la cantidad de Bs. 23.190.000,oo; anexo presentaron recaudos.

Admitida la demanda se acordó emplazar a las demandadas para la contestación de la demanda.

En fecha 17 de julio de 2001, la co-demandada Flor de María Ramírez Araque, asistida de los abogados Evelia Marlene Chacón y Efraín José Rodríguez Gómez dio contestación a la demanda, negándola, rechazándola y contradiciéndola por no ser ciertos los fundamentos de hecho ni de derecho en que la parte actora basa su pretensión. Se opuso formalmente a la partición del bien por las razones y hechos que narra; solicitó se declare sin lugar la demanda.

En fecha 25 de septiembre de 2001, la ciudadana María Marlene Ramírez de Camargo, asistida por el abogado Héctor José Dávila Ocque, manifiesta que de conformidad con el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, conviene en todas y cada una de sus partes en la demanda intentada en su contra por sus hermanos Ramírez Araque por partición, por cuanto está ajustada a los hechos y al derecho, ya que el mismo debía dividirse en partes iguales, que era inútil proseguir la causa y solicita se le imparta la homologación y se proceda como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, por ser irrevocable su convenimeinto.

Varias actuaciones relacionadas con la notificación de las partes a fin de llevar a cabo un acto conciliatorio; así como escrito de promoción de pruebas y evacuación de las mismas, y escritos de informes presentados ante la primera instancia.

Por decisión dictada en fecha 07 de octubre de 2002, el a quo declaró con lugar la demanda intentada por los ciudadanos MARIA ELENA RAMÍREZ DE VARELA, MARÍA DOLORES RAMÍREZ ARAQUE, JESÚS MANUEL RAMÍREZ ARAQUE, y MARÍA TIBISAY RAMÍREZ ARAQUE, MARÍA MARLENE RAMÍREZ CAMARGO, en contra de la ciudadana FLOR DE MARÍA RAMÍREZ ARAQUE, por Partición; en consecuencia, una vez firme la decisión quedarían emplazadas las partes para el nombramiento de partidor al décimo día de despacho a las 11 de la mañana.

Contra la decisión anterior los abogados Evelia Marlene Chacón y Efraín José Rodríguez Gómez, apoderados de la co-demandada, y el abogado Reinaldo Romero Urbina, apoderado de la parte demandante, ejercieron recurso de apelación, y conociendo la misma el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Protección del Niño y del Adolescente dictó decisión en fecha 20-12-2002, declarando: 1° Parcialmente con lugar la apelación interpuesta por la representación de la codemandada Flor de María Ramírez Araque. 2°. Sin lugar la apelación de los accionantes y de la codemandada María Marlene Ramírez de Camargo, en lo que respecta a la condenatoria en costas de la codemandada Flor de María Ramírez Araque, por tener razón para pedir que sean deducidos los gastos por mejoras y conservación del inmueble objeto de partición. 3° Con lugar la demanda de partición de un bien inmueble, consistente en un lote de terreno propio y casa para habitación cuyas características señala. En consecuencia, acordó la partición del inmueble y ordenó emplazar a las partes para el nombramiento de partidor, correspondiéndole a éste dividir la cantidad de diez millones de bolívares proveniente de las mejoras y gastos de conservación realizado a expensas de la codemandada Flor María Ramírez Araque, en cantidades iguales entre los comuneros de acuerdo a la alícuota parte de cada uno, que los accionistas y la codemandada María Marlene Ramírez Araque, debían deducir de la cuota parte de cada comunero la proporción de gastos que corresponde a cada uno en la cosa común. Modificó el fallo apelado.

Contra la decisión anterior el apoderado de la parte actora anunció casación con relación a la condenatoria de los accionantes al pago de las supuestas mejoras y gastos de conservación, realizada a expensas de la codemandada Flor de María Ramírez Araque, y en cuanto a la condenatoria en costas. Igualmente lo hizo el abogado José Manuel Medina Briceño. Tal recurso fue admitido por el Superior por auto de fecha 24 de marzo de 2003, y remitido el expediente al Tribunal Supremo de Justicia, por decisión fecha 11 de marzo de 2004, dictó decisión declarando con lugar el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte actora contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Protección del Niño y del Adolescente en fecha 20 de diciembre de 2002, en consecuencia casó el fallo recurrido y ordenó al Juez Superior que resultare competente dictara nueva sentencia con sujeción a la doctrina sentada en el fallo.

El expediente fue distribuido y le correspondió al Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño, del Adolescente y Agrario, quien ordenó notificar a las partes y luego de notificadas, dictó fallo declarando parcialmente con lugar la apelación interpuesta por la representación de la codemandada Flor de María Ramírez Araque; sin lugar la apelación de los accionantes, en lo que respecta a la condenatoria en costas de la codemandada Flor de María Ramírez Araque; parcialmente con lugar la demanda de partición de un bien inmueble consistente en un lote de terreno propio y casa para habitación; acordó la partición del inmueble y ordenó emplazar a las partes para el nombramiento de partidor, debiendo este pronunciarse sobre el valor actual de las referidas mejoras, realizadas a expensas de la codemandada Flor de María Ramírez Araque, en cantidades iguales entre los comuneros de acuerdo a la alícuota para cada uno, que los accionantes y la codemandada María Marlene Ramírez de Camargo, deberán reintegrar a la codemandada Flor de María Ramírez Araque, debiendo deducir de la cuota parte de cada comunero la proporción de gastos que corresponde a cada uno en la cosa común, quedando modificada la sentencia apelada, dictada el 7 de octubre de 2002.

Por auto de fecha 20 de julio de 2004, el Juzgado Superior Cuarto ordenó la remisión del expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, el cual lo recibió el 23 de julio de 2004.

En fecha 09 de agosto de 2004, el abogado Efraín Rodríguez, con el carácter de auto solicitó se procediera a fijar día y hora para que tuviera lugar el nombramiento de partidor en la presente causa.

Por auto de fecha 17 de agosto de 2004, acordó emplazar a las partes para el acto de nombramiento del partidor el cual se efectuaría el décimo día de despacho a las 11 de la mañana, después de que constara en autos la notificación del último.

En fecha 13 de septiembre de 2004, tuvo lugar el acto de nombramiento del partidor, con la asistencia de las partes, se nombró al Ingeniero José Alfonso Murillo Oviedo.

En fecha 21 de septiembre de 2004, se llevó a cabo el acto de juramentación del partidor quien solicitó un lapso de veinte días para la entrega del informe.

En 26 de octubre de 2004, el Ing. José Alfonso Murillo Oviedo, con el carácter acreditado en autos, consignó informe de partición, recomendando sacar el inmueble a venta en Subasta Pública, con lo cual los comuneros recibirían en efecto el valor de la cuota, dejando constancia de que los honorarios de abogados los arreglan las parte con sus correspondientes apoderados y en cuanto a las costas se consideró que era materia de decisión por parte del Tribunal, por tal motivo no emitió juicio alguno.

En fecha 04 de noviembre de 2004, los ciudadanos MARÍA ELENA RAMÍREZ DE VARELA, MARIA DOLORS RAMÍREZ ARAQUE, MARIA TIBISAY RAMIREZ, MARIA MARLENE RAMÍREZ, ARAQUE y JESÚS MANUEL RAMÍREZ ARAQUE, asistidos por el abogado Fanny Gómez Gelvez, presentaron escrito mediante el cual solicitaron que se estableciera una manera de disolver la misma puede ser por la consolidación y dentro de ellas mencione la adquisición de las cuotas de los demás comuneros, propusieron pagar la cuota que a la demandante (sic) le corresponde y consolidar la propiedad para ellos cinco que desean mantenerla. Invocaron el principio constitucional establecido en el artículo 257 en virtud del cual el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia.

En fecha 10 de noviembre de 2004, los apoderados de la ciudadana Flor de María Ramírez Araque, presentaron escrito en el cual impugnaron el avalúo que practicó el Ing. José Alfonso Murillo Oviedo, en especial en lo que él denomina mejoras en el local comercial y pareciera que tomó en cuenta lo que se puede llamar un canon de arrendamiento por Bs. 2.000.000.00 y no el precio que tienen las mismas, que cuando analizó el precio del terreno lo hace sobre referenciales que corresponden a los años 2002 y 2003, con ubicaciones en sectores que no guardan relación con la zona de estudio.

En fecha 10 de noviembre de 2004, los ciudadanos María Dolores Ramírez Araque y Jesús Manuel Ramírez Araque, asistidos de abogada, consignaron cheque por la suma de Bs. 8.471.010,55, que comprende la cuota parte que le corresponde estimada por el partidor, mas lo estimado por concepto de mejoras lo que suman dicha cantidad, deduciéndole la parte que le correspondía cancelar de honorarios del partidor Bs. 107.017,50 lo cual arroja la cantidad del cheque, y el a quo lo guardó en la caja fuerte del Tribunal, por cuanto el mismo tiene como beneficiario una persona distinta a la denominación de este despacho lo que imposibilitaba su endoso para la apertura de la cuenta de ahorros.

Por auto de fecha 23 de noviembre de 2004, el Tribunal emplazó a las partes y al partidor designado en la presente, ciudadano José Alfonso Murillo Oviedo, a una reunión que se efectuará el quinto día de despacho siguiente a las diez de la mañana.

En fecha 20 de enero de 2005, se llevó a efecto el acto de reunión con el partidor, por haberse realizado reparos graves, la Juez declaró abierto el acto con la asistencia del abogado JOSÉ MANUEL MEDINA BRICEÑO, en su carácter de apoderado de la parte demandante ciudadanas MARIA ELENA RAMÍREZ DE VARELA, MARÍA DOLORES RAMÍREZ ARAQUE, JESÚS MANUEL RAMÍREZ ARAQUE y MARÍA TIBISAY RAMÍREZ ARAQUE, la abogada FANNY GÓMEZ GELVEZ, en su carácter de apoderada de la codemandada MARÍA MARLENE RAMÍREZ ARAQUE, y los abogados EVELIA MARLENE CHACÓN y EFRAÍN JOSÉ RODRIGUEZ GÓMEZ, apoderado de la co-demandada FLOR DE MARÍA RAMÍREZ ARAQUE, así como el Ingeniero JOSÉ ALFONSO MURILLO OVIEDO, partidor, quien informó cuáles fueron los métodos que utilizaron para la determinación del justiprecio y los costos negativos de construcción que afectan el valor de cualquier terreno. El abogado apoderado de la parte demandante ofreció la cuota parte que le corresponde a la ciudadana Flor de María Ramírez Araque de Diez Millones de Bolívares y por cuanto en el 10/11/2004, consignaron un cheque de gerencia por Bs. 8.363.993,05 se comprometió a consignar la suma restante, es decir la cantidad de Bs. 1.636.006,95). El apoderado de la parte co-demandada manifestó igualmente que su representada estaba en la disposición de ofrecer a los demás comuneros la cuota parte que le fuera asignada por el partidor, suma que depositarían en cheque de gerencia a nombre de cada uno de los comuneros, así mismo propuso que el inmueble fuera sacado a pública subasta.

Decisión de fecha 17 de febrero de 2005, en la cual declaró 1°). Improcedente los reparos hechos por la ciudadana Flor de María Ramírez Araque, a la partición presentada por el Ing. José Alfonso Murillo Oviedo, así como la solicitud de orden sacar el inmueble en venta en pública subasta. 2°) Ordenó mantener en comunidad, el inmueble consistente en un lote de terreno propio y casa para habitación cuyas características menciona , adquirido por documento registrado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Cristóbal, el 30 de junio de 1994, bajo el N° 6, Tomo 43, Protocolo Primero, Segundo Trimestre. Por lo que respecta a los ciudadanos María Elena Ramírez de Varela, María Dolores Ramírez Araque, María Tibisay Ramírez Araque, María Marlene Ramírez Araque y Jesús Manuel Ramírez Araque. 3°) Acepto el ofrecimiento hecho por los ciudadanos María Elena Ramírez de Varela, María Dolores Ramírez Araque, María Tibisay Ramírez Araque, María Marlene Ramírez Araque y Jesús Manuel Ramírez Araque, de cancelarle a la ciudadana Flor de María Ramírez Araque por su cuota parte en la comunidad incluido el valor de las mejoras la cantidad Diez Millones (Bs. 10.000.000,oo) y por cuanto en fecha 10 de noviembre de 2004, consignaron un cheque de gerencia por la cantidad de Ocho Millones Trescientos Sesenta y Tres Mil Novecientos Noventa y Tres con cero cinco céntimos (Bs. 8.363.993,05) se les ordena consignar la cantidad restante de Un Millón Seiscientos Treinta y Seis Mil Bolívares con noventa y cinco céntimos (Bs. 1.636.006,95), hecho lo cual se acuerda notificar a la ciudadana Flor de María Ramírez Araque, a fin de hacerle entrega de dicha cantidad.

Diligencia de fecha 16 de marzo de 2005, mediante la cual Fanny Gómez Gelvez, con el carácter acreditado, consignó cheque de gerencia N° 00036970 del Banco Provincial a favor de Flor de María Ramírez Araque, por la suma de 1.636.006,95 de fecha 15 de marzo de 2005 y solicitó se notificara a la mencionada ciudadana para hacer entrega del cheque, así mismo pidió el resguardo del cheque en la Caja de Seguridad del Tribunal.

Auto de fecha 16 de marzo de 2005, por el cual el a quo, recibió el cheque mencionado en la diligencia anterior y acordó guardarlo en la Caja Fuerte del Despacho, por cuanto figuraba como beneficiaria una persona distinta a la denominación de ese Juzgado.

Diligencia de fecha 29 de abril de 2005, por el cual la abogada EVELIA MARLENE CHACÓN, actuando con el carácter acreditado en autos, apeló de la decisión dictada por el a quo.

Auto de fecha 05 de mayo de 2005, por el cual el a quo, oyó en ambos efectos la apelación interpuesta por la abogada EVELIA MARLENE CHACÓN, con el carácter acreditado en autos, contra la sentencia dictada por el a quo en fecha 17 de febrero de 2005, acordando remitir el expediente al Juzgado Superior Cuarto a los fines de su distribución, siendo recibido en esta alzada en fecha 16 de mayo de 2005, habiéndole dado curso legal en fecha 30 de mayo de 2005.

En la oportunidad de presentar informes ante esta Alzada, hicieron uso de ese derecho el abogado Efraín José Rodríguez Gómez y el co-apoderado de la parte demandante presentaron, cuyos alegatos serán referidos en la motiva de este fallo.

Igualmente serán referidos en la motiva de este fallo los alegatos esgrimidos por el apoderado de la parte actora contenidos en el escrito de observaciones a los informes de la contraria

El Tribunal para decidir observa:

La presente causa llega a esta Alzada por apelación propuesta por la representación de la parte co-demandada, ciudadana Flor de María Ramírez Araque contra la decisión del a quo dictada en fecha Diecisiete (17) de Febrero de este año, en la que declaró improcedente los reparos por parte de la co-demandada, ordenó mantener en comunidad el inmueble que describió y aceptó el ofrecimiento hechos por los demandantes junto la otra co-demandada (María Marlene Ramírez Araque), de cancelarle por su cuota parte la suma de Diez Millones de Bolívares (Bs. 10.000.000,00) y ordenó notificarla.

Una vez notificada, la co-demandada, por intermedio de su co-apoderada, apeló de la decisión, siendo oída en ambos efectos y remitida para su distribución, correspondiéndole a este Tribunal, previo sorteo de Ley y en donde se le dio entrada en fecha Treinta (30) de Mayo de 2005, fijando oportunidad para informes así como para observaciones a los informes de la parte contraria.

En los informes rendidos por la representación de la parte co-demandada, su co-apoderado señala como punto “Uno” del capítulo primero, que no obstante haber ejercido el derecho a reparos, no le fue respondido satisfactoriamente y que por ello solicitaron al a quo aperturara la articulación probatoria prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil (C. P. C., en lo sucesivo), para con ello “... probar mediante elementos idóneos que el valor de ese inmueble era superior a la suma fijada por el indicado por el partidor” y que no fue oído su planteamiento “... cuando era su deber la apertura probatoria a que se contrae la disposición mencionada”, lesionando con ello el derecho de propiedad y conculcando a su vez mandante el ejercicio del debido proceso con la sentencia proferida y que es objeto de este recurso. Dentro de ese punto, indica que el a quo no cumplió con el artículo 243 del C. P. C., al establecer – según su decir – la improcedencia de los reparos sin determinar sus elementos de convicción.

En el punto “Dos”, el apoderado de la co-demandada y recurrente denuncia que la sentencia objeto del recurso, viola el artículo 243, ordinal 5º del C. P. C., por cuanto debía declarar con lugar o en su defecto sin lugar la partición y que al decidir mantener en comunidad el inmueble, “... es lógico concluir que profirió su sentencia declarando sin lugar la partición...”.

En cuanto al punto “Tres”, al referirse al numeral tercero de la sentencia, aceptación de la suma ofrecida por los co-demandantes a favor de su representada por sus derechos y acciones y mejoras realizadas, el apoderado de la co-demandada señala que ese dispositivo contradice al ordinal segundo que ordena mantener la comunidad, ya que si la obliga a recibir esa suma de dinero deja de ser comunera, lo que vicia la sentencia por contradicción y por inejecutable.

Finaliza solicitando la reposición de la causa al estado de que se abra la articulación probatoria del artículo 607 del C. P. C., y que sea declarada con lugar la apelación ejercida.

El apoderado de los demandantes en sus informes reseña que en la reunión fijada por el a quo posterior a los reparos al informe del partidor, la representación de la co-demandada Flor de María Ramírez Araque se limitó a insistir y solicitar que se sacara a remate el inmueble a venta en pública subasta y que el partidor explicó el método utilizado para elaborar su informe. Señala así mismo, que “... la co-demandada no comprobó los alegatos que sirvieron de base a los reparos formulados a la partición, pues no aportó medio de prueba alguno que demostrara que el precio fijado fuera ‘irrisorio’ o que estuviera ‘desfasado de la realidad’” y que “... Tampoco indicó los otros factores referenciales que –en su criterio y según su alegato- debió tomar en cuenta el partidor para establecer tal justiprecio”.

Ya en las observaciones a los informes de la parte contraria, el apoderado de los demandantes refiere que la demandada en su escrito de reparos nada dijo sobre las facturas en su escrito de informes y reitera que en la oportunidad de la reunión convocada por el a quo para discutir los reparos graves, la representación judicial de la demandada “... no insistió, ni se refirió, y mucho menos solicitó la apertura de la articulación probatoria del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil”. Indica igualmente que si bien la representación de la co-demandada sostuvo que había realizado mejoras al inmueble, “... en ningún momento demostró cuáles fueron tales mejoras y mucho menos que las mismas hubieran ascendido a la suma de Bs. 10.000.000,oo”.

Concluye exponiendo que la sentencia no es inejecutable, pues el a quo si bien ordenó mantener la comunidad en lo que respecta a los co-demandantes y a la otra co-demandada, lo hizo atendiendo a la petición de la mayoría y también por que se está en una fase donde “... no se trata de declarar con lugar o sin lugar la partición, sino más bien de atender al criterio del partidor y al sentir de la mayoría de los condóminos.”

MOTIVACIÓN

Expuesta así la controversia que conoce este sentenciador y luego del correspondiente estudio y análisis de las actas, debe revisarse el fallo recurrido y en este sentido, aprecia quien juzga que el a quo cumplió con las partes y etapas propias del proceso así como de la sentencia, referidas a la parte narrativa, lo que se refiere a la enunciación probatoria, su correspondiente análisis y conclusiones; la motivación y el dispositivo.

Antes de entrar de lleno en la resolución de la causa, conviene tener en cuenta la perspectiva del máximo Tribunal del País acerca de este tipo de juicios. Así, la Sala de Casación Civil ha establecido lo siguiente:

“...

Al respecto, en sentencia N° 331 de fecha 11 de octubre de 2000, (Victor José Taborda Masroua, Joel Enrique Taborda Masroua y Yanira Carmen Taborda Masroua, contra Isabel Enriqueta Masroua Viuda De Taborda y Yajaira Taborda Masroua), esta Sala estableció lo siguiente:

‘... El procedimiento de partición se encuentra regulado en la Ley Adjetiva Civil, ex artículos 777 y siguientes; de su contenido se evidencia que en el juicio de partición pueden presentarse dos situaciones diferentes, a saber: 1) Que en el acto de la contestación de la demanda no se haga oposición, a los términos en que se planteó la partición en el correspondiente libelo. En este supuesto, no existe controversia y el juez declarará que ha lugar a la partición, en consecuencia ordenará a las partes nombrar el partidor; en estos casos no procede recurso alguno. 2) Que los interesados realicen oposición a la partición, la cual puede ser total o parcial, vale decir que recaiga sobre todo o algunos de los bienes comunes, en estos casos el proceso se sustanciará y decidirá siguiendo los trámites del juicio ordinario hasta que se dicte el fallo que embarace la partición, tal y como lo establece el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, y en este estado se emplazará a las partes para que procedan al nombramiento del partidor, como ya se indicó; contra las decisiones que se produzcan en esta segunda hipótesis, se conceden tanto el recurso subjetivo procesal de apelación como el extraordinario de casación.
Este ha sido el criterio sostenido en forma reiterada por este Máximo Tribunal, así se ha pronunciado la Sala en sentencia de fecha 2 de junio de 1999 en el juicio de Antonio Contreras y otro contra José Fidel Moreno:
“...El juicio de partición está conformado por dos fases o etapas: una, que se tramita por el procedimiento del juicio ordinario y, la otra, que es la partición propiamente dicha.

Aun cuando este proceso debe promoverse por los trámites del juicio ordinario, sin embargo, esta vía sólo se abre si hubiere oposición a la partición o se discutiera el carácter o la cuota de los interesados. En el caso de que se contradiga la demanda, el proceso continuará su curso hasta dictarse sentencia definitiva y en el supuesto de que ello no ocurriera comenzarán a practicarse las actuaciones necesarias para el nombramiento del partidor, fase esta en la que se ejecutarán las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes.

Así lo ha interpretado esta Corte en su reiterada doctrina, entre la que se cita la contenida en el fallo del 2 de octubre de 1997 (Antonio Santos Pérez c/ Claudencia Gelis Camacho), en la que se dejó sentado lo siguiente:

‘...En efecto, el procedimiento de partición se desarrolla en dos etapas claramente diferenciadas. Una que se tramita por la vía del juicio ordinario y que sólo se abre si en la oportunidad de contestar la demanda hubiere oposición a la partición o se discutiere el carácter o la cuota de los interesados; y la otra, que es la partición propiamente dicha, en la que se designa un partidor y se ejecutan las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes del caso...’. (Cursivas de la Sala)’. ”
(www.tsj.gov.ve/decisiones/scc/Julio/RC-00736-270704-03816.htm)


Ya de lleno en el análisis, se tiene que en cuanto al primer punto de lo expuesto por la parte apelante, debe señalarse que en el presente caso, atendiendo a la normativa que rige el procedimiento especial de partición, se encuentra el artículo 787 del C. P. C., que establece la forma de proceder cuando haya reparos graves y para ello ordena al Juez a que emplace a las partes y al partidor para una reunión. Si en ella se llega a un acuerdo, el Juez aprueba la partición con las rectificaciones convenidas.

Por el contrario, si no hay acuerdo, el Juez debe decidir sobre los reparos dentro de los diez días siguientes, no siendo posible abrir la articulación del artículo 607 ejusdem, pues el artículo 787 ya referido, le ordena decidir dentro del tiempo señalado.

De la decisión recurrida, aprecia este sentenciador que el a quo, vistos los reparos planteado, convocó la reunión entre las partes y el partidor, donde este último explicó las razones y basamentos que tuvo para las conclusiones en su informe y en dicha reunión la co-demandada, por intermedio de su co-apoderado, nada dijo en cuanto a la apertura de la articulación probatoria del mencionado artículo 607 del C. P. C.

Siendo así, visto que no hubo acuerdo entre las partes, el a quo actuó ajustado a derecho al proceder a sentenciar pues así se lo ordena el aludido artículo 787 ejusdem, el cual no establece posibilidad o alternativa de incidencia alguna y al haberse sustentado en las conclusiones del partidor en su informe, tal circunstancia permite afirmar que sí motivó sus razones para concluir en la improcedencia de los reparos objetados por la co-demandada. Debe recordarse que el partidor en estos procedimientos es una persona con conocimientos profesionales y técnicos que le permiten analizar y estudiar los distintos bienes cuya partición se le ha encomendado, de manera que al ser experto y proceder como auxiliar del juez con conocimiento sobre la materia, su opinión sirve y le facilita al juez para tomar su decisión y siendo que en el presente asunto el a quo se basó en lo que expuso el partidor en su informe y ratificado por el partidor en la reunión convocada a efectos de los reparos formulados por la representación de la co-demandada, la denuncia como tal se desecha. Así se decide.

Acerca de lo expuesto por el co-apoderado de la parte co-demandada en los puntos “Dos” y “Tres” de sus informes en cuanto a que la recurrida viola el artículo 243, ordinal 5º del C. P. C., al ordenar mantener la comunidad cuando debía declarar con o sin lugar la partición y que es contradictoria e inejecutable – dice – al obligar a pagar a la co-demandada la suma ofrecida y a permanecer en comunidad a los restantes comuneros, estima este sentenciador que estos puntos deben ser resueltos en un mismo pronunciamiento dado la relación que guardan.

Respecto a lo esgrimido como violatorio del ordinal 5º del artículo 243, (decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia) y basado en ello para declarar con o sin lugar la demanda, cabe decir aquí que no obstante ordenar el mantenimiento de la comunidad, esa decisión no es nula pues tendría que ser contradictorio lo ordenado entre sí e imposible de ejecutar, circunstancia que no se aprecia en este fallo recurrido pues resulta viable mantener la comunidad entre los condóminos que originalmente demandaron y quienes constituyen mayoría, aparte de que con ellos convino una de las co-demandadas originalmente y pagar a la otra co-demandada la suma acordada, pues la misma corresponde a la porción que representa, esto es, una sexta parte (1/6) del avalúo y está precisado su monto.

Para dilucidar esto último, se transcribe parte de un fallo de la Sala de Casación Civil que deja traslucir el criterio que ante este tipo de denuncias tiene la referida Sala. Dice así:

“...
la Sala reitera una vez mas que la contradicción que causa la anulabilidad de un fallo y que, por tanto, puede ser censurada en casación, debe concentrarse en la parte dispositiva de la sentencia para que se configure dicho vicio, de manera tal que se haga inejecutable o de un modo tan incierta que no pueda entenderse cuál es la condena en ella establecida; y ello se produce cuando las decisiones de la parte dispositiva son a tal punto contradictorias que se destruyan mutuamente, caso en el que puede afirmarse que en realidad no hay decisión ejecutable porque a la ejecución de unas se oponen las otras.”

(www.tsj.gov.ve/decisiones/scc/Julio/RC-00608-150704-03222.htm)

Visto el criterio referido y aplicándolo al caso concreto, al no resultar contradictorio el dispositivo, lo acordado por el a quo en ningún momento choca entre sí, pues su redacción es entendible y se aprecia la factibilidad en el campo real de lo ordenado, lo que permite concluir que es viable su ejecución, razón por la cual la denuncia en mención se desestima. Así se decide.


En lo atinente a la contradicción e inejecutabilidad que se denuncia, la misma Sala en otro fallo ante una situación muy similar con la analizada, dejó establecido lo siguiente:

“...
La doctrina patria ha establecido que el vicio de contradicción se configura cuando “...la sentencia no se puede ejecutar o no aparece en ella lo decidido, de tal manera que no se pueda determinar el alcance de la cosa juzgada...” (Abreu Burelli, Alirio: La Casación Civil, p. 320), lo que no se corresponde con lo denunciado.

En todo caso, la denuncia tal como ha sido planteada no es la vía idónea para atacar el pronunciamiento del juez superior, pues el error cometido por éste no se corresponde con un defecto formal de la sentencia sino con un posible error de juicio relacionado con la falsa aplicación de una norma jurídica, como lo comprueba el hecho cierto de que tal asunto fue alegado por el formalizante en el recurso de infracción de ley que más adelante analizará esta Sala.” (Subrayado del Tribunal)
(www.tsj.gov.ve/decisiones/scc/Octubre/RC-01212-141004-031193.htm)

De lo visto en la citada sentencia de casación, para que sea contradictoria se necesitaría que no apareciese lo decidido o que no fuese factible su ejecución, aunque de lo resuelto en cuanto a la anterior denuncia y de lo que se aprecia en la lectura y en la conclusión a que llegó el a quo, la ejecución del fallo es realizable pues está dado en términos – como se dijo – entendibles y claros.

Mención aparte debe hacerse a lo resuelto por los demandantes, quienes mayoritariamente resolvieron permanecer en comunidad y que aunado a ellos una de las co-demandadas conviene e igualmente decide continuar con la comunidad. Al respecto debe señalarse que en un juicio donde las partes intervinientes plantean la partición de un inmueble y en el decurso del mismo manifiestan su deseo de continuar en comunidad, al ser mayoría y exponer ese deseo y estar dispuestos a cancelarle entre todos la cuota parte a la co-demandada, quien replica indicando su intención de comprarles a todos, debe tenerse en cuenta que se está en presencia de una relación de derecho privado donde si bien está inmerso el orden público, este no se ve perjudicado ni violentado, por lo cual lo conducente es tomar en cuenta la posición de la mayoría y ésta resolvió que continúa en comunidad atendiendo a una razón de peso y por lo demás contundente, como es el caso de la madre quien vive en dicho inmueble y se encuentra delicada de salud.

Siendo que el propósito de esa mayoría es mantener la comunidad y a la par cancelarle a la co-demandada su cuota parte, la intención resulta factible pues obedece a una decisión mayoritaria y también porque están resguardando y satisfaciendo con la suma acordada a pagar, lo atinente a los derechos correspondientes a ella. De manera que la ejecución del fallo es factible y procedente en todo sentido, lo cual permite concluir que la denuncia en cuestión sucumbe por las razones expuestas. Así se decide.

Visto que las denuncias de la parte apelante han sido declaradas sin lugar, resulta forzoso concluir que su pretensión sucumbe por lo cual el recurso ejercido será declarado en forma precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR LA APELACIÓN interpuesta en fecha 29 de abril de 2005 por la abogada Evelia Marlene Chacón, con el carácter acreditado en autos,
De la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 17 de febrero de 2005.

SEGUNDO: SE CONFIRMA el fallo apelado dictado en fecha 17 de febrero de 2005, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

TECERO: SE CONDENA en costas del recurso a la parte apelante por haber sido confirmado el fallo apelado de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Queda así CONFIRMADA la decisión apelada.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal y bájese el expediente en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los diez días del mes de octubre de dos mil cinco (2005). Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

El Juez Temporal,


Abg. Miguel José Belmonte Lozada
La Secretaria,


María Eugenia Zambrano P.

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 11:30 de la mañana, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
MJBL/mezp
Exp. No. 05-2616