REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

EXPEDIENTE Nº 1211
En el Juicio Especial que por SOLICITUD DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA accionara la ciudadana CARMEN TERESA BONILLA COLMENARES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.654.011, domiciliada en la Urbanización Santa Rosa, Avenida Jesús Soto, San Cristóbal Estado Táchira, a favor de su hijo NERIO RAFAPHEL HERNÁNDEZ BONILLA, en contra del ciudadano NERIO NELSON HERNÁNDEZ CARRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.654.636, domiciliado en la carretera que conduce de la Alcabala El Mirador hacia el Jardín Metropolitano, Quinta Los Juanes, del Municipio San Cristóbal Estado Táchira; conoce esta Superioridad de la presente causa, en virtud de la apelación interpuesta en fecha 4 de julio de 2005 por el apoderado judicial del obligado, en contra de la decisión dictada en fecha 28 de junio del presente año por la Juez Unipersonal N° 3 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud de obligación alimentaria.

I
ANTECEDENTES
Obra a los folios 1 al 4, solicitud de obligación alimentaria propuesta por las abogadas MAGALI SOCORRO PARRA DE DEPABLOS y GLORIA ESTHER DIAZ RIVAS, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 48.353 y 71.688, respectivamente, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la ciudadana CARMEN TERESA BONILLA quien procede de nombre y representación de su hijo NERIO RAFAPHEL HERNÁNDEZ BONILLA, en contra del ciudadano NERIO NELSON HERNÁNDEZ CARRERO.
En fecha 19 de julio de 2004, la Juez Unipersonal N° 03 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, admitió la demanda, ordenando la citación del obligado, acordando oficiar al BANCO DE FOMENTO REGIONAL LOS ANDES (BANFOANDES), y notificar a la Fiscal Especializada (folio 11); hecho lo cual, en fecha 12 de agosto de 2004, se llevó a efecto el acto conciliatorio, con la asistencia de ambas partes. La parte obligada expuso que ofrecía la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares (Bs.150.000) mensuales, más el doble de dicho monto en los meses de agosto y diciembre, así como también cubrir una serie de gastos en los cuales incurra el niño. La solicitante, identificada plenamente, no aceptó tal ofrecimiento, no llegándose a ningún acuerdo, por lo que el Tribunal dió por concluido el acto, comunicándole al obligado la oportunidad de contestar la demanda en esa misma fecha (folio 20). Por diligencia de esa misma fecha la apoderada judicial de la parte solicitante pide que se fije la obligación alimentaria en la cantidad de trescientos quince mil bolívares (Bs. 315.000) mensuales (folio 21).
Mediante escrito de fecha 12 de agosto del 2004 consignado por los apoderados judiciales del obligado abogados GERSON ENRIQUE NIÑO GUERRERO y JESÚS ARNOLDO ZAMBRANO CASTRO, procedieron a dar contestación a la demanda, señalando lo siguiente: Niegan y contradicen la solicitud de la obligación alimentaria instaurada, en virtud de los gastos señalados por la solicitante en los cuales incurre el niño, ya que tales gastos los sufraga su mandante, que el mismo no percibe una remuneración fija, y que posee dos hijas menores de edad (folios 22 al 24).
A los folios 25 al 30 corre agregado informe del estado de cuenta perteneciente al ciudadano NERIO NELSON HERNÁNDEZ CARRERO en BANFOANDES.
Mediante escrito de fecha 17 de agosto de 2004, las apoderadas judiciales de la parte solicitante promovieron pruebas, escrito mediante el cual hacen referencia a una serie de señalamientos tales como: Que el obligado identificado plenamente en autos es el padre del niño, y que por ende no puede excusarse de la obligación alimentaria; solicitan se practique un Informe Social en el hogar del demandado; que se fije día y hora para que el niño NERIO RAFAPHEL HERNÁNDEZ BONILLA emita opinión acerca del procedimiento; y por último, solicitaron se oficie a la Compañía de Telefonía Celular Telcel, así como también a FONDO COMÚN y BANFOANDES, a fin de que mediante la prueba de informes quede demostrada la capacidad económica del obligado (folios 31 al 36).
En fecha 17 de agosto de agosto de 2004 es consignado escrito contentivo de pruebas por la representación judicial del obligado, junto con sus respectivos anexos tales como Constancias, recibos, facturas, así mismo copia fotostática de dos (2) partidas de nacimiento signadas con los números 68 y 1151, respectivamente (folios 38 al 54).
Admitidas y evacuadas las probanzas, en fecha 26 de abril de 2005, se avocó al conocimiento de la causa la Dra. HIRIAM MONTOYA RODRÍGUEZ (folio 125), quien dicta sentencia en fecha 28 de junio del presente año, mediante la cual se declaró: Parcialmente con lugar la solicitud de obligación alimentaria, fijándola en la cantidad de trescientos ochenta mil bolívares (Bs.380.000) mensuales, más un 50% de los gastos extraordinarios en los que incurra el niño; así mismo, fijó dos cuotas extraordinarias por la misma cantidad para los meses de septiembre y diciembre, por concepto de gastos escolares y decembrinos (folios 132 al 139).
En fecha 4 de julio de 2005 el apoderado de la parte obligada ejerce recurso de apelación en contra de la decisión ut supra relacionada (folios 140 al 143). La misma es oída mediante auto del 4 de agosto de 2005 en un solo efecto (folio 144), ordenando la remisión del Expediente al Juzgado Superior Distribuidor; siendo recibido en esta Superioridad el 12 de agosto de 2005, dándosele entrada y curso de Ley, inventariándose bajo el Nro. 1211.
Estando dentro de la oportunidad legal para dictar sentencia, lo hace quien suscribe el presente fallo, previas las argumentaciones siguientes:

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Conoce esta Alzada de la presente causa en virtud del Recurso de Apelación que interpusiera el abogado GERSON ENRIQUE NIÑO GUERRERO, en su carácter apoderado judicial del obligado alimentario, en contra de la sentencia del 28 de junio de 2005, la cual declaró parcialmente con lugar la solicitud de obligación alimentaria incoada por la ciudadana CARMEN TERESA BONILLA COLMENARES.
La decisión apelada se fundamentó en las necesidades de los niños y adolescentes, y en la capacidad económica del obligado, que consideró demostrada.
El apelante alega que la solicitante no demostró durante el proceso que los gastos que se producen en su hogar asciendan a la cantidad de seiscientos veintiún mil bolívares (Bs.621.000) mensuales; que del informe social se evidencia que su mandante solo percibe la cantidad de seiscientos mil bolívares (Bs.600.000), los cuales no son fijos, debiendo cubrir otros gastos como la manutención de sus otras dos hijas.
Es conveniente señalar que la obligación alimentaria está regulada en los artículos 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Artículo 365:“La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente”.
Artículo 366: “La obligación alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la guarda del hijo, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la patria potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta Ley”.
De la normativa expuesta, se evidencia claramente la intención del legislador que sobre la base de la doctrina de Protección Integral se deben respetar una serie de principios rectores que constituyen sus pilares fundamentales, siendo un deber de todo operador de justicia velar por su cumplimiento. Esos principios los vemos reflejados entendiendo y comprendiendo a los niños y adolescentes como lo establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 78, es decir, como sujetos plenos de derechos, garantizando su interés superior, prioridad absoluta, y concientizando a la familia como ente importante en la garantía de esos derechos.
Todos esos derechos civiles, culturales, económicos, políticos y sociales se van a materializar en la medida de que el interés superior de los Niños y Adolescentes se mantenga vigente en las actuaciones judiciales y administrativas en todas sus instancias, al ser y constituir el medio a través del cual se deben aplicar e interpretar todas las normas que conforman esta jurisdicción especial.
En el presente caso, está demostrada la relación paterno filial del obligado alimentario respecto al beneficiario de la pensión.
Por su parte, el artículo 5 de la Ley Orgánica en comento señala:
“La familia es responsable, de forma prioritaria, inmediata e indeclinable, de asegurar a los niños y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías. El padre y la madre tienen responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos. El Estado debe asegurar políticas, programas y asistencia apropiada para que la familia pueda asumir adecuadamente esta responsabilidad, y para que los padres y las madres asuman, en igualdad de condiciones, sus responsabilidades y obligaciones. (Negrillas y subrayado del Tribunal)
El legislador consagra la obligación de la familia, fundamentalmente del padre y la madre en igualdad de condiciones, quienes son los responsables en primer término del pleno ejercicio y disfrute de los derechos y garantías a que ya se hizo referencia.
Y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en la parte final del artículo 76 establece:
“El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos cuando aquél o aquella no puedan hacerlo por si mismos. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria”. (Subrayado del Tribunal)
De allí se observa que la obligación alimentaria tiene un carácter privilegiado, tiene rango constitucional, e impone a los padres un deber que es compartido.
En el presente caso observa esta juzgadora que el motivo de la apelación ejercida recae en la disconformidad con el monto fijado por el a-quo en la pensión de alimentos. En tal sentido, es importante pasar a examinar los elementos para su fijación.
El Tribunal de la causa en el fallo apelado señaló en su motiva:
“(...) ha quedado demostrado que el niño HERNÁNDEZ BONILLA NERIO RAFAPHEL, es hijo de los ciudadanos HERNÁNDEZ CARRERO NERIO NELSON y BONILLA COLMENARES TERESA (...). En cuanto a la comunicación de fecha 09 de agosto de 2004 (...), de 16 de septiembre de 2004, se evidencia que el ciudadano HERNÁNDEZ CARRERO NERIO NELSON, es titular de las cuentas signadas con los N°(...), lo que le permite concluir que el demandado, (...) tiene capacidad económica suficiente para satisfacer las necesidades de su hijo, y ASÍ SE DECIDE.(...) se evidencia que el demandado en la presente causa, (...), tiene dos hijas mas, (...). En cuanto al Informe Social presentado(..). En cuanto al padre, (...), observa quien acá juzga, que habita en un inmueble con suficientes comodidades que no es de su propiedad, lo que indica que debe tener ingresos suficientes para procurarse vivir en ese inmueble(...), se concluye que la obligación para con los hijos debe ser compartida por el padre y la madre, y que esta se fijará de acuerdo a las necesidades del niño y la capacidad económica del obligado (...) en virtud de lo cual esta Juzgadora considera que el obligado en la presente causa, (...) tiene la capacidad económica para entregar a su hijo una cantidad de dinero mayor a la ofrecida, y ASÍ SE DECIDE (…).”
El artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece que el Juez debe tomar en cuenta para la determinación de la obligación alimentaria la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado.
De autos se evidencia también que la parte obligada en su acervo probatorio en la Primera Instancia, promovió una serie de elementos tales como constancia de pago de transporte escolar, facturas de compra de vestuario, señaladas a favor del niño NERIO RAFAPHEL HERNÁNDEZ BONILLA. Por otra parte en el referido escrito se señala que el obligado posee dos hijas menores de edad, a cuyo efecto consignó dos (2) Partidas de Nacimiento, la primera signada con el N° 68 expedida por la Prefectura de la Parroquia San Sebastián del Municipio San Cristóbal, y la cual se encuentra inserta al folio 44; la segunda signada con el N° 1151 expedida por la Prefectura del Municipio San Juan Bautista del Municipio San Cristóbal inserta al folio 45, quedando así demostrada la relación paterno filial del obligado con respecto a las niñas JEYSSY BETZABE y FRANYI MAYERLIN HERNÁNDEZ MEDINA.
Observa quien aquí decide, que de la revisión y análisis de las actas que conforman el presente expediente no se evidencia plenitud la capacidad económica del obligado, tomando en consideración que la parte solicitante en su escrito de pruebas inserto a los folios 31 al 36, hace una serie de solicitudes a fin de que se oficie a dos Entidades bancarias y a la Compañía de Telefonía Celular Telcel, a los fines de que se remita información referente al obligado, haciendo mención de que con tales pruebas quedaría demostrada la capacidad económica del ciudadano NERIO NELSON HERNÁNDEZ CARRERO; es más, es sus diversos escritos presentados ni si quiera se menciona en que trabaja, o de donde obtiene sus ingresos el obligado alimentario.
Por otra parte, esta Juzgadora considera que demostrada la otra carga familiar por parte del obligado alimentario, el operador de justicia debe procurar no lesionar con una fijación de pensión alimentaria los derechos tanto legales como Constitucionales que tienen los otros hijos en igualdad de condiciones, amén de no menoscabar tampoco los derechos del beneficiario solicitante. Así las cosas, y teniendo en cuenta que no se evidencia de autos que el obligado trabaje bajo una relación de dependencia que permita demostrar plenamente su capacidad de ingresos, considera prudente esta sentenciadora fijar la obligación alimentaria en la suma de doscientos ochenta mil bolívares (Bs. 280.000) mensuales, más dos cuotas extraordinarias, en los meses de septiembre y diciembre para gastos escolares y decembrinos respectivamente, cada una por la suma de doscientos ochenta mil bolívares (Bs. 280.000); así como el cincuenta por ciento (50%) de los demás gastos extraordinarios en que incurra el niño NERIO RAFAPHEL HERNÁNDEZ BONILLA, tales como medicina, vestuario, recreación, entre otros, Y ASÍ SE DECIDE.
Se observa que la sentencia apelada no previó el ajuste automático a que se refiere el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo que esta Alzada hará pronunciamiento al respecto de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo.
III
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha 4 de julio de 2005 por el abogado GERSON ENRIQUE NIÑO GUERRERO, en su carácter de apoderado del ciudadano NERIO NELSON HERNÁNDEZ CARRERO, contra la decisión de fecha 28 de junio de 2005, dictada por la Juez Unipersonal Nº 3 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
SEGUNDO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud de obligación alimentaria incoada por la ciudadana CARMEN TERESA BONILLA COLMENARES en beneficio de su hijo NERIO RAFAPHEL HERNÁNDEZ BONILLA.
TERCERO: Se fija como pensión alimentaria a favor del niño NERIO RAFAPHEL HERNÁNDEZ BONILLA la suma de Doscientos Ochenta mil Bolívares (Bs. 280.000) mensuales más el cincuenta por ciento (50%) de los demás gastos extraordinarios que ocasione el citado niño, así como también dos cuotas extraordinarias por la misma cantidad establecida como obligación alimentaria en los meses de septiembre y diciembre, correspondientes a gastos escolares y decembrinos propios de cada época. Cantidades las cuales deberá depositar en la cuenta de ahorros que se ordena aperturar al Tribunal de la causa fijando los lineamientos para el manejo de la misma.
CUARTO: De conformidad con lo previsto en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se acuerda el ajuste automático anual de la obligación alimentaria en un quince por ciento (15 %), del monto establecido en este fallo el primer año, y de la cantidad que arroje cada ajuste en lo sucesivo, el cual se llevará a cabo en el mes de septiembre de cada año.
Queda modificada la decisión apelada.
Publíquese esta sentencia en el expediente Nº 1211, y regístrese conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y refrendada por el Secretario en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, de Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los tres (3) días del mes de octubre del año dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
La Juez Temporal,

JEANNE LISBETH FERNÁNDEZ DE ACOSTA

El Secretario,

JAVIER GERARDO OMAÑA VIVAS
En esta misma fecha tres (3) de octubre de 2005, se dictó, publicó y agregó la anterior sentencia al expediente Nº 1211 siendo las doce del medio día (12:00 p.m.) dejándose copia certificada computarizada de la presente decisión para el archivo del Tribunal.-
El Secretario,

JAVIER GERARDO OMAÑA VIVAS
JLFdeA/JGOV/javier s.
EXP: 1211.-