REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
EXPEDIENTE Nº 1213
En el juicio especial que por AUMENTO DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA accionara la ciudadana AURA MARINA ROSALES RIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.258.321, domiciliada en el Uvito Parte Alta, Michelena Estado Táchira, con el carácter de madre del niño JONATHAN DANIEL ROSALES RIVAS, en contra del ciudadano JOSÉ DOMINGO MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.124.338; conoce esta Superioridad de las presentes actuaciones, en virtud de la apelación interpuesta el primero (1°) de julio del presente año por el obligado, en contra de la decisión dictada en fecha 23 de mayo de 2005 por el Juzgado de los Municipios Michelena y Lobatera de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que declaró con lugar la solicitud de aumento de la obligación alimentaria que formulara la ciudadana AURA MARINA ROSALES RIVAS, fijando la misma en la cantidad de ochenta mil bolívares mensuales (Bs.80.000,00), así como el doble de dicha cantidad para el mes de septiembre de cada año por concepto de gastos escolares, y la cantidad de ciento veinte mil bolívares para el mes de diciembre por concepto de gastos navideños, en beneficio del niño YONATHAN DANIEL ROSALES RIVAS.
I
ANTECEDENTES
Encabezan las presentes actuaciones, copia fotostática certificada de la solicitud de aumento de la obligación alimentaria presentada por la ciudadana AURA MARINA ROSALES RIVAS, a favor de su hijo YONATHAN DANIEL ROSALES RIVAS (folio 1).
En fecha 20 de abril de 2005, se llevó a efecto el acto conciliatorio, con la presencia de ambas partes, quienes no llegaron a ningún acuerdo (folios 2 al 3), por lo que el Juez informó a las partes que el lapso probatorio quedaba abierto a partir de esa fecha.
Al folios 4 al 6, corre inserta diligencia de fecha 3 de mayo de 2005, presentada por la ciudadana AURA MARINA ROSALES RIVAS, mediante la cual reformó lo peticionado en el libelo, solicitando que la pretensión por concepto obligación alimentaria sea por doscientos mil bolívares (Bs.200.000,00) mensuales, señalando que el obligado alimentario posee una serie de bienes muebles é inmuebles que le permiten sufragar dicha pretensión.
En fecha 23 de mayo de 2005 es proferida la sentencia supra relacionada por medio de la cual se declaró con lugar la solicitud de aumento de obligación alimentaria (folios 7 al 11). La misma fue apelada por el obligado en fecha 1 de julio de 2005 (folios 12 al 13), y a los folios 19 al 20, corre inserto auto de fecha 3 de agosto de 2005 del Juzgado a quo que admite la apelación interpuesta.
En fecha 12 de agosto de 2005 es recibido legajo de copias fotostáticas certificadas en este Tribunal Superior, por lo que se formó expediente, se le dio entrada, curso de ley e inventario bajo el N° 1213.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Conoce esta alzada de las presentes actuaciones en virtud del Recurso de Apelación que interpusiera el ciudadano JOSÉ DOMINGO MORALES, en su carácter de obligado en el presente juicio, en contra de la sentencia dictada por el Juez del Juzgado de los Municipios Michelena y Lobatera de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 20 de junio de 2005, la cual declaró con lugar la solicitud de aumento de la obligación alimentaria a favor del niño YONATHAN DANIEL ROSALES RIVAS, en la cantidad de ochenta mil bolívares mensuales (Bs.80.000,00), más el doble de dicho monto para el mes de septiembre de cada año, así como también la suma de ciento veinte mil bolívares (Bs.120.000,00) para el mes de diciembre, por concepto de gastos escolares y navideños.
La decisión apelada se fundamentó en las necesidades de los niños y adolescentes, y habida cuenta de que han transcurrido algunos años desde la fijación de la Pensión de Alimentos existente a favor del beneficiario, sin que se hubiese producido en todo ese tiempo algún aumento espontáneo y oportuno por parte del obligado.
Es conveniente señalar que la obligación alimentaria está regulada en los artículos 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Artículo 365:“La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente”.
Artículo 366: “…La obligación alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la guarda del hijo, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la patria potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta Ley…” (Subrayado de quien decide)
De la normativa expuesta, se evidencia claramente la intención del legislador que sobre la base de la doctrina de Protección Integral se deben respetar una serie de principios rectores que constituyen sus pilares fundamentales, siendo un deber de todo operador de justicia velar por su cumplimiento. Esos principios los vemos reflejados entendiendo y comprendiendo a los niños y adolescentes como lo establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 78, es decir, como sujetos plenos de derechos, garantizando su interés superior, prioridad absoluta y concientizando a la familia como ente importante en la garantía de esos derechos.
Todos esos derechos civiles, culturales, económicos, políticos y sociales se van a materializar en la medida de que el interés superior de los Niños y Adolescentes se mantenga vigente en las actuaciones judiciales y administrativas en todas sus instancias, al ser y constituir el medio a través del cual se deben aplicar e interpretar todas las normas que conforman esta jurisdicción especial.
En el presente caso, no está demostrada legalmente la relación paterno filial del obligado alimentario respecto al beneficiario de la pensión, por lo que considera necesario esta Juzgadora traer a colación el artículo 367 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual enmarca los casos especiales para la procedencia del establecimiento de la obligación alimentaria, señalando:
a) “…La fijación resulte indirectamente establecida, a través de sentencia; firme dictada por una autoridad judicial;
b) La fijación resulte de declaración explicita y por escrito del respectivo padre o de una confesión de éste, que conste en documento auténtico;
c) A juicio del juez que conozca de la respectiva solicitud de alimentos, el vínculo filial resulte de un conjunto de circunstancias y elementos de prueba que, conjugados, constituyan indicios suficientes, precisos y concordantes...” (Subrayado y Negrillas de quien decide)
En el caso sometido al conocimiento de esta Alzada, luego de analizado el artículo ut supra relacionado, se arriba a la conclusión de que la obligación alimentaria es procedente por cuanto, los elementos obrantes, especialmente el acto conciliatorio fechado 20 de abril de 2005, permiten a esta Juzgadora determinar la relación paterno filial del obligado alimentario respecto al beneficiario, los cuales constituyen indicios precisos y suficientes para su determinación, y así de decide.
Por su parte, el artículo 5 de la Ley Orgánica en comento señala:
“La familia es responsable, de forma prioritaria, inmediata e indeclinable, de asegurar a los niños y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías. El padre y la madre tienen responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos. El Estado debe asegurar políticas, programas y asistencia apropiada para que la familia pueda asumir adecuadamente esta responsabilidad, y para que los padres y las madres asuman, en igualdad de condiciones, sus responsabilidades y obligaciones”. (Subrayado y Negrillas de quien decide)
El legislador consagra la obligación de la familia, fundamentalmente del padre y la madre en igualdad de condiciones, quienes son los responsables en primer término del pleno ejercicio y disfrute de los derechos y garantías a que ya se hizo referencia.
Y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en la parte final del artículo 76 establece:
“...El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos cuando aquél o aquella no puedan hacerlo por sí mismos. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria...”(Subrayado del Tribunal)
De allí se observa que la obligación alimentaria tiene un carácter privilegiado, tiene rango constitucional, e impone a los padres un deber.
En el presente caso observa este juzgador que el motivo de la apelación ejercida recae en la disconformidad con el monto fijado por el a-quo en la pensión de alimentos. En tal sentido, es importante pasar a examinar los elementos para su fijación.
De autos se evidencia que la parte obligada en el lapso previsto para la evacuación de pruebas no promovió ninguna; cuya falencia probatoria pretendió suplir con el recurso de apelación ejercido, en que señala que posee dos hijos más, así como también tiene a su cargo la manutención de su señora madre.
Por otra parte el artículo 373 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente preceptúa:
“…El niño o el adolescente que, por causa justificada, no habite con su padre o madre, tiene derecho a que la obligación alimentaria sea, respecto a él, en calidad y cantidad igual a la que corresponde a los demás hijos o descendientes del padre o de la madre que convivan con éstos…” (Subrayado y Negrillas de quien decide)
De autos se evidencia que el obligado alimentario, en lapso fijado para la evacuación de pruebas en el Tribunal de Instancia, no promovió alguna para fundamentar su negativa o excusa al aumento de la obligación alimentaria, lo cual se evidencia en la motiva de la decisión dictada por el a-quo cuando señala: “(…) El demandado por su parte no aportó ningún tipo o elemento de prueba. (…)”.
Considera esta sentenciadora que el a-quo actuó ajustado a derecho al tomar en cuenta la necesidad palmaria del beneficiario de la pensión de alimentos, aunado al hecho de que hacía ya varios años que no se aumentaba dicha obligación alimentaria, en atención a la capacidad económica del obligado demostrada plenamente.
Considera esta Juzgadora que si bien es cierto que el obligado trae al conocimiento de esta Superioridad su condición de padre de dos (02) hijos más, no es menos cierto el hecho público y notorio, exento de prueba, el consistente en el alto costo de la vida y, que en atención a lo establecido en el artículo 369 de la Ley Especial se debe hacer una fijación por parte del operador de justicia atendiendo al principio rector establecido en el artículo 8 ejusdem, tomando en cuenta que el niño YONATHAN DANIEL ROSALES RIVAS no habita conjuntamente con su padre.
En consecuencia, dada la especialidad de la materia y la obligación de salvaguardar el interés Superior del Niño, principio este que constituye el pilar fundamental sobre el cual se rige toda normativa relativa a niños y adolescentes, concluye esta operadora de justicia que la presente apelación debe declararse sin lugar. Y ASÍ SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por el obligado JOSÉ DOMINGO MORALES en fecha 1 de julio de 2005, contra la sentencia de fecha 23 de mayo de 2005, dictada por el Juzgado de los Municipios Michelena y Lobatera de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
SEGUNDO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud de aumento de pensión de alimentos que formulara la ciudadana AURA MARINA ROSALES RIVAS en beneficio de su hijo YONATHAN DANIEL ROSALES RIVAS, en contra del ciudadano JOSÉ DOMINGO MORALES.
TERCERO: Se fija como pensión de alimentos en beneficio del niño YONATHAN DANIEL ROSALES RIVAS, la cantidad de ochenta mil bolívares mensuales (Bs.80.000,00). Asimismo, se fijan dos cuotas extraordinarias adicionales, una por la suma de ciento sesenta mil bolívares (Bs.160.000,00) para el mes de septiembre por concepto de gastos escolares, y otra en el mes de diciembre, por la suma de ciento veinte mil bolívares (Bs.120.000,00), por concepto de gastos navideños, que deberán depositarse en la cuenta de ahorros aperturada a favor del niño YONATHAN DANIEL ROSALES RIVAS, indicada por el a-quo.
CUARTO: De conformidad a lo previsto en el artículo 369 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, se acuerda el ajuste automático anual de la obligación alimentaria en un quince 15% por ciento del monto establecido en este fallo el primer año, y de la cantidad que arroje cada ajuste en lo sucesivo, el cual se llevará a cabo en el mes de septiembre de cada año.
Queda MODIFICADA la decisión apelada, en cuanto que la pretensión de la solicitante es parcialmente con lugar y el establecimiento del ajuste automático.
Publíquese esta sentencia en el expediente Nº 1213, y regístrese conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los tres (3) días del mes de octubre del año dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
La Juez,
JEANNE LISBETH FERNÁNDEZ DE ACOSTA
El Secretario,
JAVIER GERARDO OMAÑA VIVAS
En esta misma fecha 3 de octubre de 2005, se dictó, publicó y agregó la anterior sentencia al expediente Nº 1213, siendo la una de la tarde (1:00 p.m.) dejándose copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal.-
El Secretario,
JAVIER GERARDO OMAÑA VIVAS
JLFdeA/JGOV/javier s.-
EXP. Nº 1213.-
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