REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGION LOS ANDES
195° Y 146°
San Cristóbal, 10 de Octubre de 2005
El ciudadano JESUS MANUEL MÉNDEZ HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.230.268, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 44.127, en su condición de apoderado judicial de la compañía PROVEEDURÍA ESCOLAR, C.A., interpuso en fecha 31/01/2002, Recurso Jerárquico Subsidiario Contencioso Tributario, contra las Resoluciones Nros. RLA/DF/RPN/2001-1469; RLA/DF/RPN/2001-1471; RLA/DF/RPN/2001-1472, todas de fecha 16/10/2001, emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
En fecha 20/01/2005, este tribunal dio entrada al presente recurso, el cual constaba de ciento seis (106) folios útiles, tramitándolo en fecha 24/01/2005, ordenando las notificaciones mediante oficios al: Gerente Jurídico Tributario del SENIAT, Contralor General de la República Bolivariana de Venezuela, Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, Fiscal 13 del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas y al recurrente, todas debidamente practicadas a los folios ciento diecisiete (117); ciento veintiséis (126); ciento veintiocho (128); ciento treinta (130) y ciento treinta y siete (137).
En fecha 30/09/2005, la ciudadana Nancy Esperanza Moreno Rangel, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 38.783, solicitó ante este despacho se le tenga como parte en la presente causa, presentando copia debidamente confrontada del instrumento poder que le acredita la representación de la Republica Bolivariana de Venezuela, así mismo presento escrito de oposición. (F. 138 al 146).
Siendo la oportunidad legal para decidir sobre la admisibilidad del presente recurso, conforme lo establecen los Artículos 266 y 267 del Código Orgánico Tributario, el Tribunal observa:
Los actos de la Administración Tributaria de efectos particulares, que determinen tributos, apliquen sanciones o afecten en cualquier forma los derechos de los administrados, podrán ser impugnados por quien tenga interés legítimo, personal y directo, según lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Tributario vigente, en concordancia con lo establecido en numeral primero del Artículo 259 ejusdem, cuyo texto reza:
Artículo 259: El recurso contencioso tributario procederá:
1. Contra los mismos actos de efectos particulares que pueden ser objeto de impugnación mediante el recurso jerárquico, sin necesidad del previo ejercicio de dicho Recurso.
La abogada Nancy Esperanza Moreno Rangel, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 9.462.399, en su carácter de representante judicial de la República Bolivariana de Venezuela, formulo oposición en los siguientes términos:
“… En el caso de autos ciudadana Juez, se puede observar que el recurrente al momento de presentar el Recurso, consignó en el expediente copia fotostática del Registro Mercantil que corren en los folio del (50 al . vueltos) y no presentó el documento original del mismo o copia certificada que avalara la veracidad de este, a los fines de comprobar la representación que alega y que a su vez reúna la condición necesaria para demostrar la cualidad, lo que genera necesariamente la configuración de una de las causales de inadmisibilidad.
… omissis…
En este sentido tal como lo señala la norma, las copias o reproducciones fotostática, se tendrán como fidedignas siempre y cuando no sean impugnadas por la contraparte, en el presente caso me opongo a que el presente recurso, por ser el documento original o en su defecto una copia certificada las que pueden avalar la cualidad de quien recurre, manifiesto que no acepto y todos los efectos legales impugno las copias simples consignadas en el expediente que riela en los folios del (50 al 65 y sus vueltos) por ostentar mi persona la representación Judicial de la República Bolivariana de Venezuela, actuando con el carácter acreditado en autos, ratifico la no aceptación de las copias simples producidas, en consecuencia se configura la causal de inadmisibilidad establecida en el numeral 2 del Artículo 266 del Código Orgánico Tributario.
… Con base a las anteriores consideraciones, solicito a este digno Tribunal se sirva declarar la inadmisibilidad del recurso por falta de cualidad del recurrente.
Por esta razón ciudadana Juez, que estando en la oportunidad legal, y con base a las anteriores consideraciones, solicito a este digno Tribual se sirva declarar con lugar la presente OPOSICIÖN y en consecuencia INADMISIBLE el presente Recurso Contencioso Tributario interpuesto subsidiariamente por falta de cualidad del recurrente, por estar enmarcados los hechos, dentro de lo establecido en el artículo 266 numeral 2° del Código Orgánico Tributario, en concordancia con lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgásmica del Tribunal Supremo de Justicia.
Ahora bien, de lo anterior mente señalado por la representante de la República Bolivariana de Venezuela, cabe señalar:
Que la funcionaria autorizada por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), tuvo que verificar el Registro Mercantil de la empresa Proveeduría Escolar, C.A., para constatar que los ciudadanos Consolación Morales y José Laurides Contreras, tenían el carácter de Presidente y Vicepresidente respectivamente para poder otorgar Poder Especial y así proceder a la certificación del mismo, de igual forma se desprende a los folios diecinueve (19) y ciento seis (106), que las notificaciones de los distintos actos recurridos en la presente causa, fuerón debidamente firmados por el ciudadano José Laurides Contreras, y que de los mismos se desprende el carácter de vicepresidente que posee, consecuencialmente al tener la administración tributaria conocimiento del cargo que ejercen los ciudadanos antes mencionados, queda también claro que el abogado JESUS MANUEL MÉNDEZ HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.230.268, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 44.127, tiene el carácter y la cualidad para actuar en el presente recurso, tal como se desprende de la copia certificada poder especial que corre inserto al folio diecisiete (17) de la presente causa.
El reclamante interpuso dicho recurso mediante escrito explicando las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta, acompañado de: a) notificación de fecha 26/12/2001, practicada en la persona del ciudadano José Contreras, vicepresidente de la recurrente Proveeduría Escolar C.A.; b) copia simple de Registro de Información Fiscal; c) resoluciones Nros. RLA/DF/RPN/2001-1469; RLA/DF/RPN/2001-1471; RLA/DF/RPN/2001-1472; d) planillas de liquidación con su respectiva planillas para pagar Nros. 05010022500543, 05010022600581, 05010022500544; e) copia simple del registro mercantil; y copia certificada de: f) copia acta de requerimiento; g) acta de recepción; g) declaratoria de verificación; h) acta de requerimiento para declarar y pagar; i) acta de recepción de declaración y pago; j) informe fiscal; k) constancia de notificación correspondiente a cada una de las planillas emitidas, todo lo cual corresponde al acto recurrido, en cumplimiento con el artículo 260 del Código Orgánico Tributario el cual dispone:
“El recurso se interpondrá mediante escrito en el cual se expresarán las razones de hecho y de derecho en que se funda, debiendo reunir los requisitos establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, el recurso podrá estar acompañado del documento o documentos donde aparezca el acto recurrido, salvo en los casos en que haya operado el silencio administrativo…”
Respecto del lapso de interposición del Recurso, este se encuentra previsto en el artículo 261 ejusdem:
“El lapso para interponer el recurso será de veinticinco (25) días hábiles, contados a partir de la notificación del acto que se impugna o del vencimiento del lapso previsto para decidir el recurso jerárquico en caso de denegación tácita de éste.”
En ese sentido, se puede evidenciar según el acta de recepción del presente Recurso Jerárquico Subsidiario Contencioso Tributario, (folio 01), que el recurrente interpuso la presente causa en fecha 31/01/2002, siendo notificada de las resoluciones, arriba referidas en fecha 26/12/2001, de lo cual se evidencia que el recurrente accionó dentro del lapso legal establecido en el articulo antes citado.
En lo que corresponde al Organismo competente para conocer del recurso jerárquico, se aplica lo previsto en el artículo 262 del Código Orgánico Tributario, a saber:
Artículo 262: El recurso podrá interponerse directamente ante el Tribunal competente, o por intermedio de un juez con competencia territorial en el domicilio fiscal del recurrente. Asimismo, podrá interponerse ante la oficina de la Administración Tributaria de la cual emanó el acto.
Cuando el recurso no hubiere sido interpuesto ante el Tribunal competente el juez o funcionario receptor deberá remitirlo al Tribunal competente que reclame al juez o funcionario receptor el envío del recurso interpuesto.
El recurrente interpuso el Recurso Jerárquico Subsidiario Contencioso Tributario, ante la Gerencia de tributos Internos de la Región Los Andes, la cuál emanó el acto recurrido, enviado a este despacho sin ser resuelto por la administración y por cuanto la competencia pertenece a este despacho el cual la tiene legalmente atribuida los Estados Táchira, Mérida, Barinas, Trujillo, y Distrito Páez del Estado Apure (Gaceta Oficial N° 37.622 de fecha 31/01/2003).
De los autos que corren al expediente y del contenido de la motiva de esta decisión, se evidencia que el recurrente no contraviene los requisitos de inadmisión establecidos en el artículo 266 del Código Orgánico Tributario, el cual prevé:
1. caducidad del plazo para ejercer el Recurso.
2. falta de cualidad o interés del recurrente.
3 .Ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del recurrente, por no tener capacidad necesaria para comparecer en juicio o por no tener la representación que se atribuye o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.
En este sentido la sentencia N° 392 de la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 02 de Julio de 1998, deja sentado que aun cuando los requisitos de inadmisibilidad previstos en los artículos 84 y 124 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia son propios de la naturaleza jurídica del recurso administrativo de nulidad, estos también se aplican al Recurso Contencioso Tributario, por cuanto este constituye la especie y aquel el género. Ahora bien, por cuanto la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, estableció en el artículo 19 quinto aparte las mismas disposiciones señaladas en los artículos derogados:
ARTÍCULO 19:
“…Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga la ley; o si el conocimiento de la acción o recurso compete a otro tribunal; o si fuere evidente la caducidad o prescripción de la acción o recurso intentado; o cuando se acumulen acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; o cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recurso es admisible; o cuando no se haya cumplido el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; o si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; o es de tal modo ininteligible que resulte imposible su tramitación; o cuando sea manifiesta la falta de representación o legitimidad que se atribuya al demandante, recurrente o accionante; o en la cosa juzgada:
En virtud de que no existe prohibición legal de admitir el recurso; su conocimiento no compete a otro tribunal; no se han acumulado recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; el escrito no contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos ni es de tal modo confuso o contradictorio que resulte de imposible tramitación, en consecuencia ESTE TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION LOS ANDES EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: SIN LUGAR LA OPOSICIÓN FORMULADA, por la representante judicial de la Republica Bolivariana de Venezuela, abogada Nancy Esperanza Moreno Rangel, titular de la cédula de identidad N° V.- 9.462.399, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 38.783, en consecuencia ADMITE EL PRESENTE RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO, interpuesto por el ciudadano JESUS MANUEL MÉNDEZ HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.230.268, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 44.127, en su condición de apoderado judicial de la compañía PROVEEDURÍA ESCOLAR, C.A., cuanto ha lugar a derecho salvo su apreciación en la definitiva, contra las Resoluciones Nros. RLA/DF/RPN/2001-1469; RLA/DF/RPN/2001-1471; RLA/DF/RPN/2001-1472, todas de fecha 16/10/2001, emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). Todo de conformidad con el Artículo 267 del Código Orgánico Tributario, precédase con la tramitación y sustanciación correspondiente, y una vez conste en autos la notificación del Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, quedará el Juicio abierto a pruebas.
Notifíquese al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con lo establecido en el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República. Cúmplase.
Dada, sellada y refrendada en la sede del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes con sede en San Cristóbal Estado Táchira, a los diez (10) días del mes de octubre de dos mil cinco. Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
ANA BEATRIZ CALDERON SANCHEZ.
JUEZ TEMPORAL SUPERIOR CONTENCIOSO TRIBUTARIO.
BLANCA ROSA GONZALEZ GUERRERO.
LA SECRETARIA.
En la misma fecha se libro oficio N° 7040, siendo las 1:30 pm, se publicó la anterior sentencia dejándose copia para el archivo del Tribunal.
LA SECRETARIA.
Exp N° 0566.
ABCS/Joel.
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