REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGION LOS ANDES
195° Y 146°
San Cristóbal, 27 de Octubre de 2005
El ciudadano FERNÁNDEZ CUELLAR OSMAR NORBERTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-11.218.239, en su carácter de representante legal de la “SUCESIÓN MARIA C. CUELLAR DE FERNANDEZ”, debidamente asistido por la abogada YADIRA SOSA RIVERA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 77.804, interpuso en fecha 15/05/2002, Recurso Jerárquico Subsidiario Contencioso Tributario, contra las resoluciones insertas en las planillas de liquidación Nros. 050100247004079, 05100247004080, 05100247004081, 05100247004082, emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
En fecha 18/01/2005, este tribunal dio entrada al presente recurso, el cual constaba de cincuenta y seis (56) folios útiles, tramitándolo en fecha 19/01/2005, ordenando las notificaciones mediante oficios al: Gerente Jurídico Tributario del SENIAT, Contralor General de la República Bolivariana de Venezuela, Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, Fiscal 13 del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, todas debidamente practicadas a los folios sesenta y nueve (69); setenta y nueve (79); ochenta y uno (81); ochenta y tres (83) y noventa y cinco (95).
En fecha 11/10/2005, la ciudadana Nelly Claret Leal Mora, titular de la cédula de identidad N° V- 5.673.316, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 59.564, solicitó ante este despacho se le tenga como parte en la presente causa, presentando copia debidamente confrontada del instrumento poder que le acredita la representación de la Republica Bolivariana de Venezuela, así mismo presento escrito de oposición. (F 97 al 102).
Siendo la oportunidad legal para decidir sobre la admisibilidad del presente recurso, conforme lo establecen los Artículos 266 y 267 del Código Orgánico Tributario, el Tribunal observa:
Los actos de la Administración Tributaria de efectos particulares, que determinen tributos, apliquen sanciones o afecten en cualquier forma los derechos de los administrados, podrán ser impugnados por quien tenga interés legítimo, personal y directo, según lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Tributario vigente, en concordancia con lo establecido en numeral tercero del Artículo 259 ejusdem, cuyo texto reza:
Artículo 259: El recurso contencioso tributario procederá:
3. Contra las resoluciones en las cuales se deniegue total o parcialmente el recurso jerárquico, en los casos de actos de efectos particulares.
La abogada Nelly Claret Leal Mora, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 5.673.316, en su carácter de representante judicial de la República Bolivariana de Venezuela, formulo oposición en los siguientes términos:
“… Me opongo al recurso Contencioso Tributario interpuesto por el ciudadano: FERNANDEZ CUELLAR OSMAR NORBERTO, titular de la cédula de identidad V.- 11.218.239, que riela al folio 19 y 2 de este expediente, alegando el carácter de representante legal de la “SUCESIÓN MARIA C CUELLAR DE FERNANDEZ” por no demostrar el carácter con el que actúa.
Desconozco e impugno las copias simples que corren en los folios 22 al 25 de este expediente, a todos los efectos legales previstos en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil que establece:
Artículo 429: “Los instrumentos públicos y los privados reconocidos ó tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales ó en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.
Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas ó por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación ó en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptables expresamente por la otra parte” (subrayado propio).
No consignó el ciudadano FERNANDEZ CUELLAR OSMAR NORBERTO, tal y como consta en autos, el original ó la copia certificada del poder debidamente autenticado en la que consta el carácter de representante legal de la SUCESIÖN MARIA C CUELLAS DE FERNANDEZ, que alega; configurándose la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 266 ordinal 2 y 3.
… omissis…
Por los razonamientos antes expuestos solicito a este digno tribunal se declara CON LUGAR la presente oposición y en consecuencia se declare INADMISIBLE el presente recurso.”
Ahora bien el ciudadano Fernández Cuellar Osmar Alberto, tiene la cualidad y el interés, para actuar en el presente juicio, tal como se desprende del acto administrativo (certificado de liberación N° A.686 de fecha 17 de Noviembre de 1989), emitido Ministerio de Hacienda Administración de Rentas Departamento de Sucesiones Región Los Andes, hoy Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), y donde se evidencia que el mismo, es hijo y heredero de la cujus Maria Clementina Cuellar de Fernández.
Asimismo, es preciso aclarar que de las planillas de liquidación se observa, la multa impuesta, es a nombre de la Sucesión Maria Clementina Cuellar de Fernández, ratificando que el ciudadano FERNÁNDEZ CUELLAR OSMAR NORBERTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-11.218.239, tiene el carácter de representante legal de la “SUCESIÓN MARIA C. CUELLAR DE FERNANDEZ”, y posee la cualidad para actuar en el presente recurso, siendo innecesario, el registro mercantil, pues los diferentes actos administrativos, gozan de presunción de veracidad y legalidad y así decide.
El reclamante interpuso dicho recurso mediante escrito explicando las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta, acompañado de: a) Constancias de Notificación; b) Constancia de Incumplimiento; c) Hoja de Trabajo Situación al momento de la visita fiscal; d) Acta de Recepción; e) Acta de Requerimiento; f) Providencia Administrativa; g) Notificación de fecha 10/04/2002; h) copia simple de la Cédula de Identidad del ciudadano Fernández Cuellar Osmar Alberto; i) Registro de Información Fiscal correspondiente a la sucesión Maria C. Cuellar de Fernández; j) Certificado de Liberación N° A-686, emanado del Ministerio de Hacienda de fecha 17/11/1989; k) Formulario de Autoliquidación de Impuesto Sobre Sucesiones; l) Planillas de Liquidación Nros. 050100247004079, 050100247004080, 050100247004081, 050100247004082, con su correspondiente planilla para pagar (forma 09), todo lo cual corresponde al acto recurrido, en cumplimiento con el artículo 260 del Código Orgánico Tributario el cual dispone:
“El recurso se interpondrá mediante escrito en el cual se expresarán las razones de hecho y de derecho en que se funda, debiendo reunir los requisitos establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, el recurso podrá estar acompañado del documento o documentos donde aparezca el acto recurrido, salvo en los casos en que haya operado el silencio administrativo…”
Respecto del lapso de interposición del Recurso, este se encuentra previsto en el artículo 261 ejusdem:
“El lapso para interponer el recurso será de veinticinco (25) días hábiles, contados a partir de la notificación del acto que se impugna o del vencimiento del lapso previsto para decidir el recurso jerárquico en caso de denegación tácita de éste.”
En ese sentido, se puede evidenciar según el auto de recepción N° 39 del presente Recurso Contencioso Tributario, (folio 18), que el recurrente interpuso la presente causa en fecha 15/05/2002, siendo notificada de las resoluciones arriba referidas en fecha 10/04/2002, de lo cual se evidencia que el recurrente accionó dentro del lapso legal establecido en el articulo antes citado.
En lo que corresponde al Organismo competente para conocer del recurso jerárquico, se aplica lo previsto en el artículo 262 del Código Orgánico Tributario, a saber:
Artículo 262: El recurso podrá interponerse directamente ante el Tribunal competente, o por intermedio de un juez con competencia territorial en el domicilio fiscal del recurrente. Asimismo, podrá interponerse ante la oficina de la Administración Tributaria de la cual emanó el acto.
Cuando el recurso no hubiere sido interpuesto ante el Tribunal competente el juez o funcionario receptor deberá remitirlo al Tribunal competente que reclame al juez o funcionario receptor el envío del recurso interpuesto.
El recurrente interpuso el Recurso Contencioso Tributario, ante la Gerencia regional de tributos Internos de la Región los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), el cual emanó el acto y lo remitió a este despacho sin ser resuelto, el cual la tiene legalmente atribuida la competencia en los Estados Táchira, Mérida, Barinas, Trujillo, y Distrito Páez del Estado Apure (Gaceta Oficial N° 37.622 de fecha 31/01/2003).
De los autos que corren al expediente y del contenido de la motiva de esta decisión, se evidencia que el recurrente no contraviene los requisitos de inadmisión establecidos en el artículo 266 del Código Orgánico Tributario, el cual prevé:
1. caducidad del plazo para ejercer el Recurso.
2. falta de cualidad o interés del recurrente.
3 .Ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del recurrente, por no tener capacidad necesaria para comparecer en juicio o por no tener la representación que se atribuye o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.
En este sentido la sentencia N° 392 de la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 02 de Julio de 1998, deja sentado que aun cuando los requisitos de inadmisibilidad previstos en los artículos 84 y 124 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia son propios de la naturaleza jurídica del recurso administrativo de nulidad, estos también se aplican al Recurso Contencioso Tributario, por cuanto este constituye la especie y aquel el género. Ahora bien, por cuanto la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, estableció en el artículo 19 quinto aparte las mismas disposiciones señaladas en los artículos derogados:
ARTÍCULO 19:
“…Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga la ley; o si el conocimiento de la acción o recurso compete a otro tribunal; o si fuere evidente la caducidad o prescripción de la acción o recurso intentado; o cuando se acumulen acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; o cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recurso es admisible; o cuando no se haya cumplido el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; o si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; o es de tal modo ininteligible que resulte imposible su tramitación; o cuando sea manifiesta la falta de representación o legitimidad que se atribuya al demandante, recurrente o accionante; o en la cosa juzgada:
En virtud de que no existe prohibición legal de admitir el recurso; su conocimiento no compete a otro tribunal; no se han acumulado recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; el escrito no contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos ni es de tal modo confuso o contradictorio que resulte de imposible tramitación, en consecuencia ESTE TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION LOS ANDES EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: SIN LUGAR LA OPOSICIÓN, suscrita por la abogada Nelly Claret Leal Mora, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 59.564, representante de la República Bolivariana de Venezuela, por consiguiente, SE ADMITE EL PRESENTE RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO, interpuesto por el ciudadano FERNÁNDEZ CUELLAR OSMAR NORBERTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-11.218.239, en su carácter de representante legal de la “SUCESIÓN MARIA C. CUELLAR DE FERNANDEZ”, debidamente asistido por la abogada YADIRA SOSA RIVERA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 77.804, cuanto ha lugar a derecho salvo su apreciación en la definitiva, contra las resoluciones insertas en las planillas de liquidación Nros. 050100247004079, 05100247004080, 05100247004081, 05100247004082, emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). Todo de conformidad con el Artículo 267 del Código Orgánico Tributario, precédase con la tramitación y sustanciación correspondiente, queda el Juicio abierto a pruebas.
Notifíquese al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con lo establecido en el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República. Cúmplase.
Dada, sellada y refrendada en la sede del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes con sede en San Cristóbal Estado Táchira, a los veintisiete (27) días del mes de Octubre de dos mil cinco. Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
ANA BEATRIZ CALDERON SANCHEZ.
JUEZ TEMPORAL SUPERIOR CONTENCIOSO TRIBUTARIO.
BLANCA ROSA GONZALEZ GUERRERO.
LA SECRETARIA.
En la misma fecha se librarón oficio Nros 7154 y 7158, siendo las nueve y media de la mañana, se publicó la anterior sentencia dejándose copia para el archivo del Tribunal.
LA SECRETARIA.
Exp N° 0538.
ABCS/mjas.
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