REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO SUPERIOR
PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA


San Cristóbal, 26 de Octubre de 2005
195º y 146º
Expediente Nº SP01-R-2005-000278


PARTE ACTORA: MARIA ZAMBRANO ROJAS, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°. 3.622.983, de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: VICTOR ARMANDO PULIDO Y SILVIA UZCATEGUI DE PULIDO, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nsº. 81.918 y 28.432, en su orden, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: DIGNA NIÑO OLIVEROS DE DIAZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°. 165.657, de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE: YUNMY COROMOTO SANCHEZ MANTILLA, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 53.221, de este domicilio.

MOTIVO: RECURSO DE HECHO.


Recibido Recurso de Hecho por esta Superioridad, mediante auto de fecha 13 de octubre de 2005, interpuesto en fecha 28 de septiembre de 2005, por la abogada Yunmy Coromoto Sánchez Mantilla, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 53.221, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada, ciudadana Digna Niño Oliveros de Díaz, contra el fallo dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 23 de septiembre de 2005, mediante el cual se acuerda oír la apelación interpuesta en fecha 16 de septiembre 2005, en un solo efecto.

Estando dentro de la oportunidad legal para decidir, esta superioridad lo realiza en los siguientes términos:

I
ANTECEDENTES

En fecha 12 de agosto de 2005, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, emitió decisión mediante el cual niega la solicitud de revocatoria del auto de fecha 05 de agosto de 2005, el cual fija la celebración de la prolongación de la audiencia preliminar para el día miércoles 10 del mismo mes y el mismo año, en razón que la continuación de audiencia preliminar pautada para el 04 de julio de 2005 no se pudo celebrar, en virtud de encontrase suspendida la causa, por apelación del demandante oída en ambos efectos.
En fecha 16 de septiembre de 2005, la abogada Yunmy Coromoto Sánchez Mantilla interpuso recurso de apelación contra el auto de fecha 12 de agosto de 2005, emanado por el Juzgado a quo.
En fecha 23 de septiembre de 2005, el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, acuerda oír el recurso de apelación en un solo efecto.
El 28 de septiembre de 2005, la abogada Yunmy Coromoto Sánchez, en su condición de representante judicial de la parte demandada, interpone recurso de hecho en contra del auto mediante el cual el tribunal de la causa acordó oír la apelación en solo efecto.

II
UNICO

El presente recurso de hecho versa, sobre la decisión del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del trabajo, de oír la apelación interpuesta por la representación de la demandada, en un sólo efecto; quien alega que dicho recurso de apelación debió oírse en doble efecto.


A tal efecto, el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

“Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho”.


Por su parte el artículo 291 ejusdem dispone:

“La apelación de la sentencia interlocutoria se oirá solamente en el efecto devolutivo, salvo disposición especial en contrario…”.


Pues bien, examinadas las copias certificadas que acompañan al recurso, puede constatarse que la decisión de la cual apela la recurrente, puede calificarse, como sentencia interlocutoria, por cuanto no pone fin al proceso, en donde simplemente el tribunal de la causa señala los motivos por las cuales estima procedente la continuación de la celebración de la audiencia preliminar; considerando esta alzada que la decisión emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción judicial en fecha 12 de agosto de 2005, no se trata de una sentencia interlocutoria con fuerza definitiva, todo lo contrario, se trata de una sentencia interlocutoria que ordena continuar con el proceso en una misma fase, como es la audiencia preliminar, coadyuvando más bien, con la preservación del derecho a la defensa y al debido proceso para ambas partes; y por cuanto al acordar escuchar la apelación en un solo efecto, no se evidencia que haya causado gravamen irreparable a la demandada, esta alzada desecha la presente acción y en consecuencia, declara sin lugar el recurso de hecho, así se decide.


III
DISPOSITIVO.


Por las razones de hecho y de derecho precedentes, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Hecho interpuesto en fecha 28 de septiembre de 2005, por la abogada Yunmy Coromoto Sánchez, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 53.221, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra el fallo dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 12 de agosto de 2005.

SEGUNDO: Se Confirma el fallo recurrido.

TERCERO: Se condena en costas a la parte recurrente.


Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al libro respectivo.

Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.


Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los veintiséis (26) días del mes de octubre de dos mil cinco (2005). Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.


ADA MIREYA VARELA MARQUEZ
LA JUEZ


NIDIA MORENO
LA SECRETARIA



NOTA: En el día de hoy, 26 de octubre de dos mil cinco, siendo las 3:00 p.m., se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.


NIDIA MORENO
LA SECRETARIA





Exp. Nº. SP01-R-2005-0000278.
AMVM/jlca.