REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGION LOS ANDES
195° Y 146°
San Cristóbal, 27 de Octubre de 2005.
Presentado personalmente en este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región los Andes, en fecha 15/10/2003, escrito Contencioso Tributario, interpuesto por el abogado WILMER JESÚS MALDONADO GAMBOA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-10.156.221, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 67.025, en su carácter de Coapoderado judicial de la Sociedad Mercantil “COMUNICACIÓN INTEGRAL, C.A.”, inscrita en el Registro de Comercio que por secretaria llevaba el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, en fecha 17/12/1974, bajo el N° 8, Tomo XXXII de los libros respectivos, contra la Resolución del Jerárquico N° 210.100/024-471 de fecha 12/08/2003, emanada de la Gerencia General de Finanzas del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE).
En fecha 16/10/2003, se le dio entrada al recurso, bajo el N° 0052 y se ordenaron las notificaciones mediante oficios al: Presidente del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), Contralor General de la República Bolivariana de Venezuela, Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. (F. 17 al 29)
En fecha 03/02/2004, se le dio entrada a la reforma de recurso, y se ordenaron las notificaciones mediante oficios al: Presidente del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), Contralor General de la República Bolivariana de Venezuela, Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, todas debidamente practicadas a los folios ciento cincuenta y nueve (159); doscientos setenta y dos (272); trescientos veintiséis (326); cuatrocientos cuarenta y dos (442).
Siendo la oportunidad legal para decidir sobre la admisibilidad del presente recurso, conforme lo establecen los Artículos 266 y 267 del Código Orgánico Tributario, el Tribunal observa:
Los actos de la Administración Tributaria de efectos particulares, que determinen tributos, apliquen sanciones o afecten en cualquier forma los derechos de los administrados, podrán ser impugnados por quien tenga interés legítimo, personal y directo, según lo establecido en el artículo 259, numeral primero del Código Orgánico Tributario vigente, cuyo texto reza:
Artículo 259: El recurso contencioso tributario procederá:
1. Contra los mismos actos de efectos particulares que pueden ser objeto de impugnación mediante el recurso jerárquico, sin necesidad del previo ejercicio de dicho Recurso.
De las actas procesales se desprende que el abogado WILMER JESÚS MALDONADO GAMBOA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-10.156.221, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 67.025, en su carácter de Coapoderado judicial de la Sociedad Mercantil “COMUNICACIÓN INTEGRAL, C.A.”,, y posee la cualidad para actuar en el presente recurso, tal como se desprende del Poder Judicial Especial, de fecha 10/10/2003, que corre inserto del folio nueve (09) al once (11), del presente expediente.
El reclamante interpuso dicho recurso mediante escrito explicando las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta, acompañado de: a) Poder Especial b) Resolución Culminatoria del Sumario Nro. 620; c) Decisión del Recurso Jerárquico, N° 210.100/024-471; d) Informe de Actuación Fiscal correspondiente a la empresa Comunicación Integral, C.A.; e) Aportante N° 197063; f) Resolución de Autorización de Investigación Fiscal N° 019-01-09 de fecha 02/05/2001; g) Acta de reparo N° 031961 de fecha 06/07/2001; h) Registro de comercio correspondiente a la empresa Comunicación Integral, C.A.; i) Informe de preparación del Contador Público de fecha 31/07/1997; j) Constancia de visita; k) Oficio N° CJ-210-100-316 de fecha 12/05/2003; l) Hoja de actualización monetaria anexa al acta de reparo; ll) Acta de reparo; m) Hoja de contabilidad; n) Constancia de requerimiento; ñ) Planillas forma 26 correspondiente a la declaración definitiva de rentas y pago para personas jurídicas; o) Memorando N° 210.100/1319 de fecha 21/08/2000; p) Acta realizada por la Consultaría Jurídica del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), todo lo cual corresponde al acto recurrido, en cumplimiento con el artículo 260 del Código Orgánico Tributario el cual dispone:
“El recurso se interpondrá mediante escrito en el cual se expresarán las razones de hecho y de derecho en que se funda, debiendo reunir los requisitos establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, el recurso podrá estar acompañado del documento o documentos donde aparezca el acto recurrido, salvo en los casos en que haya operado el silencio administrativo…”
Respecto del lapso de interposición del Recurso, este se encuentra previsto en el artículo 261 ejusdem:
“El lapso para interponer el recurso será de veinticinco (25) días hábiles, contados a partir de la notificación del acto que se impugna o del vencimiento del lapso previsto para decidir el recurso jerárquico en caso de denegación tácita de éste.”
En ese sentido, se puede evidenciar según el nota suscrita por la secretaria (folio 08), que el recurrente interpuso la presente causa en fecha 15/10/2003, siendo notificada de las resolución del jerárquico N° 210.100/024-471, en fecha 10/04/2002, de lo cual se evidencia que el recurrente accionó dentro del lapso legal establecido en el articulo antes citado.
En lo que corresponde al Organismo competente para conocer del recurso jerárquico, se aplica lo previsto en el artículo 262 del Código Orgánico Tributario, a saber:
Artículo 262: El recurso podrá interponerse directamente ante el Tribunal competente, o por intermedio de un juez con competencia territorial en el domicilio fiscal del recurrente. Asimismo, podrá interponerse ante la oficina de la Administración Tributaria de la cual emanó el acto.
Cuando el recurso no hubiere sido interpuesto ante el Tribunal competente el juez o funcionario receptor deberá remitirlo al Tribunal competente que reclame al juez o funcionario receptor el envío del recurso interpuesto.
El recurrente interpuso el Recurso Contencioso Tributario, ante este despacho, el cual la tiene legalmente atribuida la competencia en los Estados Táchira, Mérida, Barinas, Trujillo, y Distrito Páez del Estado Apure (Gaceta Oficial N° 37.622 de fecha 31/01/2003).
De los autos que corren al expediente y del contenido de la motiva de esta decisión, se evidencia que el recurrente no contraviene los requisitos de inadmisión establecidos en el artículo 266 del Código Orgánico Tributario, el cual prevé:
1. caducidad del plazo para ejercer el Recurso.
2. falta de cualidad o interés del recurrente.
3 .Ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del recurrente, por no tener capacidad necesaria para comparecer en juicio o por no tener la representación que se atribuye o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.
En este sentido la sentencia N° 392 de la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 02 de Julio de 1998, deja sentado que aun cuando los requisitos de inadmisibilidad previstos en los artículos 84 y 124 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia son propios de la naturaleza jurídica del recurso administrativo de nulidad, estos también se aplican al Recurso Contencioso Tributario, por cuanto este constituye la especie y aquel el género. Ahora bien, por cuanto la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, estableció en el artículo 19 quinto aparte las mismas disposiciones señaladas en los artículos derogados:
ARTÍCULO 19:
“…Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga la ley; o si el conocimiento de la acción o recurso compete a otro tribunal; o si fuere evidente la caducidad o prescripción de la acción o recurso intentado; o cuando se acumulen acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; o cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recurso es admisible; o cuando no se haya cumplido el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; o si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; o es de tal modo ininteligible que resulte imposible su tramitación; o cuando sea manifiesta la falta de representación o legitimidad que se atribuya al demandante, recurrente o accionante; o en la cosa juzgada:
En virtud de que no existe prohibición legal de admitir el recurso; su conocimiento no compete a otro tribunal; no se han acumulado recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; el escrito no contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos ni es de tal modo confuso o contradictorio que resulte de imposible tramitación, en consecuencia ESTE TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION LOS ANDES EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ADMITE EL PRESENTE RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO, interpuesto por el abogado WILMER JESÚS MALDONADO GAMBOA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-10.156.221, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 67.025, en su carácter de Coapoderado judicial de la Sociedad Mercantil “COMUNICACIÓN INTEGRAL, C.A.”, inscrita en el Registro de Comercio que por secretaria llevaba el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, en fecha 17/12/1974, bajo el N° 8, Tomo XXXII de los libros respectivos, cuanto ha lugar a derecho salvo su apreciación en la definitiva, contra la Resolución del Jerárquico N° 210.100/024-471 de fecha 12/08/2003, emanada de la Gerencia General de Finanzas del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE). Todo de conformidad con el Artículo 267 del Código Orgánico Tributario, precédase con la tramitación y sustanciación correspondiente, queda el Juicio abierto a pruebas.
Notifíquese al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con lo establecido en el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República. Cúmplase.
Dada, sellada y refrendada en la sede del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes con sede en San Cristóbal Estado Táchira, a los veintisiete (27) días del mes de Noviembre de dos mil cinco. Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
ANA BEATRIZ CALDERON SANCHEZ.
JUEZ TEMPORAL SUPERIOR CONTENCIOSO TRIBUTARIO.
BLANCA ROSA GONZALEZ GUERRERO.
LA SECRETARIA.
En la misma fecha se libro oficio N° 7179 y 7180, siendo las 2:30 pm, se publicó la anterior sentencia dejándose copia para el archivo del Tribunal.
LA SECRETARIA.
Exp N° 0052.
ABCS/Joel.
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