REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO
PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA
San Cristóbal, 03 de Octubre de 2005
195º y 146º
Expediente Nº SP01-2005-000232
PARTE ACTORA: CARMEN ZULAY CONTRERAS DE MONTAÑEZ, venezolana, mayor de edad, identificada con la Cédula de identidad N°. 9.128.424.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: LUZ DARY OBANDO DE GAMBOA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 53.111.
PARTE DEMANDADA: EXPRESOS LOS LLANOS C.A, representada por el ciudadano Tomas Antonio Soler Varela, en su carácter de Presidente, domiciliada en la carrera 10, calle 2, N°. 2-109, Barrio el Carmen, la Concordia, San Cristóbal, Estado Táchira.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: aun sin representación.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
SENTENCIA: Interlocutoria.
Recibido el presente Recurso de Apelación por esta superioridad, mediante auto de fecha 23 de Septiembre de 2005, procedente del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante expediente constante de treinta (30) folios útiles, fijándose las diez (10:00) de la mañana del día 28 de septiembre de 2005, para la celebración de la Audiencia Oral.
Se inicia esta pieza con ocasión del Recurso de Apelación, interpuesto en fecha 04 de julio de 2005, por la abogada Luz Dary Obando de Gamboa, actuando en su carácter de apoderada Judicial de la parte actora, contra la decisión proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante acta de fecha 01 de julio de 2005, en la cual declaro: Desistido el Procedimiento y Terminado el Proceso, dada la incomparecencia de la parte actora.
Celebrada la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria y habiendo pronunciado la Juez su decisión de manera inmediata, pasa a reproducir la misma de forma escrita en la oportunidad establecida en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
I
DE LA APELACION
Señala la abogada recurrente que apela de la decisión de instancia, por cuanto la audiencia preliminar, apareció publicada en la cartelera del Tribunal para celebrase el día lunes 04 de julio de 2005, sin embargo fue celebrada el viernes 1 de julio de 2005, por tanto al presentarse el lunes siguiente la juez del Tribunal Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, les indicó que la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar ya había pasado, en razón que la misma estaba fijada para el día viernes 01 de julio de 2005; por tal motivo la parte recurrente procedió a reclamarle a la juez en cuestión, quien contestó que tal actuación era un error material de la Coordinación Laboral y que la cartelera de fijación de audiencias no era vinculante para ella.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El caso cuyo conocimiento se somete a esta alzada, versa sobre la incomparecencia del demandante a la audiencia preliminar y el subsiguiente desistimiento declarado por la Juez de Sustanciación Mediación y Ejecución y en tal sentido establece el artículo 130 de la Ley Orgánica del Trabajo:
“Si el demandante no compareciere a la audiencia preliminar se considerará desistido el procedimiento, terminando el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta, la cual deberá publicarse en la misma fecha. Contra esta decisión, el demandante podrá apelar a dos (2) efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.
PARÁGRAFO PRIMERO: El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa (90) días continuos.
PARÁGRAFO SEGUNDO: Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del expediente, el Tribunal Superior del Trabajo decidirá oral e inmediatamente la apelación, previa audiencia de parte, pudiendo ordenar la realización de una nueva audiencia preliminar, cuando a su juicio existieren fundados y justificados motivos o razones de la incomparecencia del demandante por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del Tribunal. La decisión se reducirá a forma escrita y contra la misma será admisible el recurso de casación, si alcanzare la cuantía a que se refiere el artículo 167 de esta Ley y se intentare dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a dicha decisión.
PARÁGRAFO TERCERO: Si el recurrente no compareciere a la audiencia fijada para resolver la apelación, se considerará desistido el recurso de casación y se condenará al apelante en las costas del recurso”.
En efecto, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ha previsto en su artículo 130, en el supuesto de que no comparezca la parte demandante a la Audiencia Preliminar el Desistimiento del Procedimiento, así mismo, el referido artículo otorga la oportunidad en el caso de que esto ocurra, para apelar de la referida decisión, tal como sucedió en el caso de autos, pudiendo el Juez Superior confirmar o revocar la sentencia apelada, cuando considere que existen justificados motivos para la incomparecencia de la demandante por caso fortuito o fuerza mayor, plenamente comprobables a criterio del Tribunal.
En el caso de autos observa esta alzada, que la representación judicial de la parte actora, aquí apelante, no asistió a la Audiencia Preliminar y oída ésta en la audiencia de apelación, relató de manera pormenorizada el motivo de su inasistencia el cual fue plenamente comprobado por quien decide, a través de la Coordinación Judicial del Circuito Laboral, pudiéndose constatar que en efecto, apareció publicado en la cartelera del tribunal que dicha audiencia preliminar correspondía el día 4 de julio de 2005, cuando en realidad luego de verificar la fecha en que el secretario del tribunal certificó la última de las notificaciones, debía celebrarse el viernes 1 de julio de 2005, es decir no fue anticipada la fecha de la audiencia, sino más bien se computó mal el lapso de comparecencia en la cartelera, trayendo como consecuencia el perjuicio de las partes, dado que las mismas quedaron inasistentes a la audiencia preliminar, declarando por tal motivo la juez el desistimiento de la acción.
En efecto, al verificarse un error material, en el cómputo del lapso de comparecencia, se colocó a las partes en estado de indefensión, y por consiguiente violación al debido proceso, al no tener la oportunidad de expresar sus respectivos alegatos y defensas por causas ajenas a su voluntad, tal y como quedó evidentemente comprobado, razón por la cual debe este Tribunal de Alzada considerar que debe fijarse nuevamente fecha para la realización de la audiencia preliminar y así se decide.
No obstante, para oportunidades sucesivas se insta a las partes, a cerciorarse del lapso de comparecencia en el respectivo expediente y no conformarse con la programación de audiencias publicadas en la cartelera informativa del Circuito.
III DISPOSITIVO
Por las razones de hecho y de derecho precedentes, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 04 de julio de 2005, por la abogada Luz Dary Obando de Gamboa, inscrita en el Inpreabogado, bajo el Nº. 53.111, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, ciudadana Carmen Zulay Contreras de Montañés, identificada con las cédula de identidad Nº. 9.128.424, contra el Acta levantada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 01 de julio de 2005, mediante la cual se declara Desistido el Procedimiento.
SEGUNDO: SE ANULA el fallo apelado y en consecuencia, SE REPONE la causa al estado en que el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución que resulte distribuido fije nueva fecha para la celebración de la Audiencia Preliminar.
TERCERO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo.
Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al libro respectivo.
Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los tres (03) días del mes de octubre de dos mil cinco (2005). Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
ADA MIREYA VARELA MARQUEZ
LA JUEZ
NIDIA MORENO
LA SECRETARIA
NOTA: En el día de hoy, 03 de octubre de dos mil cinco, siendo las 1:30 p.m., se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.
NIDIA MORENO
LA SECRETARIA
Exp. No. SP01-R-2005-000232.
AMVM/jlca
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