REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
CORTE DE APELACIONES
JUEZ PONENTE: JAIRO OROZCO CORREA
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
RECURRENTE
Ciudadano JESÚS ALFONSO ROJAS, asistido por el abogado JUAN ALEJANDRO VASQUEZ COLMENARES.
DE LA RECEPCION DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO
Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano JESÚS ALFONSO ROJAS, asistido por el abogado JUAN ALEJANDRO VASQUEZ COLMENARES, contra la decisión dictada el 03 de agosto de 2005 por la Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 5, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual negó la entrega material al mencionado ciudadano del vehículo placas: MBB-13C, marca: JEEP, serial de carrocería: 8Y4FJ68VCW1717145, modelo: CHEROKE, tipo: SPORT-WAGON, color: gris, año: 1998, de conformidad con lo previsto en los artículos 4, 5, 6, 282 y 311 del Código Orgánico Procesal Penal y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Recibidas las actuaciones en esta Corte, por auto de fecha 03 de octubre de 2005 se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Juez JAIRO OROZCO CORREA, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Por cuanto el recurso de apelación fue interpuesto conforme a lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal y en vista de que dicho recurso no está comprendido en ninguna de las causales de inadmisibilidad determinadas por el artículo 437 ejusdem, esta Corte lo admitió el 07 de octubre de 2005, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 450 ibidem.
CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA APELACION
Por auto de fecha 03 de agosto de 2005 la Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 4, de este Circuito Judicial Penal, para negar la entrega material al ciudadano JESÚS ALFONSO ROJAS del vehículo placas: MBB-13C, marca: JEEP, serial de carrocería: 8Y4FJ68VCW1717145, modelo: CHEROKE, tipo: SPORT-WAGON, color: gris, año: 1998, de conformidad con lo previsto en los artículos 4, 5, 6, 282 y 311 del Código Orgánico Procesal Penal y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, observó lo siguiente:
“En el presente caso, sin adelantar criterio alguno, se puede apreciar del estudio de las actas que cursa en el cuerpo del expediente que el vehículo cuya entrega se solicita, fue retenido en virtud de una investigación que se realizaba por la presunta comisión de un hecho punible por parte del ciudadano JUAN CARLOS MONTERREY RAMIREZ, quien era su propietario conforme a los documento de propiedad que cursan en autos, para el momento en que fuera detenido por las autoridades policiales.
Igualmente, al analizar los hechos que constan en actas, se colige que el solicitante, si bien es apoyado en su derecho por un documento de propiedad, no menos cierto es, que dicho documento se elaboró después de que fuera detenido el ciudadano acusado JUAN CARLOS MONTERREY RAMIREZ, quien es el vendedor de tal vehículo.
Encuentra, este Juzgador, que en el presente caso, si bien no se trata de objetos activos y pasivos relacionados con la causa, es pertinente asegurar los bienes relacionados con el hecho, aunque sea por vía indirecta a través de su propietario, por cuanto es necesario proteger el interés de todas las partes en el proceso, sean acusados o víctimas, debido al principio de igualdad de las partes consagrado en la ley, y sería gravoso e irreparable conceder el petitorio del solicitante, sin haber dilucidado la responsabilidad de los hechos en la presente causa.
Por todo lo anterior, resulta procedente negar el pedimento, declarándolo sin lugar, y así se decide”.
Contra dicha decisión, el ciudadano JESÚS ALFONSO ROJAS, asistido por el abogado JUAN ALEJANDRO VASQUEZ COLMENARES, mediante escrito sin fecha, consignado ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal el 09 de agosto de 2005, interpuso recurso de apelación aduciendo lo siguiente:
“…dicho vehículo es de mi exclusiva propiedad según consta en documentos autenticado por ante la Notaría Pública Quinta del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, en fecha del 17 de Agosto de 2004, anotado bajo el N° 09, Tomo 58, documento que en Original reposa en la Pieza 1 del presente expediente, todo de conformidad a lo pautado en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto existe sentencia Definitivamente Firme que pone fin a la incidencia presentada por la Apoderada Judicial de la presunta Víctima, en mi carácter de PROPIETARIO, tal y como se evidencia en Sentencia Emanada de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en expediente N° AA30-P-2004-000491, el cual reposa en el expediente N° 5JM-949-05, con todas las actuaciones, escritos, diligencias, autos y sentencias, realizadas por las partes y en especial el Auto de fecha 12 de julio de 2004, emanado por el Juzgado Tercero de Control donde se Niega la Solicitud de Embargo Preventivo del vehículo descrito anteriormente, realizada por el ciudadano Carlos Omar Arias por medio de su Apoderada Judicial la Abg. Yummy Coromoto Sánchez, y que para la fecha dicho vehículo era propiedad del ciudadano JUAN CARLOS MONTERREY RAMIREZ, Acusado en la presente causa; Ahora bien, es el caso ciudadanos Magistrados, que contra dicha decisión del Juzgado Tercero de Control, se ejerció Recurso de Apelación siendo Confirmada la Decisión de fecha 12/07/2004 por esta Corte de Apelaciones, en Sentencia dictada el 06 de Septiembre de 2004, Expediente N° 1886, ejerciendo la Apoderada Judicial del ciudadano Carlos Omar Arias, Recurso de Casación el cual fuera declarado Inadmisible por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia tal y como se evidencia en Sentencia de Fecha 24/05/2005, expediente N° AA30-P-2004-000491, y que a pesar de ello la ciudadana Juez de Juicio Cinco, Negó la Entrega por los motivos expresados en el fallo recurrido, cercenando mi Derecho de Propiedad, y violando con ello el Principio de Ejecutoriedad de las Sentencias, ya que existe Cosa Juzgada Formal y Material en el presente caso, causándome con ello un Gravamen Irreparable, por cuanto adquirí este vehículo con la finalidad de que el mismo sirviera como medio de transporte para mi como para mi grupo familiar, no pudiendo disfrutar del mismo a pesar de que por Sentencia de esta Corte de Apelaciones de fecha del 06/09/2004, se decidiera que sobre el descrito vehículo no existe ningún impedimento legal, ni procesal, para que el entonces propietario Juan Carlos Monterrey Ramírez, pudiera disponer libremente sin limitación ni restricción alguna sobre el bien mueble de la presente Apelación”.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Analizados los fundamentos tanto de la decisión recurrida como del escrito de apelación interpuesto, esta Corte para decidir, previamente hace las siguientes consideraciones:
Primera: El recurrente fundamenta su recurso de apelación en el artículo 447, numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal, aduciendo que al haberle negado la Juez de Juicio, la entrega de su vehículo por los motivos expresados en el fallo recurrido, le cercena su derecho de propiedad y además viola el principio de ejecutoriedad de las sentencias, causándole con ello un gravamen irreparable ya que existe sentencia definitivamente firme que pone fin a la incidencia presentada por la apoderada judicial de la presunta víctima, emanada de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia en expediente N° AA-30-P-2004-000491; que dicho vehículo lo adquirió con la finalidad de que le sirviera de medio de transporte, que sin embargo no puede disfrutar del mismo, a pesar de que por sentencia de esta Corte dictada el 06-09-2004, se decidiera que sobre el vehículo no existe ningún impedimento legal, ni procesal, para que el entonces propietario JUAN CARLOS MONTERREY RAMIREZ, pudiera disponer libremente sin limitación y restricción alguna del bien objeto de la presente apelación y que tal vehículo es de su exclusiva propiedad, según documento autenticado ante la Notaria Pública Quinta de San Cristóbal el 17 de agosto de 2004, anotado bajo el número 09, Tomo 58.
Con relación a estos alegatos esgrimidos por el recurrente, la Corte observa que ciertamente en fecha 12 de julio de 2004, al celebrarse la audiencia preliminar ante el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 3, de este Circuito Judicial Penal, en el numeral “SEXTO” de la parte dispositiva de la decisión dictada, declaró sin lugar la medida cautelar preventiva (embargo) solicitada por la acusadora privada sobre el vehículo objeto de reclamación en la presente apelación; como también observa que al ser apelada dicha decisión, esta alzada en fecha seis (6) de septiembre de 2004 declaró sin lugar la misma y confirmó la recurrida. Del mismo modo observa, que contra el fallo dictado por esta Corte, la apoderada judicial de la víctima interpuso recurso de casación, el cual fue declarado inadmisible por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada el 24 de mayo de 2005.
Por otra parte, también se observa que según acta de investigación penal suscrita el 07de mayo de 2004 por el Detective GREGORY RUBIO, adscrito a la Sub-Delegación San Cristóbal del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, el vehículo objeto de reclamación a través del presente recurso, no aparece solicitado y además está registrado con las mismas características que posee. Igualmente se observa que de acuerdo a la experticia practicada a dicho vehículo por el Inspector JOSE PAULINO FERNANDEZ y el Sub-Inspector LUIS ORLANDO SANCHEZ, expertos adscritos a la Delegación del estado Táchira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, tal vehículo tiene tanto la placa de identificación del serial de carrocería, como el número de seguridad correspondiente al orden de producción, en forma original.
Observa también la Corte, que en las actuaciones recibidas, cursa documento autenticado ante la Notaría Pública Quinta de esta ciudad de San Cristóbal el 17 de agosto de 2004, inserto bajo el N° 09, Tomo 158, Folios 17 y 18, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, mediante el cual el ciudadano JUAN CARLOS MONTERREY RAMIREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-20.226.184, mayor de edad y de este domicilio, da en venta pura y simple, perfecta e irrevocable al ciudadano JESÚS ALFONSO ROJAS, venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 4.471.699 y de este domicilio, un vehículo de su propiedad con las siguientes características: Marca: JEEP, Modelo: CHEROKKE LAREDO, Placas: MBB-13-C, Año: 1998, color: Gris, serial de motor: 6CIL, serial de carrocería: 8Y4FJ68VCW1717145, clase: camioneta, tipo: SPORT-WAGON, uso : particular.
Segunda: Con respecto a la devolución de objetos incautados en el curso de una investigación, el Código Orgánico Procesal Penal contiene dos normas sobre el particular, que son los artículo 311 y 312; el primero de ellos, obliga al Ministerio Público a devolver, lo antes posible los objetos recogidos o incautados y que no son imprescindibles para la investigación, y que en caso de retraso injustificado por parte del Ministerio Público, los interesados pueden acudir ante el Juez de Control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el Fiscal si la demora le es imputable; en tanto que el último, regula el procedimiento relativo a las reclamaciones o tercerías, que las partes o terceros entablen durante el proceso, con el fin de obtener la restitución de dichos objetos, el cual debe tramitarse ante el Juez de control, conforme a las normas previstas por el Código de Procedimiento Civil para las incidencias.
Por su parte, el artículo 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos automotores, dispone la entrega de los vehículos objeto del delito de robo o hurto, por parte del Juez de Control o del Ministerio Público, a quienes acrediten ser sus propietarios y que en caso de que varias personas reclamen el mismo vehículo, el Ministerio Público, con fundamento en los artículos 108, 12 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitará al referido Juez la fijación de una audiencia en la que se decidirá a quien se le devolverá el vehículo cuya entrega ha sido solicitada.
En ese sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 30 de junio de 2005 con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, dejó sentado lo siguiente:
“… no obstante, a juicio de la Sala, tanto el Ministerio Público como el juez de control deben ser lo suficientemente diligentes en ordenar la práctica de todos los dictámenes periciales que sean necesarios, según las características de cada caso en concreto, a los fines de establecer la identificación, en este caso, del vehículo objeto del delito, el cual pudo haber sido sometido a una alteración, incorporación, desincorporación, remoción, suplantación o devastación de los seriales que lo individualizan, o presenten irregularidades en la documentación.
En casos como estos, en que pueda resultar imposible determinar la propiedad del vehículo, ya que los seriales u otras identificaciones en el motor, en la carrocería o en otro sector del vehículo, no pueden ser cotejados con datos de los legítimos documentos de propiedad, o tal cotejo funcione sólo parcialmente, impidiendo una plena prueba, el juez que conoce la reclamación o la tercería debe aplicar como principio general el postulado del artículo 254 del código de Procedimiento Civil, postulado general del derecho, el cual sostiene que en igualdad de circunstancias, provenientes de la imposibilidad del cotejo entre los datos identificatorios que aún quedan en el vehículo –si es que existen- y los que reproducen los documentos presentados por quienes pretenden la propiedad sobre el mismo, favorecerán la condición del poseedor, lo que se ve apuntalado por el artículo 775 del código Civil, el cual reza: “En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee”, y el 794 eiusdem, que señala: “Respecto de los bienes por su naturaleza y de los delitos al portador, la posesión produce, a favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el título… ”.
Tercera: En el caso bajo estudio y del análisis de las actuaciones recibidas, es evidente que sobre el vehículo objeto de reclamación, no existe medida judicial alguna que conlleve su aseguramiento o que impida el ejercicio pleno del derecho de propiedad por parte de su legítimo propietario, además no aparece solicitado por la comisión de algún delito y de acuerdo a la experticia que le fuera practicada por expertos adscritos a la Delegación Táchira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sus seriales son originales, aparece registrado ante el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre con las mismas características que posee y según documento autenticado ante la Notaría Pública Quinta de esta ciudad de San Cristóbal el 17 de agosto de 2004, inserto bajo el N° 09, Tomo 158, Folios 17 y 18, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, acredita como propietario de dicho vehículo al ciudadano JESÚS ALFONSO ROJAS.
Cuarta: Precisado lo anterior, extraña a esta Corte, que la Juzgadora se haya apoyado para negar la entrega del vehículo objeto de reclamación, en que el documento que acredita el derecho de propiedad del mismo, fuera elaborado después de haber sido detenido el ciudadano JUAN CARLOS MONTERREY RAMIREZ, quien funge como vendedor de tal vehículo, porque como ya se dijo, de autos no se desprende impedimento alguno para que dicho ciudadano pudiera disponer de ese bien, como lo hizo, al darlo en venta al ciudadano JESÚS ALFONSO ROJAS, porque el hecho de que al anterior propietario del citado vehículo, se le procese por la presunta comisión de varios delitos penales, no es razón suficiente y menos aún justificable para que el Juez de la causa niegue la entrega de ese bien a quien acredite ser el propietario del mismo, como ocurrió en el presente caso, pues el derecho de propiedad comporta el uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes y que sólo puede ser desconocido por razones estrictamente legales. De allí que lo procedente, sea declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto y consecuencialmente, ordenar a la Juez de la causa, la entrega del vehículo solicitado a su legítimo propietario ciudadano JESÚS ALFONSO ROJAS, y revocar la decisión recurrida. Y así se declara
DECISION
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones, en su única Sala, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECIDE:
1. Declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano JESÚS ALFONSO ROJAS, asistido por el abogado JUAN ALEJANDRO VASQUEZ COLMENARES.
2. REVOCA la decisión dictada el 03 de agosto de 2005 por la Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 5, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual negó la entrega material al mencionado ciudadano del vehículo placas: MBB-13C, marca: JEEP, serial de carrocería: 8Y4FJ68VCW1717145, modelo: CHEROKE, tipo: SPORT-WAGON, color: gris, año: 1998, de conformidad con lo previsto en los artículos 4, 5, 6, 282 y 311 del Código Orgánico Procesal Penal y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
3. ORDENA a la Juez de la causa, la entrega del vehículo solicitado a su legítimo propietario ciudadano JESÚS ALFONSO ROJAS.
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los veintiún (21) días del mes de octubre del año dos mil cinco (2005). Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
Los Jueces de la Corte,
JAFETH VICENTE PONS BRIÑEZ
Presidente
JAIRO OROZCO CORREA JOSE JOAQUIN BERMUDEZ CUBEROS
Ponente
NELIDA IRIS MORA CUEVAS
Secretaria
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
NELIDA IRIS MORA CUEVAS
Secretaria
Aa-2414/JOC/mq