REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

EXPEDIENTE Nº 1233
Recibidas por ante este Despacho las copias fotostáticas certificadas correspondientes a la incidencia de incompetencia subjetiva (Inhibición), planteada por la ciudadana Juez Unipersonal N° 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Dra. GLADYS JAZMIN RIVAS PARADA, fundamentada en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en el Juicio que por motivo de Colocación Familiar accionaran los ciudadanos NANCY JOSEFINA GALVÍZ DE GUTIÉRREZ y JOSÉ ELIGIO GUTIÉRREZ RANGEL, nomenclado por ante esa Sala de Juicio bajo el N° 34.377.-
De las actas procesales remitidas a esta Alzada, constan:
1.- Copia fotostática certificada de la sentencia suscrita por la juez inhibida en fecha 1 de julio de 2005, en la cual declina la competencia en razón del territorio a la Jurisdicción de los Tribunales de la Ciudad de Valencia Estado Carabobo (folios 1 al 6).
2.- Copia fotostática certificada del acta de inhibición suscrita por la ciudadana Juez Unipersonal N° 2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, Dra. GLADYS JAZMIN RIVAS PARADA (folio 7).
Expone la Juez inhibida en el acta de fecha 03 de octubre de 2005 corriente al folio 7, lo siguiente:

“(…), hoy, 03 de octubre de dos mil cinco, (…) la abogada GLADYS JAZMIN RIVAS PARADA, (…) Jueza Temporal Unipersonal N° 2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira (...) expuso: En fecha 01 de julio de 2005 según consta en decisión (…), emití opinión al fondo del asunto, considerándome Incompetente argumentando razones de hecho y de derecho, (…) encontrándome incursa en la causal de inhibición contemplada en el numeral 15, del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, (…) en consecuencia ME INHIBO de conocer el presente expediente. (…)” (Negrillas de quien decide).

Este Tribunal de conformidad a lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, del cual se desprende su competencia para conocer de la presente incidencia y estando dentro del lapso legal consagrado en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, pasa a observar lo siguiente:
El comentarista del Código Adjetivo, Dr. ARÍSTIDES RENGEL ROMBERG, en su obra “TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO” (Volumen I, Editorial Arte, Tercera Edición, Caracas 1992, páginas (418 y 419), expresa lo siguiente:
“El Juez o funcionario a quien corresponda decidir la inhibición resolverá dentro de tres días, sin pruebas, ni alegatos, ni relación, con vista únicamente de las actas correspondientes y sin oír apelación (art. 88 y 89). La doctrina y la jurisprudencia han establecido que la declaración del funcionario inhibido se tiene por verdadera, sin necesidad de abrir a pruebas la incidencia, siempre que no sea constante de autos su falsedad o inexactitud, pero esto no obsta para que las partes interesadas pidan la apertura a pruebas de la incidencia, a fin de demostrar que no son ciertos los hechos invocados por el funcionario inhibido, y en este caso debe abrirse el término probatorio solicitado”(Negrillas del Tribunal).

Subsumiendo el hecho planteado en el elemento probatorio arriba descrito y la doctrina inmediatamente anterior, observa esta Sentenciadora que el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, estatuye la causal de inhibición por haber el recusado manifestado opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el juez de la causa, lo cual se corresponde con el dicho de la Juez inhibida, quien manifiesta en el acta que por haber omitido opinión se considera incursa en la mencionada causal de inhibición, y así se desprende de la copia fotostática certificada de la sentencia proferida por esa operadora de justicia en fecha 1 de julio de 2005, en el expediente nomenclado por ante esa Instancia bajo el N° 34.377.-
Examinados como han sido los recaudos y alegatos, así como la manifestación de la funcionaria inhibida, esta sentenciadora concluye con la certeza de que la Juez inhibida ciertamente emitió su opinión al haber dictado la decisión del primero de julio de 2005, situación que compromete su imparcialidad al momento de conocer y sentenciar la causa referida. En tal sentido lo más conveniente a una sana administración de la justicia y no constando en autos el allanamiento respectivo o acuerdo entre las partes, se declara Con Lugar la inhibición planteada, y así se decide.
Por las razones expuestas, este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la autoridad de la ley, declara CON LUGAR la inhibición propuesta por la ciudadana, Juez Unipersonal N° 2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira Dra. GLADYS JAZMIN RIVAS PARADA, en el Juicio de Colocación Familiar interpuesto por los ciudadanos NANCY JOSEFINA GALVIZ DE GUTIÉRREZ y JOSÉ ELIGIO GUTIÉRREZ RANGEL, signado por ante esa referida Sala de Juicio bajo el Nº 34.377.-
Remítase con oficio copia computarizada certificada de la presente decisión a los Jueces Unipersonales 1, 2, 3, 4 y 5 de las Salas de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y déjese copia certificada de esta decisión, para el archivo del Tribunal, según lo ordenan los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los veintiséis (26) días del mes de octubre del año dos mil cinco (2005). Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
La Juez Temporal,
JEANNE LISBETH FERNÁNDEZ DE ACOSTA
El Secretario,
JAVIER GERARDO OMAÑA VIVAS
En la misma fecha, 26 de octubre de 2005, se dictó, publicó y agregó la presente decisión al Expediente N° 1233, siendo la una y treinta de la tarde (1:30 p.m.), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal; así mismo, se libraron los oficios Nos , , , , , a las Jueces Unipersonales Nros. 1, 2, 3, 4 y 5 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, remitiendo anexa copia computarizada certificada de la presente decisión conforme a lo ordenado.
El Secretario,
JAVIER GERARDO OMAÑA VIVAS



JLFdA/JGOV/javier s.
EXP: 1233.-