REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO SUPERIOR
PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA


San Cristóbal, 27 de Octubre de 2005
195º y 146º
Expediente Nº SP01-R-2005-000248


PARTE ACTORA: JACLYNN ANTONIETA ANDRADE DOBROVITS, Venezolana, mayor de edad, identificada con la Cédula de identidad N°. 12.974.896, de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: GERARDO JOSE VILLAMIZAR RAMIREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 38.697, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: AGENCIA DE LOTERIAS MAYRIN, inscrita en el Registro Mercantil III de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el N° 72, tomo 3-B, de fecha 23 de abril de 2002, en la persona de su propietaria MIRIAM HAYDEE MARTNEZ DE GOMEZ, Venezolana, mayor de edad, identificada con la cedula de identidad N°. 3.794.263, de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: LUIS ALBERTO MEDINA Y SULMER PAOLA RAMIREZ COLINA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Ns°. 66.904 y 67.158, ambos de este domicilio.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.


Recibido Recurso de Apelación por esta superioridad, mediante auto de fecha 19 de septiembre de 2005, procedente del Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, según expediente constante de ciento ochenta y seis (186) folios útiles, fijándose las diez (10:00) de la mañana del día 13 de octubre de 2005 para la celebración de la Audiencia Oral.

El presente recurso fue interpuesto en fecha 30 de junio de 2005, por el abogado Gerardo José Villamizar Ramírez, actuando en su carácter de apoderado Judicial de la parte demandante, contra la decisión proferida por el Juzgado Primero de Transición de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de fecha 13 de mayo de 2005, mediante la cual declara Sin Lugar la demanda incoada por la ciudadana Jaclynn Antonieta Andrade Dobrovits.

Celebrada la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria y pronunciado la Juez su decisión de manera inmediata, procede a reproducir la misma, en la oportunidad establecida en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:


I
DE LA APELACIÓN

Señala el apoderado judicial de la demandante, que apela de la sentencia de instancia, en razón que la Juez a quo, incurre en una serie de faltas en perjuicio de la trabajadora, cuando estableció que la parte actora no podía intentar la acción por cobro de prestaciones sociales, en contra de la demandada, debido a que la misma es una firma personal, lo cual a su decir, constituye un absurdo, un precedente negativo, ya que tales fondos de comercio tienen el deber de responder de sus obligaciones adquiridas, incluyendo los pasivos laborales, además que no hubo ningún alegato o defensa de la parte accionada relacionado con tal punto, para que la juez se pronunciara de la forma antes señalada, por lo que solicita sea revocada la decisión y se pronuncie sobre el fondo de la controversia.


II
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA


Oídos los alegatos explanados por la parte recurrente en la audiencia de apelación, pasa esta alzada a realizar una breve síntesis tanto del libelo como de la contestación de la demanda, con el objeto de determinar el punto central de la controversia.

Esgrime la demandante en su escrito libelar que, inició su relación de trabajo con la demandada el día 22 de diciembre de 1997, desempeñándose como vendedora de taquilla de loterías, en un horario comprendido desde las 8:00 de la mañana, hasta las 12 del medio día y desde las 2:00 pm hasta las 7:00 pm, de lunes a sábado, devengando como ultimo salario la cantidad de Bs. 120.000,00 mensuales, es decir Bs. 4.000,00 diarios, menos del salario mínimo nacional que estaba fijado para la fecha, según Gaceta Oficial el cual era de Bs. 158.400,00 mensuales, es decir Bs. 5.280,00 diarios, que su relación laboral culminó en fecha 21 de octubre de 2001, por renuncia, teniendo una duración de 03 años y 09 meses; reclamando a la empresa demandada la suma de Bs. 2.998.917,40, en razón de sus prestaciones sociales, diferencia de salarios e intereses, así como la indexación del monto anterior.

Por su parte la parte accionada, niega que la actora ingresara a trabajar como vendedora de loterías en fecha 22 de diciembre del año 1997, siendo falso que la relación laboral hubiere tenido una duración de 03 años y 09 meses, pues lo cierto es que la demandante inició su relación laboral con la Agencia de Loterías Mayrin el día 06 de junio de 2000 hasta el día 21 de octubre del 2001, fecha en la que renuncio, por tal motivo niega, rechaza y contradice todos los alegatos esgrimidos por la parte actora en su escrito de demanda, así como los montos reclamados.

Ahora bien, de la contestación a la demanda puede observase que, la empresa demandada admite como cierta la relación de trabajo, aún cuando trajo un elemento nuevo a juicio, al indicar que la actora ingresó a laborar en la empresa demandada el día 06de junio del 2000, fecha posterior a la señalada por la parte accionante en su escrito libelar, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del trabajo y los artículos 78 y 135 de la novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria se fijará de acuerdo a la forma en que los accionados contestaron la demanda y en tal sentido, se ratifica una vez más el criterio sustentado por la Sala de Casación Social de nuestro Máximo Tribunal, en referencia a que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor, se admiten y cuales se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos, igualmente el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, en base a lo anterior es evidente que en el caso de narras la carga probatoria recayó sobre la parte accionada, por lo que se hace necesario entrar ha analizar el material probatorio con el objeto de determinar los hechos controvertidos como son el tiempo de duración de la relación laboral, el horario de trabajo, el salario devengado y por consiguiente los conceptos demandados.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

Merito favorable de los autos: los cuales no constituyen un medio probatorio, sino el principio de la comunidad de la prueba.

Testimoniales:
- La ciudadana Ana Clemencia Cárdenas, no se presentó a rendir su declaración en la oportunidad correspondiente.

- Las deposiciones de los ciudadanos José Jacob Duarte, Julio José Méndez y Angélica Depablos, fueron contestes en señalar que la demandante laboró para la Agencia de Lotería Mayrim desde el año 1997 hasta el año 2001, en un horario comprendido entre las 8:00 am hasta las 12:00 m y desde las 2:00 pm hasta las 07:00 pm de lunes a sábado; por lo que esta juzgadora las aprecia y les otorga pleno valor probatorio conforme a lo establecido en el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Informes: Solicitan al SENIAT informe sobre en las declaraciones fiscales de la firma personal Agencia de Lotería Mayrin aparecen pagos realizados en octubre 2001 de Bs. 241.000,oo, dando respuesta a tal solicitud en fechas 28 de marzo y 01 de junio de 2004, no aportando dicha prueba ningún elemento de interés para las resultas del presente juicio.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

Merito favorable de los autos, los cuales no constituyen un medio probatorio.
Documentales:
Planilla de liquidación de prestaciones sociales, emanado por lotería Mayrim a favor de la Ciudadana Antonieta Andrade (F. 98), y letra de cambio que corre al folio 99, a las cuales no se les otorga valor probatorio por haber sido impugnadas en la oportunidad legal correspondiente, y no evidenciarse por parte de la accionada ninguna actividad tendiente a su valoración. No obstante de ser tachadas anticipadamente, conforme a la doctrina pacífica y reiterada de la Sala de Casación social, en la que se ha indicado que no puede castigarse a la parte que ha actuado diligentemente.

Testimoniales:

- Los testigos Leonardo Pirela y Virginia Ortiz, no se presentaron a rendir sus declaraciones en la oportunidad correspondiente.

- El testigo Pedro Enrique Vera Vera, señaló en su declaración que fue propietario del kiosco en donde funciona la Agencia de Loterías Mayrin de la Aldea Peribeca, desde el año 1996 hasta mediados del año 2000, fecha en la que lo vendió a la ciudadana Miriam Haydee Martínez de Gómez, razón por la cual indicó que la ciudadana Jaclynn Antonieta Andrade Dobrovits laboró para el, durante el periodo mencionado, cancelándole al momento de la venta del kiosco de lotería todos los conceptos laborales generados por su prestación de servicios.
- El testigo Jesús Pírela, indicó que el kiosco de venta de la Agencia de Loterías Mayrin en la Aldea Peribeca, funciona desde las 9:00 de la mañana hasta las 12:00 m y desde 2 pm hasta las 5:00 pm, que dicho kiosco fue propiedad del ciudadano Pedro Vera, desde el año 1997 hasta mediados del año 2000, fecha en la cual pasó como propiedad de Loterías Mayrin.
- El testigo Luis Carmona, manifestó en su declaración que fue el motorizado de las Agencias de Loterías Mayrin, por lo que se encargaba de buscar las listas de los números que participaban en los sorteos, en la zona de Peribeca y Zorca, por lo que le constaba que el horario de trabajo de la agencia ubicada en la Aldea de Peribeca era de 9:00 am a 12 m y de 2:00 pm a 5:00 pm, indicó además que el kiosco de lotería en cuestión perteneció inicialmente al ciudadano Pedro Vera y posteriormente paso hacer propiedad de la Agencia de Lotería Mayrin.
A las anteriores deposiciones de los mencionados testigos, no les otorga valor probatorio, por no inspirar confianza al tribunal, al aportar información de difícil manejo, como lo es el indicar el horario exacto de la jornada de trabajo, los años que estuvo el kiosco bajo la propiedad o posesión de otra persona, el determinar con exactitud si a la accionante se le canceló o no, sus prestaciones sociales etc.

- En cuanto a la declaración de la Keila Solangeni Carmona esta alzada no le otorga valor probatorio, en razón que la misma manifestó haber declarado como testigo en varias causas relacionadas con la Agencia de Loterías Mayrin, esto de conformidad con el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR


En el caso que nos ocupa, reconoce la demandada que existió la relación de trabajo, cuando admite que la actora inició su relación en un tiempo distinto, no obstante debió aportar a la causa elementos suficientes que lograra desvirtuar las pretensiones de ésta, como son el salario devengado, la jornada de trabajo, el tiempo de duración, así como el tiempo de servicio de dicha relación, limitándose en su contestación a negar, rechazar y contradecir pura y simplemente todas y cada una de las alegaciones de la demandante sin traer pruebas idóneas que enervaran las mismas, teniendo bajo su carga demostrar fehacientemente todos y cada uno de los pedimentos de la trabajadora reclamante, y no pretender que con pruebas testimoniales pude probarse el salario devengado, o bien que ya se le canceló sus prestaciones sociales o probar una jornada de trabajo, o que en todo caso se inició la relación de trabajo con otro patrono, pues en tal caso debió traer el documento de compra venta del establecimiento en cuestión, o bien mediante nómina o recibos de pago probar el salario real que le canceló a la trabajadora, no obstante que de probarse la existencia de un patrono anterior operara la sustitución de patrono; en fin, la demandada pudo utilizar todo un conjunto de elementos y pruebas que influyeran en la certeza del juez, sobre la veracidad de sus defensas, pues en todo caso es la parte patronal quien tiene la facilidad de aportarlas.
Por tanto, esta juzgadora en el desempeño de sus funciones, teniendo como norte de sus actos la verdad y la justicia y en cumplimiento de velar por la irrenunciabilidad de de los derechos y beneficios acordados por las leyes a favor de los trabajadores, da como cierto que la demandante Jaclynn Antonieta Andrade Dobrovots ingresó a trabajar para la demandada, Agencia de Lotería Mayrim, desde el día 22 de diciembre de 1997, hasta el 21 de octubre de 2001 por retiro voluntario, devengando menos del salario mínimo, decretado para la fecha respectiva, laborando durante una jornada normal, con un tiempo de servicio de tres años y nueve meses de servicio ininterrumpido, pasando a determinar la cuantía de los conceptos que corresponden a la trabajadora, en base al tiempo de duración de la relación laboral y los salarios por el devengados:

Fecha de inicio: 22 de diciembre de 1997.
Fecha de terminación: 21 de octubre de 2001.
Duración de la relación laboral: 3 años, 9 meses y 29 días.
Ultimo Salario Percibido: Bs. 5.808,00 diarios.

Antigüedad del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo:
Desde el 22/12/1997 al 19/02/1998.
10 días x Bs. 2.500,00 = Bs. 25.000,00.
Desde el 19/02/1998 al 22/12/1998.
35 días x Bs. 3.333,33 = Bs. 116.666,66.
Sub Total primer año: Bs. 141.666,66.

Desde el 22/12/1998 al 29/04/1999.
20 días x 3.333,33 = 66.666,60.
Desde el 29/04/1999 al 22/12/1999.
42 días x Bs. 4.000,00 = Bs. 168.000,00.
Sub Total segundo año: Bs. 234.666,60.

Desde el 22/12/1999 al 07/07/2000.
30 días x 4.000,00 = 120.000,00.
Desde el 07/07/2000 al 22/12/2000.
34 días x Bs. 4.400,00 = Bs. 149.600,00.
Sub Total tercer año: Bs. 269.600,00.

Desde el 22/12/2000 al 01/05/2001.
20 días x 4.400,00 = 88.000,00.
Desde el 01/05/2001 al 21/10/2001.
46 días x Bs. 5.280,00 = Bs. 242.800,00.
Sub Total tercer año: Bs. 330.800,00.
- Total Prestación de Antigüedad: Bs. 976.733,26.

- Vacaciones Vencidas:
48 días x Bs.5.280, 00 = Bs. 253.440,00.

- Bonos Vacacionales vencidos:
24 días x Bs.5.280, 00 = Bs. 126.720,00.

- Utilidades Vencidas:
45 días x Bs.5.280, 00 = Bs. 237.600,00.

- Vacaciones Fraccionadas:
13,50 días x Bs.5.280, 00 = Bs. 71.280.

- Bono Vacacional Fraccionado:
5,25 días x Bs. 5.280,00 = Bs. 27.720,00.

- Utilidades Fraccionadas:
11,25 días x Bs.5.280, 00 = Bs. 59.400,00.

- Diferencias de Salario: Bs. 662.800,00.


Para un Total General de DOS MILLONES CUATROCIENTOS QUINCE MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLIVARES CON VEINTISÉIS CENTIMOS (Bs. 2.415.693,26), los cuales deberán ser pagados a la demandante ciudadana Jaclynn Antonieta Andrade Dobrovits por la parte demandada en la presente causa, debidamente indexados, más los intereses de mora, desde la admisión de la demanda, hasta su debida cancelación, así se decide.






III
DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho precedentes, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 30 de junio de 2005 por el abogado Gerardo José villamizar Ramírez, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 13 de mayo de 2005.

SEGUNDO: CON LUGAR la Demanda propuesta por la ciudadana Jaclynn Antonieta Andrade Dobrovits, Venezolana, mayor de edad, identificada con la Cédula Nº. 12.974.896, contra el fondo de comercio Agencia de Loterías Mayrim, inscrita en el registro mercantil III de la circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el N° 72, tomo 3-B, de fecha 23 de abril de 2002, en la persona de su propietaria Miriam Haydee Martínez de Gómez, Venezolana, mayor de edad, identificada con la cedula de identidad N°. 3.794.263, de este domicilio. En consecuencia se condena a la demandada a pagar a la parte demandante ya identificada la cantidad de DOS MILLONES CUATROCIENTOS QUINCE MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLIVARES CON VEINTE SEIS CENTIMOS (Bs. 2.415.693,26), por los conceptos de prestaciones sociales descritos en la parte motiva del presente fallo.

TERCERO: Se Condena a la parte demandada al pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad, calculada desde la fecha de ingreso hasta la fecha del retiro del trabajador, de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cual deberá ser efectuada mediante experticia complementaria del fallo con un solo perito designado por el tribunal.

CUARTO: Así mismo se condena a la empresa demandada a cancelar al demandante los siguientes conceptos:
a) Se ordena la indexación de las cantidades resultantes de la suma de los numerales dos y tres del presente dispositivo, la cual deberá ser calculada mediante experticia complementaria del fallo con un solo perito designado por el tribunal, desde la fecha de la admisión de la demanda hasta la ejecución, es decir hasta la efectiva cancelación; excluyendo los periodos en los cuales se encontraba paralizada la causa por inactividad de las partes, por paralización de tribunales tales como huelga, vacaciones etc., así como por la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en el Estado Táchira.
b) los intereses moratorios de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, desde la fecha de la renuncia del trabajador hasta la efectiva cancelación, la cual deberá ser calculada igualmente por un perito designado por el tribunal.

QUINTO: Se Revoca el fallo recurrido.

SEXTO: Se Condena en Costas a la parte demandada por resultar totalmente vencida.



Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al libro respectivo.

Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.


Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los veintisiete (27) días del mes de Octubre de dos mil cinco (2005). Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.




ADA MIREYA VARELA MARQUEZ
LA JUEZ
NIDIA MORENO
LA SECRETARIA



NOTA: En el día de hoy, 27 de Octubre de 2005, siendo las 03:00 p.m, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.


NIDIA MORENO
LA SECRETARIA






Exp. No. SP01-R-2005-0000248
AMVM/jlca.