REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
CORTE DE APELACIONES
JUEZ PONENTE: JAFETH VICENTE PONS BRIÑEZ
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
IMPUTADO
CARLOS RAFAEL MARTINEZ GONZALEZ, venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, residenciado en la Urbanización Medina Angarita, vereda 1, casa número 40, Ciudad Bolívar, Estado Bolívar.
DEFENSA
Abogados Helmisam Beiruti Rosales, Manuel Augusto Trujillo Archila y Valentín Fuentes Pérez
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
Abogados Rómulo Jesús Pacheco Ferrer y Jairo Enrique Escalante Pernía, Fiscales Décimo Séptimo del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena y Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones en virtud de los recursos de apelación interpuestos por los abogados Helmisam Beiruti Rosales, Manuel Augusto Trujillo Archila, Valentín Fuentes Pérez, Rómulo Jesús Pacheco Ferrer y Jairo Enrique Escalante Pernía, los tres primeros con el carácter de defensores del imputado Carlos Rafael Martínez González y los dos últimos en su condición de Fiscales Décimo Séptimo del Ministerio Público a nivel Nacional con Competencia Plena y Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, contra la decisión dictada en fecha 04 de julio del 2005, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04, de este Circuito Judicial Penal.
Recibidas las actuaciones en esta Corte de Apelaciones se les dio entrada en fecha 08 de agosto del 2005, designándose como ponente al Juez Jafeth Vicente Pons Briñez, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Por cuanto los recursos de apelación fueron interpuestos conforme a lo dispuesto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentado en el artículo 447 ordinal 5º ejusdem, esta Corte lo admitió en fecha 11-08-2.005, de conformidad con lo establecido en el artículo 450 ibidem.
CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LAS APELACIONES
En decisión de fecha 04 de julio de 2005, el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal, decidió entre otros pronunciamientos lo siguiente:
“…TERCERO: Se admiten totalmente las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 330, ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, por ser lícitas, legales, pertinentes y necesarias para el total esclarecimiento de los hechos….(Omissis…) QUINTO: Se admiten Totalmente (sic) las pruebas promovidas por la defensa, en su escrito de fecha 04 de marzo de 2005, por ser lícitas, legales, pertinentes y necesarias para el total esclarecimiento de los hechos, no se admiten las pruebas presentadas en el escrito de fecha 08 de junio de 2005 al haberse hecho fuera del lapso legal establecido en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo establecido en el ordinal 9° del artículo 330 del mismo texto legal…”
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:
De seguidas pasa esta Corte a analizar los fundamentos tanto de las apelaciones interpuestas, como de la decisión recurrida y de los escritos de contestación y a tal efecto observa lo siguiente:
PRIMERO: La decisión refiere lo siguiente:
“…DE LAS PRUEBAS Examinado el contenido de la acusación específicamente el acápite que habla de los medios de prueba ofrecidos por el Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal, procede a admitirlos totalmente, por considerarlos legales lícitos, pertinentes y necesarios para el esclarecimiento de los hechos, en un todo conforme con el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto a las Pruebas ofrecidas por el Querellante en su escrito de acusación, se admiten Totalmente (sic), por ser lícitas, legales, pertinentes y necesarias para el total esclarecimiento de los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 330, ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también se admiten totalmente las pruebas promovidas por la defensa, en su escrito de fecha 04 de marzo de 2005, por ser lícitas, legales, pertinentes y necesarias para el total esclarecimiento de los hechos y no se admiten las pruebas presentadas en los escritos de fechas 08 de marzo de 2004 y 08 de junio de 2005 que corren insertos en las actas, al haberse hecho fuera del lapso legal establecido en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto las mismas son extemporáneas, de conformidad con lo establecido en el ordinal 9° del artículo 330 del mismo texto legal…”
SEGUNDO: Los abogados Helmisam Beiruti Rosales, Manuel Augusto Trujillo Archila y Valentín Fuentes Pérez, fundamentan su recurso de apelación en el artículo 447 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, aduciendo que se verificó en la primera instancia una inminente violación al derecho de la defensa del imputado, al debido proceso y juicio justo y una violación al principio de igualdad de las partes ante la ley y ante el proceso, en razón de un pronunciamiento nulo, consistente en que se declaró de manera inmotivada, extemporáneas algunas pruebas de la defensa; que igualmente se violó el derecho de la defensa del imputado al no permitir a la defensa en la audiencia preliminar, alegar sobre la temporaneidad de dicha prueba después que el Juez había otorgado tal derecho; que a su defendido le fue causado un gravamen irreparable con tales violaciones, ya que le fueron rechazadas las pruebas fundamentales que hubiera podido utilizar en el juicio oral y público; que el Juez de la recurrida lesionó el derecho a la defensa del imputado y su derecho al debido proceso, cuando no se pronunció sobre una de las pruebas promovidas.
Señalan los recurrentes entre otras cosas, que en caso de que los medios de pruebas llegaran a ser consideradas extemporáneas, el Juez de la recurrida violó el principio de la igualdad ante la ley, cuando admitió los medios de prueba propuestos por el querellante, fuera del lapso establecido en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que solicita que esta denuncia sea declarada con lugar.
Los recurrentes refieren como segunda denuncia que se verificó en la decisión recurrida una inminente violación al derecho de defensa del imputado, una actual violación futura (sic) de su derecho al debido proceso y juicio justo, en razón que el Juez no declaró la nulidad de buena parte de la investigación llevada a cabo por el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas a espalda del Ministerio Público; que con tales violaciones se le causó igualmente a su defendido un gravamen irreparable, que con ello permitió al Juez que la Fiscalía utilice en juicio, medios de prueba inconstitucionales, nulos, lo que implica una violación al debido proceso, por lo que solicitan los recurrentes que se declare la nulidad del acápite V del auto impugnado de fecha 4 de julio del corriente año, es decir las referidas actuaciones policiales contenidas en los folios 13 al 34 de la primera pieza, y conforme a la teoría del fruto del árbol envenenado, por vía de consecuencia se declare la nulidad en cadena de todas las actuaciones policiales que se derivaron aquellos actos nulos practicados por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
TERCERO: Igualmente los abogados Rómulo Jesús Pacheco Ferrer y Jairo Enrique Escalante Pernía, actuando con el carácter de Fiscales del Ministerio Público Décimo Séptimo a Nivel Nacional con Competencia Plena y Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, interpusieron recurso de apelación fundamentándolo en el artículo 447 numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal, aduciendo que la admisión de pruebas ilegales genera un gravamen irreparable, al vulnerar las mismas el derecho constitucional del debido proceso y de la defensa que también tiene el Ministerio Público; que analizada la decisión impugnada, se observa que el ciudadano Juez de Control 4°, de ninguna manera razonada y lógica rebate o logra desvirtuar los argumentos ofrecidos por el Ministerio Público, en cuanto a la legalidad de la pruebas ofrecidas por la defensa, ni manifiesta mucho menos, el porqué son lícitas, pertinentes y necesarias; que la decisión emitida por el Tribunal Cuarto de Control , al carecer totalmente de motivación, en cuanto a la admisión de pruebas ilegales, impertinentes e innecesarias ofrecidas por la defensa, vulneró flagrantemente derechos constitucionales en detrimento del Ministerio Público.
Refieren igualmente los recurrentes, que las pruebas promovidas por la defensa, aparte de las testimoniales de los ciudadanos Gloria Vanesa León Moncada, Isver Alfredo Villanueva y Erklin Alexander Gómez Villanueva, quienes declararon en la fase de investigación, son ilegales e inciertas en cuanto a su pertinencia y necesidad, por cuanto emanan de elementos de convicción que ni siquiera se han producido, como debió ocurrir dentro de la fase preparatoria; que los medios de pruebas, para que sean lícitos, aparte de que deben ser obtenidos de forma legítima, deben ser incorporados al proceso conforme a las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal; que la defensa no sólo pretende incorporar pruebas que no fueron propuestas en la fase de investigación conforme a lo establecido por el Código Orgánico Procesal Penal, sino que pretende incorporar elementos de convicción que de por sí, son ilegales, por no haber sido obtenidos por los mecanismos que ofrece el Código Adjetivo Penal; que el requerimiento por parte de la defensa de incorporar informes de peritos, sin que los mismos se hayan producido previamente a la celebración del juicio oral y público, inclusive cercena el derecho que tiene tanto la víctima como el Ministerio Público de requerir el nombramiento de peritos nuevos, en caso de dictámenes dudosos, insuficientes o contradictorios.
Por último los recurrentes solicitan en el petitorio, que el presente recurso sea declarado con lugar, declarándose inadmisibles las pruebas ofrecidas por la defensa, por ser las mismas ilegales, impertinentes e innecesarias.
CUARTO: Posteriormente los abogados nombrados ut supra, en su condición de Fiscales del Ministerio Público dieron contestación al recurso de apelación interpuesto por los abogados Helmisam Beiruti Rosales, Manuel Augusto Trujillo Archila y Valentín Fuentes Pérez aduciendo que la falsedad de lo indicado por los recurrentes, en cuanto a la solicitud que efectuara el Ministerio Público vinculada con la insólita designación de una asistente no profesional, abogado, la cual según la defensa fue leída por ésta, situación esta totalmente apartada de la realidad y que trata domésticamente de insinuar un acuerdo previo entre los Fiscales y el ciudadano Juez; que es necesario traer a colación la acertada decisión por parte del mencionado Tribunal, al desincorporar a la ciudadana abogada que había sido designada como asistente no profesional, en contraposición al alegato, sin sentido, realizado por la defensa, pues precisamente para el caso de marras no se está discriminando, el legislador circunscribió o excluyó a los profesionales, entre ellos los abogados, para desempeñar esta función, ya que su denominación es muy precisa y no está sujeta a interpretación.
Alegan los Fiscales del Ministerio Público, que los recurrentes sin ningún tipo de fundamentación, solicitan se declare la nulidad de las actuaciones contenidas a los folios trece al treinta y cuatro de la primera pieza, ignorando que son diligencias urgentes y necesarias para el momento de la desaparición de la hoy occisa, compuestas por actas policiales y declaraciones de testigos, por otra parte, la falta del auto de apertura a la investigación como lo define la defensa, no puede generar la nulidad absoluta de las actuaciones, y que de conformidad con el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, estas nulidades son aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado y que es obvio, que de ninguna forma tal carencia, constituye uno de los supuestos establecidos en esa norma, tratándose únicamente de actas policiales y declaraciones de testigos que han podido ser evaluados y controlados por los representantes del imputado mediante declaraciones y otras actuaciones que perfectamente han podido solicitar en la fase de investigación; que las referidas actuaciones al no estar viciadas de nulidad absoluta, fueron convalidadas por la defensa; que si la defensa hubiese tenido dudas en cuanto a la veracidad de las actas policiales y de las entrevistas en cuestión, han podido perfectamente solicitar la diligencia de conformidad con lo establecido en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de que se efectuasen las mismas nuevamente en su presencia inclusive, de conformidad con el artículo 306 del mismo Código.
Refieren igualmente que el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, establece un lapso procesal para ofrecer o promover las pruebas a que hubiere lugar, es decir cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, todo ello en aras de garantizar el derecho a la defensa que también tiene la víctima y el Ministerio Público; que la defensa de manera temeraria propuso fuera del lapso de la ley, la promoción de pruebas, al hacer creer, que cada vez que se difiera la audiencia preliminar y se fije otra fecha para su celebración, les nace nuevamente el derecho de ofrecer nuevas pruebas; que se está en presencia de pruebas ilegales, en donde no solo se desconoce la correspondiente pertinencia y necesidad de las mismas, sino que también en algunos casos se desconoce la identificación de testigos, observándose al mismo tiempo, la falta de la necesaria previa apreciación y verificación en la fase de investigación, de la pericia y correcta individualización de los expertos, no solo por razones de certeza de conformidad con lo establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, sino que también a los efectos de lo establecido, de ser el caso, en el artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la tramitación de las excusas o recusaciones que hubiere lugar; que todas las pruebas promovidas por la defensa, a parte de las testimoniales de los ciudadanos Gloria Vanesa León Moncada, Isver Alfredo Villanueva y Erklin Alexander Gómez Villanueva, quienes declararon en la fase de investigación, son ilegales e inciertas en cuanto a su pertinencia y necesidad, por cuanto emanan de elementos de convicción que ni siquiera se han producido, como debió ocurrir dentro de la fase preparatoria; que los medios de prueba para que sean lícitos, aparte de que deben ser obtenidos de forma legítima, deben ser incorporados al proceso conforme a las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal; que ante la pretensión de la defensa de la incorporación de experticias sin que hayan sido efectuadas por instrucciones emanadas del Ministerio Público y de la declaración de peritos sin la previa solicitud del Fiscal ante el Juez, tenemos como dato cierto, lo contemplado en los artículos 237 y 238 del mencionado Código Adjetivo Penal; que el requerimiento por parte de la defensa de incorporar informes de peritos, sin que los mismos se hayan producido previamente a la celebración del juicio oral y público, cercena el derecho que tiene tanto la víctima como el Ministerio Público de requerir el nombramiento de peritos nuevos, en caso de dictámenes dudosos, insuficientes o contradictorios que se presenten, en atención a lo preceptuado en el citado artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que solicitan que se declare sin lugar el recurso de apelación de autos y en consecuencia desestime las pretensiones de la defensa.
QUINTO: El abogado Efraín Eliécer Mogollón Rodríguez, en su carácter de apoderado acusador en representación de la víctima, ciudadano José Rosario Ferrer Uribe, dio contestación al recurso de apelación aduciendo que la defensa de conformidad con el artículo 447 numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal, denunció la violación del derecho a la defensa, al debido proceso y juicio justo, y al principio de igualdad ante la ley y ante el proceso, por considerar que inmotivadamente el juzgador declaró extemporáneas algunas pruebas de la defensa, señalando que se le causó un gravamen irreparable al imputado, puesto que la decisión rechazó pruebas que habría podido utilizar en el juicio oral y público.
Refiere igualmente, que el artículo 328 ejusdem, dispone que las partes pueden proponer pruebas hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar; que es el caso que la audiencia preliminar es una sola aunque puede prolongarse cuantas veces sea necesario hasta agotar su objeto; que no se trata como erróneamente lo plantean los defensores técnicos apelantes de varias y distintas audiencias preliminares, que es inexacto el término empleado al folio 4118 respecto a la celebración de la primera audiencia preliminar, la cual tampoco de difiere sino que se prolonga, por lo que solicita la aplicación del artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, y se confirme la decisión del a quo que declaró extemporáneas las pruebas promovidas en fecha 8 de junio de 2005, por ser manifiestamente extemporáneas.
Refiere el abogado acusador que en primer lugar, la propia parte recurrente, sin reserva alguna, en la parte in fine del folio 4123 admite que el juzgador si atendió y dio respuesta a la solicitud de nulidad , al expresar textualmente: “Honorables Magistrados, puede observarse de los folios 4095 al 4096 que el juez del fallo impugnado dio respuesta a la solicitud de declaratoria de nulidad que por escrito hubiere impetrado esta defensa en fecha (sic) de dos mil cinco (2005)…”; que los funcionarios del CICPC, además de haber practicado las diligencias necesarias y urgentes dirigidas a identificar al autor del homicidio calificado en perjuicio de Mercedita Janeth Ferrer García, hubieren también ubicado y entrevistado a testigos, no solo constituye un formalismo no trascendental que favorece la investigación, sino también una actividad encomiable y determinante para la búsqueda de la verdad.
MOTIVACIONES DE ESTE FALLO:
Analizados tanto los fundamentos de la decisión recurrida como, las apelaciones interpuestas y los escritos de contestación, esta Corte de Apelaciones para decidir, previamente observa, analiza y considera:
PRIMERO: En cuanto a la apelación de la defensa, observa esta Alzada que la misma versa sobre las siguientes denuncias: Primera: “…que se declaró de manera inmotivada extemporáneas, algunas pruebas de la defensa –que no lo eran – mas no se hizo lo mismo con las del querellante que podían haber sido también extemporáneas y se violó el derecho de defensa del imputado al no permitírsele a la defensa alegar sobre la temporaneidad de dicha prueba después que el juez le había otorgado el derecho… Y finalmente, el juez del recurrido lesionó el derecho a la defensa del imputado y su Derecho al Debido Proceso, cuando no se pronunció sobre una de las pruebas por él promovidas”.
Al respecto observa esta Corte que el señalamiento hecho por los recurrentes es sumamente impreciso, así, se observa que primero señalan acerca de “una” prueba, luego se refieren a “pruebas fundamentales” pero no señalan con la debida precisión, a cual o cuales pruebas se refiere su denuncia, no obstante esta alzada al analizar tanto el acta de la audiencia preliminar como la decisión tomada en base a la misma, los escritos de apelación y contestación a las mismas, observa lo siguiente: El Juez de Control al momento de la audiencia preliminar y dentro de la oportunidad establecida en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, inadmitió las pruebas de la defensa presentadas en escritos de fechas 8 de Marzo y 8 de Junio de 2005, aclarando debidamente que tal inadmisión obedecía a que su promoción fue hecha por la defensa en forma extemporánea, es decir, fuera del lapso legal establecido en el artículo 328 del mismo Código, decisión que según la defensa Técnica, atenta contra el derecho de defensa del acusado Martínez González. Ahora bien, estima esta Corte necesario, con vista a los alegatos hechos por los abogados Beiruti, Trujillo y Fuentes referirse al contenido del artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal que dispone lo siguiente:
“Facultades y cargas de las partes. Hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, el Fiscal, la víctima, siempre que se haya querellado o haya presentado una acusación particular propia, y el imputado, podrán realizar por escrito los actos siguientes:
1. Oponer las excepciones previstas en este Código, cuando no hayan sido planteadas con anterioridad o se funden en hechos nuevos;
2. Pedir la imposición o revocación de una medida cautelar;
3. Solicitar la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos;
4. Proponer acuerdos reparatorios;
5. Solicitar la suspensión condicional del proceso;
6. Proponer las pruebas que podrían ser objeto de estipulación entre las partes;
7. Promover las pruebas que producirán en el juicio oral, con indicación de su pertinencia y necesidad;
8. Ofrecer nuevas pruebas de las cuales hayan tenido conocimiento con posterioridad a la presentación de la acusación fiscal”.
De la interpretación de este artículo se infiere, que el legislador en aras de garantizar los principios de oportunidad y de igualdad de las partes durante el proceso penal, estableció una amplia oportunidad procesal para que dichas partes realicen por escrito los alegatos que consideren convenientes y que el Juez de Control debe resolver en la audiencia preliminar. Como también se infiere, que la oportunidad para realizar tales alegatos, es preclusiva; es decir, que esa facultad se agota por el transcurso del tiempo y por tanto, no puede ser relajado el plazo por ninguna de las partes.
Sobre la interpretación del lapso establecido en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el quince de octubre de dos mil dos, en el expediente N° 02-2181, con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ, ha dejado sentado lo siguiente:
“5. En efecto, el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal establece: “Hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, el Fiscal, la víctima, siempre que se haya querellado o haya presentado una acusación particular propia, y el imputado, podrán realizar por escrito los actos siguientes:…7. Promover las pruebas que producirán en el juicio oral, con indicación de su pertinencia y necesidad”. Del texto que se acaba de transcribir se derivan dos requerimientos formales que el imputado debe satisfacer al momento de la promoción de las pruebas de su defensa:
1. 6.2.1. La forma escrita. Este requisito es, en principio, exigido, porque, como se desprende del contenido de la disposición en referencia, el ofrecimiento de pruebas se realiza fuera de audiencia oral. Por ello, la escritura viene a ser la forma natural y necesaria para extender los actos que las partes realicen fuera de las oportunidades del debate oral, tales como la audiencia preliminar y el juicio oral. En consecuencia, si resultara legalmente permitido que actuaciones tales como las que enumera el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, puedan ser diferidas, esto es, realizadas posteriormente a la oportunidad que señale la Ley, particularmente, dentro de una audiencia oral, resulta obvio, entonces, que la forma escrita deviene perfectamente prescindible y no podría, en consecuencia, ser motivo de censura como la que expresó la legitimada pasiva, en el auto que fue impugnado mediante el presente proceso. Así se declara.
El proceso penal está sujeto a términos preclusivos, por razones no sólo de certeza y de seguridad jurídicas, sino, también, como modo del establecimiento de una necesaria ordenación del proceso, que sea capaz de asegurar, en beneficio de todas las partes, que el mismo sea seguido de manera debida, sin dilaciones ni entorpecimientos injustificables, en obsequio de la justicia, así como la efectiva vigencia de sus derechos fundamentales a la igualdad jurídica y a la defensa. Si bien es cierto que el artículo 49.1 de la Constitución establece que la defensa es derecho inviolable en todo estado y grado del proceso, debe recordarse que la concepción y extensión de tal derecho no están limitadas al demandado o al imputado o acusado, sino a todas las partes y debe ser ejercido, en consecuencia, bajo condiciones tales que prevengan que dicho ejercicio se haga de manera abusiva, con menoscabo de los derechos fundamentales de las demás personas que tengan interés legítimo en la controversia judicial que esté planteada. Así, el ofrecimiento de pruebas de la defensa debe ser realizado, tal como se le exige a las demás partes, dentro del lapso que dispone el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal; ello, no como una formalidad trivial, sino, entre otras razones, como un medio de aseguramiento del cabal ejercicio del control de la prueba, lo cual resulta esencial para que las partes puedan preparar adecuadamente sus propias defensas. De allí que si el imputado no consignó, en la oportunidad legal, su escrito de promoción de las pruebas que va a presentar en el juicio oral, no puede pretender que, sin una debida justificación de dicha omisión y sin consideración del respeto que, igualmente, merecen derechos fundamentales de sus contrapartes, pueda efectuar dicho ofrecimiento en oportunidad posterior; en el presente caso, en la audiencia preliminar…”. (La negrilla es de la Corte).
En el caso bajo análisis, se observa que en la presente causa, la defensa alega que habiéndose diferido la celebración de la audiencia preliminar le nacía a ellos cinco días antes de cada nueva fecha fijada como oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, una nueva oportunidad para ofrecer pruebas; criterio que según sus dichos, sostienen como válido algunos doctrinarios, no obstante al someternos a la anterior decisión de la Sala Constitucional previamente citada, observamos que tratándose de lapsos procesales entra en juego el orden público y la seguridad jurídica, no pudiéndose relajar el lapso previsto para una sola oportunidad en el artículo 328 ya varias veces citado.
En consecuencia, estima esta Alzada que no se hace procedente el reclamo que por vía de apelación en este sentido ha hecho la defensa técnica del acusado en su primera denuncia y así se decide, no constando en las actas las violaciones al derecho de defensa que alegan los recurrentes, ya que se evidencia del acta levantada con ocasión de la audiencia preliminar que los defensores hicieron uso del derecho de palabra para argumentar a favor de su representado, hasta que el Tribunal lo consideró pertinente en acato al principio de igualdad procesal.
En cuanto al silencio de pronunciamiento alegado por la defensa al argumentar que el Juez del fallo recurrido no se pronunció acerca de la admisión o no de la prueba ofrecida en escrito de fecha 9 de Marzo de 2005, observa esta Corte que la decisión es clara al sostener que solo se admiten las pruebas promovidas en escrito de fecha 04 de marzo, por encontrarse promovidas dentro el lapso establecido en el referido artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, entonces, encuentra esta Corte que el apelante pretende que en esta instancia se anule el fallo apelado y consecuencialmente la audiencia preliminar cuando la prueba a la que hace referencia se encuentra promovida en escrito de fecha 9 de Marzo de 2005, es decir el mismo día fijado primariamente para la celebración de la audiencia preliminar, vale decir, extemporáneamente promovida, en consecuencia evidenciándose de los autos que la prueba promovida por el acusado Carlos Martínez y su defensor Helmisam Beiruti el 09 de marzo de 2005 (declaración de Jenny Karina Ramírez Lucena) es extemporánea, no puede estimar esta instancia que tal omisión por parte del Tribunal cause algún gravamen a su derecho de defensa y así se decide.
En cuanto al alegato de que la decisión que declara inadmisibles las otras pruebas promovidas por la defensa en escritos de fecha 8 de marzo y 8 de junio de 2005 son extemporáneas, es INMOTIVADA, observa esta Corte que el a quo fue categórico y claro al disponer que tales pruebas no se admitían por haber sido promovidas fuera del lapso establecido en el referido artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, razonamiento que estima suficientemente claro esta instancia y así se decide.
En cuanto al alegato de extemporaneidad de las pruebas de la parte querellante, al haber sido ofrecidas o promovidas “después que ya había transcurrido parte de los cinco días antes del vencimiento del plazo de la segunda fijación de oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar,” observa esta Corte que el Tribunal de Control a cargo para ese entonces del Juez titular Ciro Araque, mediante auto de fecha 09 de febrero del 2005 fijó el 09 de marzo del mismo año 2005 para la celebración de la audiencia preliminar, y se evidencia de los autos acompañados en copias certificadas que la acusación privada presentada por el abogado Efraín Mogollón fue consignada en el Juzgado de Control en fecha 15 de Marzo de 2005, es decir, seis días después de haber transcurrido la fecha inicial (09/03/2005) para la cual fue fijada la celebración de la audiencia preliminar, no obstante se evidencia de los autos (fl. 449), que la victima, ciudadano José Rosario Ferrer, padre de la occisa Mercedita Ferrer, fue notificado de la fecha para la celebración de la audiencia preliminar el 08 de Marzo de 2005, es decir un día antes de la oportunidad fijada para la celebración de la misma, causa que justifica, conforme a los términos señalados en la sentencia citada de la la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la presentación de su acusación particular ya vencido el plazo dispuesto en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, junto a sus pruebas, en fecha 15 de Marzo de 2005.
En cuanto a la segunda denuncia de la apelación, referida a la negativa de declaratoria de nulidad hecha por el Tribunal de la causa en la oportunidad de la audiencia preliminar, observa esta Corte que tal pronunciamiento no es materia de apelación conforme lo dispone el último aparte del artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia por lo anteriormente expuesto concluye esta Corte de Apelaciones que la apelación interpuesta por la defensa en las presentes actuaciones debe desestimarse y así se decide.
SEGUNDO: En cuanto a la apelación formulada por el Ministerio Público contra la decisión del juez de la causa en fecha 04 de julio de 2005 de admitir las pruebas ofrecidas por la defensa en escrito de fecha 04 de marzo de 2005 por ser estas ilegales y desconocerse su pertinencia y necesidad, observa esta Corte que se desprende del acta de audiencia preliminar que el Tribunal de la primera instancia revisó la legalidad y pertinencia de tales pruebas y concluyó que las mismas eran admisibles “por ser lícitas, legales, pertinentes y necesarias para el total esclarecimiento de los hechos”, no obstante no revisó la temporaneidad de las mismas ya que si el Tribunal de Control, en auto de fecha 09 de febrero del 2005, fijó como fecha para la celebración de la audiencia preliminar el 09 de marzo de 2005, atendiendo al lapso señalado en el tantas veces citado artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, la defensa contaba desde el 09 de febrero del 2005 al martes primero de marzo de 2005 para presentar sus pruebas, conforme además lo ha dispuesto la jurisprudencia de la Sala Constitucional en este mismo fallo, ya citada, resulta que efectivamente las pruebas de la defensa ofrecidas en escrito de fecha 04 de Marzo de 2005 no debieron ser admitidas por el Tribunal de Control por extemporáneas y así se decide.
En relación al ofrecimiento de pruebas de la defensa en escrito de fecha 08 de marzo de 2005,hecho por los Fiscales en su escrito de apelación, ya ha sido verificado en este mismo fallo, que dicha promoción fue hecha en forma extemporánea, por lo que tal argumento carece de eficacia y así se declara.
DECISIÓN
Por las razones que anteceden, esta única sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley decide:
PRIMERO: Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los abogados Helmisam Beiruti Rosales, Manuel Augusto Trujillo Archila, Valentín Fuentes Pérez, con el carácter de defensores del imputado Carlos Rafael Martínez González.
SEGUNDO: Se DECLARA CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los abogados Rómulo Jesús Pacheco Ferrer y Jairo Enrique Escalante Pernía, en su condición de Fiscales Décimo Séptimo del Ministerio Público a nivel Nacional con Competencia Plena y Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
TERCERO: Se REVOCA PARCIALMENTE la decisión dictada en fecha 04 de julio del 2005, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04, de este Circuito Judicial Penal en lo referente a la admisión de las pruebas promovidas por la defensa y por el acusado, en la presente causa.
Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes por haber sido publicado este fallo fuera del lapso legal correspondiente y déjense copias.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones de Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los veintiún (21) días del mes de Octubre de 2005. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES
JAFETH VICENTE PONS BRIÑEZ
PONENTE-PRESIDENTE
JAIRO ADDIN OROZCO C. JOSE J. BERMUDEZ C.
JUEZ JUEZ
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
NELIDA MORA CUEVAS
En la misma fecha se publicó.
Causa Nº 1-Aa-2364-2005