JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. San Cristóbal, Tres de Octubre de Dos Mil Cinco.
195º y 146º
DEMANDANTE:
Ciudadano JUAN TERESIO CEBALLOS SUAREZ, titular de la cédula de identidad Nº 1.791.886.
APODERADO DEL DEMANDANTE:
Abogados JAVIER ALEXIS MARTINEZ SOTO y TEODULFO CHACÓN C., inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 74.819 y 74.415, en su orden.
DEMANDADO:
JOHN YEFFERSON CEBALLOS CARRERO, titular de la cédula de identidad Nº 12. 630.188.
APODERADO DEL DEMANDADO:
Abogado JOSE LUCIO GONZALEZ FLORES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 26.217.
TERCERA INTERVINIENTE:
Ciudadana ANA TERESA CARRERO DE CEBALLOS, titular de la cédula de identidad No. 1.791.923.
APODERADA DE LA TERCERA INTERVINIENTE:
Abogada MARBELLA MORENO DOMINGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 27.120.
MOTIVO: NULIDAD ABSOLUTA DE DOCUMENTO DE VENTA –
Incidencia - Apelación del auto de fecha 29-04-2005 que admitió la intervención de tercero.
En fecha 11 de julio de 2005 se recibió en esta Alzada, previa distribución, actuaciones en copia certificadas tomadas del expediente Nº 13.237, procedente del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la apelación interpuesta en fecha 09 de mayo de 2005, por el Abogado TEODULFO CHACON, apoderado de la parte demandante, contra el auto dictado por ese tribunal el 29 de abril de 2005, que admitió la intervención como tercero de Ana Teresa Carrero de Ceballos.
En la misma fecha de recibo, 11-07-2005, se le dio entrada y el curso de ley correspondiente.
En la oportunidad de presentar informes ante esta alzada, 26 de julio de 2005, diligenció el abogado Teodulfo Ceballos, exponiendo sus alegatos y solicitando se oficiara al a quo a fin de que remitieran copia certificada de los folios 167 al 169, donde, dice, consta la intervención de la tercera, y habían sido solicitado previamente por ante ese Tribunal el 24-05-2005.
Por auto del 28-07-2005, este Tribunal previa revisión de la diligencia de fecha 24-05-05, acordó oficiar al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, a fin de que remitieran las copias certificadas solicitadas por el apelante, la cual fue recibida y agregada al expediente con oficio N° 878 fechado 29-07-05.
En fecha 09 de agosto de 2005, la Secretaria hizo constar que siendo el último día para la presentación de observaciones a los informes de la contraria no compareció ninguna de las partes a hacer uso de ese derecho.
Cumplidas las etapas del juicio se entra a decidir para lo cual se observa:
De las actuaciones remitidas en copias certificadas contiene:
Libelo de la demanda presentado el 22-03-2001, por el abogado JAVIER ALEXIS MARTINEZ SOTO, apoderado judicial del ciudadano JUAN TERESIO CEBALLOS SUAREZ, en contra del ciudadano JOHN YEFFERSON CEBALLOS SUAREZ, por nulidad absoluta de documento de venta autenticado en fecha 07-08-97, y protocolizado en fecha 16-09-1997, alegando que el mismo se encuentra afectado por vicios en el consentimiento puesto que de no haberse dado el engaño el acto no se hubiera realizado y que en su defecto sea declarado por el Tribunal la nulidad Absoluta de la venta, alegando entre otros hechos que los esposos Juan Teresio Ceballos Suárez y Ana Teresa Carrero de Ceballos, después de vivir varios años en calidad de arrendatarios en la casa No. T-46 Avenida España, adquirieron el inmueble, colocaron una venta de pasteles, chicha y masato andino, denominado “La Tinaja”, luego le asignaron trabajo a tres de sus hijos dentro del mismo local; que a su hijo JOHN YEFFERSON CEBALLOS SUAREZ, le fue arrendado un cubículo mediante contrato que firmaron; que fijado el día se trasladaron a la Notaría y al llegar los recibió el abogado Ender Gustavo Prato, volviéndoles a leer el documento de contrato de arrendamiento del Cubículo, procedieron a firmar el “Supuesto Documento de Arrendamiento del Cubículo”, haciéndolo a ruego por la ciudadana Ana Teresa Carrero de Ceballos. Que por las razones que narra, decidieron él y sus hijos trasladarse hasta la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios San Cristóbal y Torbes para verificar la propiedad de su inmueble, se encontraron con la gran sorpresa, de que el inmueble adquirido por él y su esposa el 10-09-1987, había sido supuestamente vendido por él y su esposa a su hijo John Yefferson Ceballos Suárez, por la cantidad de Bs. 12.000.000.,oo según documento autenticado el 07-08-1997, y registrado posteriormente en fecha 16-09-1997; que se dirigió hasta la Notaría donde constató que el documento que él y su esposa le habían firmado a su hijo era un documento de venta, que se aprovechó y abusó de la confianza depositado por sus padres, utilizando como artificio un supuesto documento de contrato de arrendamiento de un cubículo. Fundamentó la presente acción en los artículos 1141, 1142, 1146, 1154, 1184, 1346 y 1404 del Código Civil, en concordancia con los artículos 403 y 404 del Código de Procedimiento Civil.
Escrito de contestación de la demanda de fecha 04-10-2001, presentado por el abogado JOSE LUCIO GONZALEZ FLORES, apoderado del ciudadano JOHN YEFFERSON CEBALLOS CARRERO, donde niega todas las aseveraciones hechas por el demandante de forma específica. Afirma de manera expresa que su representado compró legalmente a sus padres el inmueble mediante documento registrado y que ellos estaban concientes de la operación que realizaron. Considera que el contenido del libelo no aporta indicios serios sustentados en la oposición de presunciones serias, graves, concordantes y sobre todo lógicas. Dice que no se puede imputar alegremente e impunemente a un ciudadano el delito de haber estafado a sus padres, sin ninguna clase de pruebas, solamente basada en lo dicho por uno solo de los progenitores. Opuso para ser resuelto como punto previo antes de la definitiva, la falta de cualidad pasiva a su representado para ser demandado en este juicio, por cuanto el mismo afecta los derechos matrimoniales de su concubina.
Auto dictado en fecha 29 de abril de 2005, donde el a quo, visto el escrito presentado por la ciudadana ANA TERESA CARRERO DE CEBALLOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 379 del CPC, admitió su intervención como tercero, advirtiéndole que acepta la causa en el estado en que se encuentra, tal como lo estable el artículo 380 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 13-05-2005, la ciudadana Ana Teresa Carrero de Ceballos, confirió poder Apud Acta a la abogada MARBELIA MORENO DOMINGUEZ.
En fecha 09-05-2005, el apoderado de la parte demandante, apeló del auto de fecha 29-04-2005 que admite la intervención como tercero a la ciudadana Ana Teresa Carrero de Ceballos.
Por auto de fecha 12-05-2005, se oyó la apelación en un solo efecto y ordenó remitir las copias certificadas que indicaran las partes y el Tribunal.
En fecha 24-05-2005, el abogado apelante señaló los folios a certificar para ser enviados al Superior Distribuidor, y por auto de la misma fecha el a quo acordó expedir las copias certificadas solicitadas.
Reseñadas las actas remitidas para el conocimiento del presente asunto, se entra a decidir en base a las consideraciones siguientes:
Ante esta Instancia, en la oportunidad fijada para informes, 26-07-2005, el apoderado de la parte apelante mediante diligencia suscrita, refiere que el tribunal a quo admite como tercera adhesiva a la ciudadana ANA TERESA CARRERO DE CEBALLOS, quien a su vez es cónyuge de su representado y copropietario del bien inmueble en litigio y sobre el cual se pide la nulidad de venta. Arguye, que la mencionada ciudadana es también copropietaria del bien, es decir, no es un tercero cualquiera de los indicados en el artículo 370 del CPC, por cuanto es parte interesada en el presente proceso. Alega, que ella no intervino en la presente causa porque desconocía el vil engaño de que era objeto de parte de su hijo, por lo que no es un tercero y así debe ser admitido. Solicitó se oficiara al a quo a los fines de que remitiera copia certificada de los folios 167,168 y 169 de la causa principal en los que consta la intervención de la cónyuge de su representado y solicitó que la misma no sea admitida como tercero adhesivo, puesto que es parte interesada en el proceso por ser copropietaria del inmueble e igualmente sea declarada sin lugar la tercería.
Este Tribunal, visto el pedimento anterior, acordó solicitar la copia certificada en comento, la cual fue remitida con oficio y agregada al expediente el 04-08-2005.
De la copia certificada antes referida, a la que este Tribunal le concede valor probatorio como documento público, por haber sido expedida con la formalidades de ley, se desprende de su contenido que mediante escrito presentado por la ciudadana ANA TERESA CARRERO DE CEBALLOS, asistida de abogado, alega que en fecha 07-08-97 conjuntamente con su cónyuge JUAN TERESIO CEBALLOS SUAREZ, le dieron en venta pura y simple a su hijo JOHN YEFFERSON CEBALLOS CARRERO un inmueble el cual forma parte de mayor extensión y construido sobre el mismo una habitación, cuyas características describe, ubicado en la Avenida España, el cual describió por sus linderos y medidas. Dice, que la venta le fue hecha a su hijo por ante la sede de la Notaría Pública Cuarta de San Cristóbal, en fecha 07-08-1997, anotada bajo el No. 32, tomo 85, por la cantidad de BS. 12.000.000,oo, los cuales dice haber recibido ella y su esposo en dinero efectivo; que ahora pretende alegar su cónyuge JUAN TERESIO CEBALLOS SUAREZ, que el documento está afectado por vicios en el consentimiento. Manifiesta ser una persona civilmente hábil, en pleno goce y disfrute de sus facultades mentales, responsable de sus actos y que es por esa razón que acude a la competente autoridad, fundamentándose en el artículo 370 numeral 3 del CPC, para intervenir como tercero adhesivo, ya que reconoce y da fe en forma clara y precisa la venta celebrada entre su cónyuge y ella a favor de su hijo JOHN YEFFERSON CEBALLOS SUAREZ, así como también da fe de haber recibido el precio integro de la venta. Agregó, no ser cierto que haya sido engañada cuando acudieron a la Notaría, por cuanto ambos sabían perfectamente cual era el negocio jurídico que realizaban y a pesar de que no sabe leer, ni escribir le fue leído el documento en alta y clara voz, en presencia del funcionario público que tomó las firmas y sus huellas digitales, identificándolos a todos, es decir, vendedores y comprador. Que por las razones expuestas acude para participar en el presente proceso y coadyuvar a las defensas opuestas por el demandado, a las cuales se adhiere y solicita que la demanda sea declarada sin lugar, y que el interés personal en el resultado de la controversia consta del documento de venta cuya copia anexa, y que igualmente consta en los autos consignados como instrumento fundamental de la demanda. Fundamentó la tercería en el artículo 1.474 del CC y en el artículo 370 numeral 3º del CPC.
Motivación para decidir:
Le corresponde a este juzgador dilucidar si la intervención adhesiva realizada por la ciudadana Ana Teresa Carrero de Cevallos debió ser admitida por el a quo como lo hizo en el auto apelado, o si por el contrario, admitir como lo arguye el recurrente ante esta instancia, que por ser la mencionada ciudadana copropietaria del bien, es decir, no es un tercero cualquiera de los indicados en el artículo 370 del CPC, por cuanto es parte interesada en el presente proceso, afirmando de que ella no había intervino en la presente causa porque desconocía el vil engaño de que era objeto de parte de su hijo.
El caso de autos se trata de una intervención voluntaria con base en el ordinal 3° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, cuya norma establece:
“Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas, en los casos siguientes:
1°…
3° Cuando el tercero tenga un interés jurídico actual en sostener las razones de alguna de las partes y pretenda ayudarla a vencer en el proceso.
…” (negrillas del Tribunal)
Permite la norma en comento la intervención de los terceros de forma adhesiva y la cual persigue beneficiar a alguna de las partes a fin de ayudarla a vencer en el proceso.
Respecto a este tipo de intervención la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, sostiene criterio reiterativo que data de la extinta Corte Suprema de Justicia, donde se estableció:
“…
La Sala ha sostenido en torno a la tercería adhesiva, que “...ésta tiene lugar cuando el tercero concurre sosteniendo las razones de una de las partes en litigio; por esa razón, “...el tercero adhesivo es aquél que interviene por tener un interés personal y actual en la defensa de la pretensión de una de las partes, es decir, su interés procesal lo constituye la existencia de una relación de hecho o de derecho tutelada por el ordenamiento jurídico; sin embargo, dicha intervención es accesoria, y por ello debe adecuarse a la posición asumida por la parte principal, sin que puede actuar en contradicción con la coadyuvada...” (Sentencia N° 357 de 10 de diciembre de 1997, caso: Corporación Degil, C.A., expediente N° 97-240).
(www.tsj.gov.ve/deciosines/scc/Abril/RC-00319-270404-03854.htm)
Este criterio casacionista, admite la intervención de un tercero ajeno al juicio alegando que ocurre a los fines de sostener las defensas hechas por alguna de las partes en litigio, es decir, que tenga interés personal y actual en la defensa de alguna de los litigantes.
En el caso bajo estudio, la tercero interviniente expresamente señala que “acudo ante su competente autoridad, para participar en el presente proceso y coadyuvar a las defensas opuestas por el demandado, a las cuales me adhiero y solicito que la demanda sea declarada sin lugar y que el documento público que demuestra la venta celebrada sea declarado plenamente válido”, es decir, que con su intervención expresamente manifiesta interés personal en que las resultas del juicio resulten a favor de la parte demandada quien a su vez, es su hijo, aún siendo cónyuge del demandante, situación que a todas luces resulta inusual en la práctica.
Debido a lo inusual del caso en estudio, resulta indispensable y necesario que se admita la intervención de la tercera adhesiva, con el fin de la búsqueda de la verdad, que solo podrá probarse a través del material que aporten las partes adminiculándolos con los planteamientos que hagan en su defensa, y con los hechos narrados por la tercerista, pues la actitud asumida por la ciudadana de favorecer al demandado a través de su proceder conllevaría aun mejor esclarecimiento de lo debatido durante el juicio.
Contrario a lo afirmado por el recurrente, en el sentido de que la tantas veces mencionada ciudadana no es un tercero cualquiera de los indicados en el artículo 370 del CPC por cuanto es parte interesada en el presente proceso, se desprende de autos que existe un interés al comparecer en el proceso de forma voluntaria, y además que ese interés lo hace con la finalidad de avalar los fundamentos de la parte demandada, por lo que esta modalidad se encuentra plenamente contenida en el numeral 3° de la referida norma antes transcrita, al manifestar un interés propio lo cual persigue que las resultas del juicio sean a favor de una de las partes, en este caso del demandado convalidando así los argumentos que esta parte aduce a su favor.
Tampoco este juzgador considera como cierto, lo referido por el apelante de que ella no intervino en la presente causa “porque desconocía el vil engaño de que era objeto de parte de su hijo” pues de la lectura del escrito donde alega su intervención, se interpreta lo contrario, al manifestar ser una persona hábil, en pleno goce y disfrute de sus facultades mentales, responsable de sus actos, y agregar que “reconozco y doy fe en forma clara y precisa de la venta celebrada entre mi cónyuge y yo con nuestro hijo”.
De lo expuesto se llega a la conclusión, que la intervención formulada por la ciudadana ANA TERESA CARRERO DE CEBALLOS se compagina con la contemplada en el numeral 3° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil y que se conoce en el ámbito jurídico como “intervención adhesiva” pues va en defensa de una de las partes en litigio, por lo tanto, la admisión que hizo el a quo a la intervención como tercero de la mencionada ciudadana está ajustada a derecho, por consiguiente debe ser confirmado el auto apelado y declarar sin lugar el recurso. Así se decide.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR LA APELACIÓN interpuesta en fecha 09 de mayo de 2005 por el abogado el Abogado TEODULFO CHACON, apoderado de la parte demandante, contra el auto dictado en fecha 29 de abril de 2005 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
SEGUNDO: CONFIRMA el auto apelado dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 29 de abril de 2005, que admitió la intervención como tercero de la Ana Teresa Carrero de Ceballos.
TERCERO: SE CONDENA EN COSTAS del recurso a la parte apelante, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal y bájese el expediente en su oportunidad legal.
El Juez Temporal,
Abg. Miguel José Belmonte Lozada
La Secretaria,
María Eugenia Zambrano P.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 10:00 a.m., se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
MBL/mezp
Exp. No. 05-2651
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