REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
CORTE DE APELACIONES
Juez Ponente: Dr. Jafeth Vicente Pons Briñez
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
PENADO:
ALVARADO BASTO EDGAR, colombiano, residenciado en la urbanización Kapravera, casa N° 37, sector Llano de los Zambrano, La Grita, Estado Táchira y titular de la cédula de identidad N° 23.137.522.
DEFENSOR:
Abogado Evelio Chacón
FISCAL:
Abg. Ana Gamboa
DE LA RECEPCIÓN Y ADMISIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO:
Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogada Ana Gamboa, en su condición de Fiscal Décimo Segundo del Ministerio Público, contra la decisión dictada en fecha 13 de julio de dos mil cinco, por el Juzgado de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad Nro. 3, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual otorgó el beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena, al penado Alvarado Basto, Edgar.
Recibidas las actuaciones en esta Corte, se les dio entrada el 28 de septiembre del presente año, y se designó como ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Por cuanto el recurso de apelación fue interpuesto conforme al artículo 448 de la norma adjetiva penal y no está incurso en ninguna causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte lo admitió en fecha 05 de Octubre de 2005, de conformidad con lo establecido en el artículo 450 ejusdem.
CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA APELACIÓN:
En fecha trece de julio de dos mil cinco, el Juzgado de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad Nro. 3 de este Circuito Judicial Penal, fundamentó su decisión en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, para otorgarle el beneficio solicitado al penado Alvarado Basto Edgar, y a tal efecto señaló que el penado de autos no registra antecedentes penales; que fue condenado conforme al procedimiento especial por admisión de los hechos a cumplir la pena de un (1) año y seis (6) meses de prisión, por la comisión del delito de ocultamiento de arma de fuego, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, el cual no se encuentra incluido en las limitaciones previstas en el artículo 493 del Código Penal para el otorgamiento del beneficio; que el informe evaluativo contiene pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado y que analizado el referido informe la recurrida lo acoge en su totalidad por considerar que el penado si se encuentra en condiciones para cumplir con el régimen de prueba; que así mismo corre inserto en autos constancia suscrita por el administrador del mercado municipal de Táriba en la cual se evidencia que el penado presta sus servicios de forma independiente como vendedor mayorista de verduras desde hace cinco años; que no consta en autos que se le haya admitido en su contra acusación por la comisión de un nuevo delito o que le haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.
Asi mismo la recurrida agrega, que del estudio del informe psico-social realizado por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, se infiere que el penado reúne las condiciones que permiten estimar la efectividad del régimen de prueba a imponer y con ello el debido cumplimiento de la pena impuesta, por lo que hizo procedente acordar la suspensión condicional de la ejecución de la pena por el plazo de un (1) año y cuatro (4) meses.
De dicha decisión, en escrito de fecha 02 de agosto de dos mil cinco, consignado ante la Oficina del Alguacilazgo, la abogada Ana Gamboa, en su carácter de Fiscal Décimo Segundo del Ministerio Público, interpuso recurso de apelación y a tal efecto refiere la recurrente lo siguiente:
“…En mi condición de Representante del Ministerio Público, luego de notificada la decisión, y admitida como ha sido la procedencia de la aplicación de la normativa contenida en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que para que el Tribunal de Ejecución acuerde la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, deberá solicitar al Ministerio del Interior y Justicia, un informe Psicosocial del penado, y requerirá: 1.- Que el penado no sea reincidente, según certificado expedido por el Ministerio del Interior y Justicia; 2.- Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años; 3.- Que el penado se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado de prueba; 4.- Que presente oferta de trabajo; y 5.- Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad. Si el penado hubiere sido condenado mediante la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos, y la pena impuesta excediere de tres años, no podrá serle acordada la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.
Respecto a estos puntos es necesario analizar lo siguiente:
PRIMERO: Que el penado no sea reincidente, según certificación expedida por el Ministerio del Interior y Justicia; Así tenemos que, no consta en autos certificado de antecedentes penales expedido por el Ministerio del Interior y Justicia, del ciudadano ALVARADO BASTO EDGAR, causa N° 2161, indicando el Tribunal que en atención al carácter acusatorio del proceso penal venezolano tiene como que el penado no registra antecedentes penales hasta tanto no se demuestre lo contrario. (Cursiva y subrayado nuestro). Adhiriéndose al comunicado emitido y publicado en las diferentes áreas del Edificio Nacional, en fecha 19 de mayo de 2005, por el Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira. El cual señala: SE HACE DEL CONOCIMIENTO DEL PUBLICO EN GENERAL, QUE A APARTIR DE LA VIGENCIA DEL SISTEMA ACUSATORIO QUE RIGE EL PROCESO PENAL DESDE EL 01-07-1999, LA CARGA DE LA PRUEBA DE QUE UN IMPUTADO TIENE ANTECEDENTES PENALES LE CORRESPONDE A LA FISCALÍA DEL MINISTERIO PUBLICO. EN CONSECUENCIA ES INNECESARIO TRAMITAR EL CERTIFICADO DE ANTECEDENTES PENALES ANTE EL MINISTERIO DEL INTERIOR Y JUSTICIA. Observándose en consecuencia que el Juez de Ejecución no verificó el cumplimiento efectivo de los requisitos de la norma comentada supra, otorgando el beneficio en total contravención a la misma.
Ahora bien, la titularidad de la acción penal constituye una garantía de justicia en el sistema penal acusatorio, mediante la cual el Estado autoriza, únicamente, al Ministerio Público para que dé inicio a la persecución penal, pues éste, en definitiva, es quien ejerce la pretensión punitiva.
…Omissis…
Antes estas circunstancias considera esta representación fiscal que en el presente caso es improcedente el beneficio de SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, otorgado por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Tres de este Circuito Judicial Penal, a favor del ciudadano ALVARADO BASTO EDGAR (sic), causa N° 2161, toda vez que no se cumple a cabalidad con los requisitos establecidos en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, ya que los mismos son acumulativos para que proceda el beneficio solicitado…”
Analizados los fundamentos tanto de la decisión recurrida como del escrito de apelación interpuesto, esta Corte, para decidir, previamente, hace las siguientes consideraciones:
Primera: Esta Corte observa que la recurrente en las presentes actuaciones manifiesta no estar de acuerdo con la decisión proferida por el Juzgado de Ejecución, con vista a que el fallo da por cierto que el penado no posee antecedentes penales, cuando no consta tal situación en autos, justificándose la juzgadora a quo, que según disposición de la Presidencia del Circuito Judicial Penal de este Estado, es una carga del Ministerio Público la tramitación de la prueba de la existencia de antecedentes penales, y que por lo tanto, sin mediar dicha prueba en autos, no podía proceder la suspensión condicional de la ejecución de la pena, ya que constituye un requisito previsto en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal.
Segunda: Al respecto se hace necesario destacar que el contenido del artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal derogó las disposiciones establecidas en la Ley de Régimen Penitenciario, para la concesión de fórmulas de cumplimiento de la pena, al establecer lo siguiente.
“Suspensión condicional de la ejecución de la pena. Para que el tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, deberá solicitar al Ministerio del Interior y Justicia, un informe psicosocial del penado, y se requerirá:
1. Que el penado no sea reincidente, según certificado expedido por el Ministerio del Interior y Justicia;
2. Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años;
3. Que el penado se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado de prueba;
4. Que presente oferta de trabajo; y
5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.
Si el penado hubiere sido condenado mediante la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, y la pena impuesta excediere de tres años, no podrá serle acordada la suspensión condicional de la ejecución de la pena”.
De la norma antes transcrita se infiere que para el otorgamiento del beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena, debe cursar en autos el registro de antecedentes penales que pueda hacer constar que el penado no los posee, sin ello, el Tribunal no puede tener conocimiento de que el penado que está tramitando tal beneficio, es o no reincidente. De allí que, el penado y su defensor son quienes generalmente instan el trámite del beneficio, quienes lo solicitan y exhortan a las autoridades administrativas penitenciarias a la preparación del informe y demás requisitos, entonces es lógico considerar que es el penado quien debe solicitarle al Juez de Ejecución que solicite al Ministerio del Interior y Justicia su registro de antecedentes; no en todos los casos es el Ministerio Público quien debe demostrarlos, razón por la cual quienes acá deciden estiman que a la recurrente le asiste la razón en la apelación interpuesta.
No podía la juzgadora de la causa estimar la inexistencia de antecedentes en este caso cuando la prueba de tal situación constituye un requisito sine quanon para la procedencia del beneficio, debiendo ponderar que la resolución de la Presidencia del Circuito Penal no constituye un acto administrativo ni una disposición emanada del Tribunal Supremo de Justicia, por el contrario debió considerar que el asunto discutido es meramente jurisdiccional y por ende, sin la prueba de los antecedentes no podía proceder a otorgar el beneficio, haciéndose procedente la revocatoria de la decisión apelada y así se decide, sin perjuicio de que una vez que conste en autos el cumplimiento íntegro de los requisitos de procedibilidad del beneficio, sea acordado por el Tribunal de Ejecución.
DECISION
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones, en su única sala del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada Ana Gamboa, en su carácter de Fiscal Décimo Segunda del Ministerio Público.
SEGUNDO: REVOCA, la decisión dictada el 13 de julio de 2005, por el Juzgado de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad Nº 03, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual otorgó la suspensión condicional de la ejecución de la pena, de conformidad con lo establecido en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal al penado ALVARADO BASTO EDGAR.
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los veinte (20) días del mes de Octubre del año dos mil cinco. Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
LOS JUECES DE LA CORTE:
JAFETH VICENTE PONS BRIÑEZ
Ponente-Presidente
JAIRO OROZCO CORREA JOSE J. BERMUDEZ C.
Juez Juez
NELIDA IRIS MORA CUEVAS
Secretaria Accidental
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
Nélida Iris Mora Cuevas
Secretaria Acc.,
Causa Nº 1Aa-2403-2.005