JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. San Cristóbal, veinticuatro de octubre de dos mil cinco.
195º y 146º
SOLICITANTES:
Ciudadanos PEDRO JOSE PEREZ CONTRERAS (+) y KATIUSKA ALCÁNTARA PULIDO, titulares de las cédulas de identidad Nos. 5.029.858 y 9.227.262, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE:
RONAL JOSE OSORIO VILLAMIZAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 97.487.
RECURRENTE:
Ciudadano JESÚS RICARDO PÉREZ ROA, titular de la cédula de identidad N° 15.685.931.
APODERADO DEL RECURRENTE:
Abogado JOSÉ RAFEL ROMÁN PERNÍA, Inpreabogado N° 13.073.
MOTIVO:
SEPARACION DE CUERPOS y DE BIENES – Incidencia- Apelación del auto de fecha 31 de enero de 2005.
En fecha 21 de julio de 2005 se recibió en esta Alzada, previa distribución, expediente signado con el Nº 17146, procedente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la apelación interpuesta en fecha 28 de junio de 2005, por el ciudadano JESUS RICARDO PEREZ ROA, asistido por el abogado JOSE RAFAEL ROMAN PERNIA, contra el auto dictado por ese tribunal el 31 de enero de 2005, donde da por consumado el procedimiento y le imparte el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
Ante esta alzada, en la oportunidad fijada para la presentación de informes, 09-08-205, solamente hizo uso de tal derecho la parte recurrente.
El 22-09-2005 la Secretaria del Tribunal hizo constar que vencido el lapso de observaciones a los informes de la contraria, no se hizo uso de ese derecho.
Pasa a decidir este Tribunal la presente incidencia tomando en cuenta las actuaciones del expediente, donde consta:
Se inicia la presente solicitud de separación de cuerpos y de bienes por mutuo consentimiento, mediante escrito presentado por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial que se encontraba en funciones de distribuidor, en fecha 10 de diciembre de 2003, por los ciudadanos PEDRO JOSE PEREZ CONTRERAS y KATIUSKA ALCÁNTARA PULIDO, asistidos del abogado RONAL JOSE OSORIO VILLAMIZAR, solicitando voluntaria y libremente la Separación de Cuerpos de mutuo y común acuerdo, de conformidad con lo establecido en el artículo 188 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, y entre los hechos que mencionan refiere que contrajeron matrimonio civil el 03-12-2002, y que no adquirieron bienes ni procrearon hijos.
El Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito quien recibió la solicitud por distribución, por auto de fecha 23 de diciembre de 2003, decretó la separación de cuerpos y de bienes de los ciudadanos PEDRO JOSE PEREZ CONTRERAS y KATIUSKA ALCANTARA PULIDO por mutuo consentimiento, quienes se regirán de acuerdo a lo estipulado por ellos en su escrito de separación. Ordenó notificar al Fiscal de Ministerio Público.
Posteriormente, el día 07-12-2004, diligenció el abogado Ronal Osorio V, quien dijo actuar como abogado asistente de la ciudadana Katiuska Alcántara Pulido, en la que manifestó que por cuanto la otra parte de la presente solicitud falleció según copia del acta de defunción Nº 058 de la Prefectura del Municipio Independencia del Estado Táchira “solicito desistir” (sic).
En fecha 13-01-2005, la ciudadana Katiuska Alcántara Pulido asistida del abogado Ronald Osorio, reiteró la diligencia interpuesta ante ese Tribunal en fecha 07-12-2004, “donde se solicita el Desistimiento de la presente causa según lo establecido en el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil de Venezuela y por ende la Extinción del proceso” (sic).
Por auto de fecha 31-01-2005, la a quo de conformidad con lo previsto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, dio por consumado el procedimiento y le impartió el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, dando por terminado el proceso y ordenó el archivo del expediente.
El 04-04-2005, la ciudadana KATIUSKA ALCÁNTARA PULIDO, solicitó copia certificada de la totalidad del expediente le fueron acordadas.
Mediante escrito presentado en fecha 28 de junio de 2005, comparece el ciudadano JESUS RICARDO PEREZ ROA, asistido por el abogado JOSE RAFAEL ROMAN PERNIA, y manifiesta que se presenta en su condición de hijo del ciudadano PEDRO JOSÉ PÉREZ CONTRERAS, acreditada en el acta de nacimiento Nº 2095, asentada en la Prefectura Civil del Municipio San Juan Bautista del Distrito San Cristóbal. Dice, que su padre Pedro José Pérez Contreras, falleció el 25-11-2004, según acta de defunción Nº 058, expedida por el Prefecto del Municipio Independencia del Estado Táchira; que el día 07 de diciembre del 2004, en una supuesta diligencia firmada por un presunto abogado Ronal Osorio V.
quien no se identifica con cédula de identidad ni Inpreabogado solicitó desistir del proceso y adujo como argumento la muerte de la otra parte, no señalándolo ni identificándolo; además no estableció el número del expediente e increíblemente la diligencia no fue firmada por la señora KATIUSKA ALCANTARA PULIDO; que el Tribunal debió, a tenor de lo dispuesto en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, suspender el curso de la causa hasta citar a los herederos, pero el tribunal fue más haya e irresponsablemente le dio beligerancia a la írrita diligencia y homologó la petición de desistimiento del proceso; que se ha lesionado el debido proceso y el derecho a la defensa de los herederos, contenidos en el artículo 49 de la ley fundamental, lo cual hace nulo de toda nulidad el acto relativo al desistimiento y en consecuencia el decreto del tribunal que decidió la homologación. Fundamentó sus alegatos en lo establecido en los artículos 213, 211 y 20 del Código de Procedimiento Civil y especialmente en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Igualmente en su condición de hijo del de cujus Pedro José Pérez Contreras, acreditada su condición de heredero, se dio por notificado de la írrita sentencia homologatoria y apeló de la misma.
Por auto del 18 de julio de 2005, el a quo oyó la apelación en ambos efectos y ordenó remitir el expediente al Juzgado Superior Distribuidor, siendo recibido por este Tribunal el 21-07-2005, dándosele entrada y el curso de ley correspondiente.
El 03-08-2005 el abogado José Rafael Román Pernía, con el carácter de autos, consignó instrumento poder que le otorgó el ciudadano Jesús Ricardo Pérez Roa.
En la oportunidad de informes el recurrente a través de su representante legal, consignó poder otorgado por el ciudadano JESUS RICARDO PEREZ ROA, ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal en fecha 29-06-2005.
En la oportunidad fijada para la presentación de informes antes esta Instancia Superior consignó escrito donde manifiesta que su representado apeló de una irrita decisión dictada por el a quo; ratifica lo establecido en el escrito que contiene la apelación; dice que el fallo apelado es nulo de toda nulidad en cuanto que es consecuencia de unas actuaciones judiciales previas que también lo son. La diligencia de fecha 07-12-2004, la supuesta diligenciante KATIUSKA ALCÁNTARA PULIDO, así como el supuesto abogado asistente no fueron identificados plenamente y la primera no firmó la diligencia objetada, por lo que la hace inexistente; la diligencia del 13-01-2005 el supuesto abogado no se identificó, ratificándose nuevamente una actuación judicial inexistente.
Que por mandato del artículo 187 del CPC las diligencias deben ser firmadas ante el secretario, y que el artículo 11 de la Ley Orgánica de Identificación establece que la cédula de identidad constituye el documento principal de identificación para los actos judiciales. Tales disposiciones fueron transgredidas, por cuanto no hubo identificación plena de la diligenciante, ni del supuesto abogado asistente. La diligencia primaria no fue formada por la diligenciante ante la Secretaria, la no identificación del abogado presume que la diligenciante no fue asistida por abogado.
Que aún en el supuesto de que las írritas diligencias, sean legítimas, se debe pronunciar sobre la legalidad de la apelada, que es el incumplimiento al debido proceso al obviar lo dispuesto en el artículo 144 del CPC, que manda que la muerte de la parte desde que se haga constar en el expediente suspenderá el curso de la causa mientras se cite a los herederos, que el procedimiento está viciado de inconstitucionalidad por cuanto le fue lesionado el debido proceso dentro del concepto de la indefensión que le produjo a su representado para asumir la postura de su padre fallecido.
Concluye que a su juicio las diligencias que dieron origen a la sentencia son nulas en cuanto a que dejaron de cumplirse formalidades esenciales para su validez como lo establece el artículo 206 ejusdem. Solicita se declare nula la apelada y que el tribunal se pronuncie “por la reposición de la causa al estado correspondiente”.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
El caso bajo análisis surge con motivo de la intervención que hizo el ciudadano Jesús Ricardo Pérez Roa en su condición de hijo del ciudadano Pedro José Pérez Contreras, en un juicio de jurisdicción voluntaria por solicitud de separación de cuerpos y de bienes por mutuo consentimiento, interpuesta por los cónyuges Pedro José Pérez Conteras y Katiuska Alcántara Pulido, luego de que el Tribunal le diera el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada al desistimiento que hiciere la ciudadana Katiuska Alcántara Pulido de la presnete causa.
Se pasa a analizar los hechos que arguye el recurrente en informes ante esta instancia, y al respecto observa:
I.- Nulidad de actuaciones. Solicita la nulidad del fallo apelado dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, de fecha 18 de julio de 2005, alegando el recurrente, que el mismo es consecuencia de unas actuaciones judiciales previas que también son nulas que contienen las siguientes diligencias:
La fechada 7 de diciembre de 2004 comparece una persona que dijo llamarse “Ronal Osorio V actuando como abogado asistente de la señora Katiuska Alcantara Pulido”, manifestando que por cuanto la otra parte en la presente solicitud falleció, según acta de defunción N° 058, solicita desistir.
La fechada 13 de enero de 2005, presentada por la ciudadana Katiuska Alcántara Pulido, asistida del referido abogado, con el fin de “Reiterar (sic) Diligencia (sic) Interpuesta (sic) ante este Tribunal en fecha (7) de Diciembre de 2004, donde se solicita el Desistimiento de la presente causa”.
La parte recurrente aduce con relación a las actuaciones en referencia, que la supuesta diligenciante Katiuska Alcantara Pulido y el supuesto abogado asistente no se identificaron plenamente; que la primera no firmó la diligencia objetada, por lo que la hace inexistente, y que la diligencia del 13-01-2005 el supuesto abogado no se identificó, ratificándose nuevamente una actuación judicial inexistente.
Aún y cuando se observa la falla en tales actuaciones, no por ello debe considerarse nulas las mismas, ya que de los propias actas que conforman el presente expediente, específicamente, en el escrito contentivo de la solicitud de separación de cuerpos y de bienes, que fueron identificados los solicitantes entre los cuales figura la ciudadana Katiuska Alcántara Pulido. Igualmente se observa, que ambos solicitantes estuvieron asistidos por el abogado Ronal José Osorio Villamizar, quien es el mismo abogado que actuó en las actuaciones cuya inexistencia se solicita, y que en el referido escrito se encuentra plenamente identificado con el número de su cédula de identidad y el número de inscripción en el Instituto de previsión Social del Abogado (Inpreabogado).
Además se observa que aún y cuando existe error en la forma en que se presentó la diligencia de fecha 7 de diciembre de 2004, pues no fue suscrita por la ciudadana Katiuska Alcantara Pulido, solo por el abogado que la asistía, este error quedó subsanado a través de la ratificación que hiciere la referida ciudadana en la diligencia que suscribió el 13 de enero de 2005.
Por esas razones, quien juzga declara improcedente los argumentos referidos por el recurrente a los fines de que sea declarado “nulo de toda nulidad en cuanto a que es consecuencia de unas actuaciones judiciales previas que también lo son”. De modo que se desechan los alegatos formulados por el recurrente persiguiendo la declaratoria de inexistencia de las diligencias realizadas en fecha
II.- Reposición de la causa. El segundo de los alegatos formulados por el recurrente es sobre incumplimiento al debido proceso al obviar lo dispuesto en el artículo 144 del CPC la apelada, que dice que la muerte de la parte desde que se haga constar en el expediente suspenderá el curso de la causa mientras se cite a los herederos, por lo que el procedimiento está viciado de inconstitucionalidad por cuanto le fue lesionado el debido proceso dentro del concepto de la indefensión que le produjo a su representado para asumir la postura de su padre fallecido, solicitando la nulidad de la sentencia apelada y que “el Tribunal se pronuncie por la reposición de la causa al estado correspondiente”.
La norma establece “La muerte de la parte desde que se haga constar en el expediente, suspenderá el curso de la causa mientras se citen a los herederos”.
Debe determinarse si la norma en comento es o no compatible con las características especiales del presente proceso, por ser un juicio de jurisdicción voluntaria, pero donde aparece un tercero interviniente por tener interés en el mismo.
Sobre la falta de notificación por la muerte de una de las partes y la suspensión del proceso mientras se cite a los herederos conocidos y desconocidos, ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia, que es una obligación de los Tribunales de instancia que se cumpla a cabalidad con tal proceder, pudiendo ocasionar la falta, la reposición de la causa al estado de ordenar la citación de los herederos quedando la causa en suspenso, así lo ha señalado en distintas oportunidades el máximo Tribunal de la República.
En sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, dictada el 08 de septiembre de 2004, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, ratifica criterio en relación a este punto, señalando:
“En sentencia N° RC-00405 de fecha 8 de agosto de 2003, expediente N° 01954, dictada en el juicio seguido por Margen de Jesús Blanco Rodríguez contra Inversiones y Gerencias Educacionales, C.A. (INGECA) y otros, caso similar al de autos, en el que ocurre el fallecimiento de una de las partes, respecto a la citación de los herederos conocidos y desconocidos del causante, la Sala dejó sentado el presente criterio jurisprudencial:
“...La doctrina de la Sala de Casación Civil ha señalado que la citación de los herederos desconocidos a través del edicto indicado en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, deberá producirse en todos los casos de fallecimiento de una de las partes. Si precisamente el heredero es desconocido, no puede aspirarse a la previa comprobación de la existencia de éste como requisito para la publicación del edicto, si en efecto resulta incierta su existencia. El carácter de desconocido lo hace de difícil comprobación previa, y la única forma de evitar posteriores reposiciones es atender la situación procesal inmediata, producto de la muerte de una de las partes, y dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, a fin de sanear el proceso de nulidades posteriores. (Subrayado de la Sala).
…
Por las razones expresadas, la recurrida quebrantó lo dispuesto en los artículos 208, 15, 206 y 231 del Código de Procedimiento Civil, al no decretar la nulidad de lo actuado. En consecuencia, deberá reponerse la causa al estado inmediatamente posterior a la consignación del acta de defunción de Esther Fernanda Pulgar de Ojeda, que corre al folio 214 del expediente, declarándose nulo todo lo actuado con posterioridad, incluyendo la sentencia recurrida. Así se decide. (Subrayado de la Sala).
Si bien la Sala aprecia que las nulidades y reposiciones contrarían los principios de economía y celeridad procesal, tampoco puede crear excepciones sobre la apariencia de no existir probables herederos desconocidos, pues tal apreciación estaría fundada sobre criterios subjetivos e inciertos, que podrían lesionar hipotéticos derechos de estos herederos, en razón del incumplimiento por los jueces de instancia del libramiento del edicto establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil...”. (Subrayado de la Sala).
Ahora bien, habiéndose incorporado a los autos la copia certificada del acta de defunción del demandado, que demuestra que en fecha… se produjo el fallecimiento… el sentenciador de la recurrida, por mandato de la ley, tenía que ordenar la reposición de la causa al estado de que se citen a la causa, aun cuando se encuentre en fase de ejecución, tanto a los herederos conocidos del de cujus como a los desconocidos, en caso que los hubiere, con el objeto de que el juez a quo cumpla con lo establecido en los artículos 144 y 231 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, con la suspensión del curso de la causa hasta que sean citados los sustitutos procesales de la parte fallecida.
La falta cometida en primera instancia fue advertida y corregida por el juzgador de la recurrida, al ordenar lo siguiente:
…omissis…” (subrayado y negrillas de la Sala)
(www.tsj.gov.ve/decisiones/scc/septiembre/rc-01040-080904-03826.htm)
Más adelante señala el fallo en comento analizando la Sala otra denuncia formulada por el formalizante de la casación, con relación al punto sobre la falta de cumplimiento del artículo 144 del CPC, que para el caso bajo estudio resulta ilustrativo pasar a transcribir en parte:
“Ahora bien, la obligación que tienen los jueces de aplicar el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, cada vez que en el curso de la causa se produzca el deceso alguna de las partes del juicio, ya ha sido analizada por la Sala en el cuerpo de esta misma sentencia, con fundamento en motivos que se dan aquí por reproducidos.
A mayor abundamiento se advierte que, en sentencia N° RC-0135 de fecha 21 de mayo de 2001, dictada en una incidencia sobre rendición de cuentas…
“...
...omissis...
Las infracciones de normas constitucionales y de orden público evidenciadas, conducen indefectiblemente a la Sala, a reponer el procedimiento referido a la incidencia, al estado de que se continúe con la ejecución de la sentencia dictada en fecha 16 de enero de1990 por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda (hoy del Área Metropolitana de Caracas), estableciéndose, igualmente, que previo a la ejecución de marras y a fin de dejar cubiertos los derechos que pudiere fectar la decisión en comento, dar cumplimiento a la formalidad de publicación de los correspondientes edictos, prevista en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, dirigidos a poner en conocimiento de lo decidido, a los herederos desconocidos (si los hubiere) del premuerto depositario judicial, … previniendo de esta manera, incurrir en nuevas violaciones a los derechos constitucionales y normas de orden público, tantas veces mencionados...”.
De la jurisprudencia precedentemente transcrita resulta obvio que el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil es aplicable en todos los casos en que se produzca la muerte de alguna de las partes del juicio, independientemente del estado en que se encuentre la causa.
…” (subrayado y negrillas de la Sala, cursivas del Tribunal)
Es enfático el criterio de la Sala de que en todos los casos cuando se produzca la muerte de alguna de las partes, independientemente del estado en que se encuentre deberá cumplirse con lo ordenado en el artículo 144 del CPC, por ello al caso bajo análisis, siendo aún de jurisdicción voluntaria, debe aplicarse el mismo.
Estima quien juzga que en virtud de la copia del acta de defunción traída a los autos de donde se evidencia la existencia de dos herederos conocidos del ciudadano Pedro José Pérez Contreras quien solicitó junto con su cónyuge la separación de cuerpos y de bienes de mutuo acuerdo, visto lo inusual del caso debido al desistimiento que hizo la esposa del de cujus y la intervención de uno de los hijos herederos del mismo al proceso, conducen a considerar a este juzgador que la acción se torna contenciosa y deben ser llamados los herederos conocidos y desconocidos en resguardo del legítimo derecho a la defensa que les asiste.
De acuerdo a los fundamentos de hecho y de derecho referidos, lo procedente era que el Tribunal de la causa suspendiera la causa en la oportunidad en que le fue consignada el acta de defunción en comento, y ordenara la citación de los herederos conocidos y desconocidos de conformidad con los artículos 144 y 231 del Código de Procedimiento Civil.
Por consiguiente, de conformidad con los artículos 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil se declara la reposición de la causa al estado de que el Tribunal de Primera Instancia una vez reciba las presentes actuaciones, suspenda la causa y ordene el emplazamiento de los herederos conocidos y desconocidos conforme al artículo 231 ejudesm, siguiéndose el procedimiento por el juicio ordinario de ser necesario. Así mismo, deberá ordenar la notificación del Ministerio Público y de la ciudadana Katiuska Alcántara Pulido, para que estén en conocimiento de lo aquí acordado. Se declara la nulidad del auto apelado y toda actuación posterior a la misma. Así se decide.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA APELACIÓN interpuesta en fecha 28 de junio de 2005, por el ciudadano JESUS RICARDO PEREZ ROA, asistido por el abogado JOSE RAFAEL ROMAN PERNIA, contra el auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 31 de enero de 2005.
SEGUNDO: SIN LUGAR LA NULIDAD de las diligencias suscritas en fechas 07 de diciembre de 2004 y 13 de enero de 2005, agregadas a los folios 7 y 9 del presente expediente.
TERCERO: LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de que el a quo ordene la citación de los herederos conocidos y desconocidos del ciudadano Pedro José Pérez Contreras, titular de la cédula de identidad N° 5.029.858, de conformidad con lo establecido en los artículos 144 y 231 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: LA NULIDAD DE TODO LO ACTUADO con posterioridad a la diligencia de fecha 13 de enero de 2005, donde la ciudadana Katiuska Alcántara Pulido ratifica la diligencia de fecha 7 de diciembre de 2004 con la cual fue consignada el acta de defunción del referido ciudadano.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal y
bájese el expediente en su oportunidad legal.
El Juez Temporal,
Abg. Miguel José Belmonte Lozada
La Secretaria,
María Eugenia Zambrano Pérez
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 12:50 p.m., se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
MBL/mezp
05-2657.
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