REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
SEDE CONSTITUCIONAL


San Cristóbal, 20 de octubre de 2005
195° y 146°

Recibido proveniente de la oficina de Alguacilazo de este Circuito Judicial, siendo las 6:10 del día 07 de octubre del 2005, en horas de la tarde, escrito contentivo de acción de amparo constitucional interpuesto por los ciudadanos Leonardo Moreno Soto y José Omar Chacón, en su condición de víctimas, en la causa penal signada con el número 1C-6579-05,fundamentando la presente acción de amparo en los artículos 27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 1, 2 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Recibidas las presentes actuaciones se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Juez Suplente Lady Menna Niño Soto reasignándose en fecha 19 de Octubre de 2005 al Juez Titular Jafeth V. Pons Briñez.

DE LA PRETENSIÓN DEL AMPARO:

La acción de amparo constitucional fue interpuesta por los ciudadanos Leonardo Moreno Soto y José Omar Chacón favor de su defendido, por cuanto, en su opinión, le están violando el debido proceso, en virtud de la decisión dictada en fecha 15 de diciembre de 2004, por el Juzgado Sexto en función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual declaró la extinción de la acción penal, por la prescripción del delito de calumnia, decretando el sobreseimiento de la causa, delito cometido por los imputados Alberto Camilo Peñaranda Ramírez y José María Ayala; aduciendo los accionantes que posteriormente procedió a dictar en fecha 17 de diciembre (sic) de 2005, el auto de decreto de medida de coerción personal, contra los mencionados imputados, por la comisión de los delitos de estafa y uso de documento público falso, acordando la extinción de la acción penal por la prescripción del delito de calumnia, y que así mismo procedió el juez a sustituir la medida privativa de libertad, decretada mediante decisión de fecha 7 de diciembre de 2004 y en su lugar decretó medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad. Para sustentar esto, entre otras cosas, los accionantes manifestaron lo siguiente:
“…4.- DE LA INAPLICACIÓN DE LA Ley.- En el presente caso, resulta evidente que las partes, no debatieron en la Audiencia Especial realizada, los motivos del Sobreseimiento, al declarar el Juez de la causa, la EXTINCIÓN DE LA ACCION PENAL POR LA PRESCRIPCION DE LOS DELITOS DE CALUMNIA Y FALSA ATESTACION, decretando el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, por lo que, de la decisión que recayó, en relación con el mismo, hubieron (sic) de ser notificadas las partes y las víctimas posteriormente, de acuerdo con el artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal, más tampoco consta motivación alguna de dicha decisión, tal como lo manifestó el Fiscal Séptimo, del Ministerio Público, cuando en su apelación a esa decisión, de fecha 20 de Diciembre de 2004, de este Juzgado Sexto, antes mencionado, se puede leer textualmente: “Como puede evidenciarse de lo plasmado y de la lectura del auto recurrido, a todas luces, el Tribunal Sexto de de Control, quebrantó el debido proceso, ya que su decisión, no está en armonía, con las normas legales, en especial el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, que refiere que todas las decisiones y autos, deben ser fundadas; 2246 ibidem, referente a la motivación de las medidas de coerción personal, ya que solo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, “mediante Resolución Judicial fundada”, y dejó en indefensión al Ministerio Público, al no fundamentar, ni motivar la decisión, que constituye la medida de privación judicial de libertad, ya que no hizo una argumentación lógica; el Ministerio Público, no conoce las razones jurídicas, que llevaron al Juzgador, a sustituir la medida, no porque la decisión fue contraria, a lo solicitado, sino que no se plasma, como tantas veces se ha señalado, la motivación, ya que de existir y estar ajustada a derecho, no se estuviera ejerciendo el presente recurso”. Tal omisión, constituye una infracción grave, al DEBIDO PROCESO, en su concepto genérico, y su concreción del DERECHO A LA DEFENSA.
5.- DE LA INAPLICACIÓN DE LA Ley.- La inmotivada decisión, por parte del Juez Sexto, en Función de Control, del Circuito Judicial Penal, del Estado Táchira, Ciudadano Abogado: JOSE RAMON RODRIGUEZ VEGA, de prescindir de la notificación a las víctimas, como parte interesada, en esta causa penal, para que asistieran y debatieran en la Audiencia Especial, sobre los fundamentos que allí se iban a exponer, y que concluyeron en sobreseimiento, constituyen no solo una infracción al artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal, si no que la observada omisión, condujo a una seria lesión del DERECHO FUNDAMENTAL DE LA DEFENSA, en nuestro perjuicio, en el proceso penal 1C-6579-2005, del Juzgado Sexto antes mencionado.
6. Consecuencias de la inaplicación de la Ley.- El Juez Sexto, antes referido, al violentar el debido proceso, creando indefensión a las víctimas, en los términos expuestos, en la decisión señalada de fecha 15 de diciembre de 2004, y en el auto de fecha 17 de diciembre de 2004, violó las normas señaladas, lo que hace nulo, de toda nulidad, a esta decisión, y auto señalado, debiendo reponerse la causa, hasta el estado de que se dicte la Medida Privativa Preventiva de la Libertad, correspondiente a esta causa penal, para dar cumplimiento con las normas procesales precitadas. El no haber actuado el Juzgado Sexto, antes referido, bajo los designios de la buena fe, es indudable que lo resuelto en la Audiencia Especial del 15 de diciembre de 2004, y en el auto de fecha 17 de Diciembre de 2004, no se siguió con apego a la Ley, por lo que su contenido, o efecto esta viciado de NULIDAD ABSOLUTA.
…OMISSIS…
8.-Solicitamos a esta Corte de Apelaciones, a la cual hoy nos dirigimos, por medio de este escrito, emita pronunciamiento en cuanto a la violación a la garantía del debido proceso, a través del derecho a la defensa, previsto en el artículo 49, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en perfecta armonía con los artículos 1 y 12 del Código Orgánico Procesal Penal, amén del derecho a ser oído antes de decretarse el sobreseimiento de la causa
Omissis…
Finalmente por todas las razones de hecho y derechos, explanadas a lo largo del presente escrito, en aras de salvaguardar el debido proceso y restituirnos a nosotros las víctimas, en los derechos que nos han sido conculcados, consideramos, que nuestro petitorio es procedente y ajustado a derecho, por lo cual, esperamos que esa Corte de Apelaciones, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, declare con lugar, el presente motivo de acción de amparo constitucional, y consecuencialmente, sea declarado, de conformidad con lo previsto en los artículo 190 y 191, del Código Orgánico Procesal Penal, la nulidad absoluta, de la decisión de fecha 15 de Diciembre de 2004, del Juzgado Sexto, en Función de Control, de Primera Instancia, del Circuito Judicial Penal, del Estado Táchira, que consta en el expediente 1C-6579-2005, del Juzgado Primero en Función de Control de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, por el cual, ese Juzgado Sexto, en mención, EXTINCIÓN DE LA ACCION PENAL POR LA PRESCRIPCION DE LOS DELITOS DE CALUMNIA Y FALSA ATESTACION, decretándose el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, y por Auto separado, en fecha 17 de Diciembre de 2004, decidió este Juzgado Sexto, Sustituir la Medida Privativa de Libertad, decretada mediante decisión de fecha 7 de Diciembre de 2004, y en su lugar decretó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, nulidad que trae consigo, la de los actos subsiguientes, que consta en dicho expediente, referente a las decisiones posteriores a esa fechas mencionadas, en ese expediente mencionado, por haber sido realizadas en contravención a las formas y condiciones previstas tanto en la Constitución, como en la norma adjetiva penal…así mismo, solicitamos, consecuencialmente, que el Ministerio Público, emita pronunciamiento, atendiendo a la finalidad del proceso y el principio de igualdad de partes, previsto en los artículos 12 y 13 ejusdem, en concordancia con el artículo 4 de la Ley Orgánico del Ministerio Público, y por cuanto, al declararse con lugar, la acción de amparo constitucional, solicitada por nosotros las víctimas, por la violación del debido proceso, del derecho a la defensa y de la igualdad de partes, así mismo, se logra la finalidad de la acción de amparo, con la anulación de la decisión de fecha 15 de diciembre de 2004, antes comenta y del auto de fecha 17 de diciembre de 2004, en el expediente antes mencionado.”

II
DE LA COMPETENCIA
En primer lugar, esta Corte pasa a pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente causa y observa que se trata de un amparo contra una decisión dictada por un Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, y en tal sentido respetando los criterios señalados por la Sala Constitucional de nuestro mas alto Tribunal de la República sostenidos en la sentencia del 20 de enero del 2000 (caso: Emery Mata Millán) se considera competente para conocer de la presente causa, y así se declara.
III
DE LA ADMISIBILIDAD

Ahora bien, observan quienes acá deciden, que el presente amparo constitucional va dirigido a impugnar la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en función de Control No. 06 de este mismo Circuito Judicial Penal, porque sin haber sido notificadas las victimas accionantes de este amparo, el juez José Ramón Rodríguez decretó el sobreseimiento de la causa con ocasión de la prescripción de varios delitos.
Esta Corte al analizar los dichos de los accionantes, observa que la decisión impugnada por vía de amparo fue revisada por esta Corte con ocasión de la apelación que contra la misma hiciera la Fiscalía 7º del Ministerio Público de este Estado, procediendo esta instancia en fecha 9 de Marzo de 2005 a declarar la nulidad parcial de la decisión impugnada, en lo referente al sobreseimiento decretado y acordando la celebración nuevamente de la audiencia de sobreseimiento, resolviéndose en el mismo fallo, confirmar la medida cautelar sustitutiva por encontrarse ajustada a derecho.
Al parecer, y conforme se desprende del escrito de amparo, los accionantes no han revisado las actuaciones contentivas en la causa penal seguida ante el Juzgado de Control y si bien mencionan la apelación que hizo el Fiscal Jean Carlos Vinci, nada dicen con respecto a la decisión tomada por esta Corte el 9 de marzo de 2005, decisión en la cual fueron revisadas las violaciones al debido proceso alegadas por el recurrente, concluyéndose entonces que el presente amparo introducido ahora por los accionantes después de siete meses de tomada la decisión ya parcialmente anulada en la segunda instancia, debe ser desestimada por varias causas, la primera, porque habiendo revisado en apelación esta Corte la decisión impugnada la misma ya no carece de violaciones constitucionales, la segunda, porque el sobreseimiento dictado por el Juez Sexto de Control fue anulado y se ordenó repetir la audiencia en cuestión, y la tercera, porque los accionantes no agotaron en su oportunidad la vía ordinaria, es decir, habiendo sido notificados como ellos mismos lo alegan en su solicitud de amparo, de la decisión dictada el 15 de diciembre del 2004, no recurrieron contra la misma, todo lo cual hace procedente que esta Corte actuando en sede Constitucional estime que no es admisible la acción de amparo interpuesta de conformidad con lo dispuesto en el numeral primero del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales que dispone que no se admitirá la acción de amparo cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla; y así se decide.

DECISIÓN:
Por lo anteriormente expuesto y analizado, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, actuando en sede constitucional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara INADMISIBLE, de conformidad con lo dispuesto en el numeral primero del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la presente acción de amparo constitucional intentada por los ciudadanos Leonardo Moreno Soto y José Omar Chacón sin asistencia de abogado, en su condición de víctimas en la causa penal signada con el número 1C-6579-05,fundamentando la presente acción de amparo en los artículos 27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 1, 2 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, Firmada, sellada y refrendada, en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los diecinueve (20) días del mes de octubre del dos mil cinco.- Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
LOS JUECES DE LA CORTE,


JAFETH VICENTE PONS BRIÑEZ
PRESIDENTE Y PONENTE


JAIRO A. OROZCO CORREA JOSE J. BERMUDEZ C.
JUEZ JUEZ



NELIDA IRIS MORA CUEVAS
SECRETARIA ACCIDENTAL

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,

1-AMP-096-2005