REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES



REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL TACHIRA
CORTE DE APELACIONES


Juez Ponente: Dr. Jafeth V. Pons Briñez.



IDENTIFICACION DE LAS PARTES:


IMPUTADA:

LEAL BAUTISTA NORKIS, venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, residenciada en el Barrio Los Altos, sector G, calle principal, N° 3-39, San Josesito, Estado Táchira y titular de la cédula de identidad N° 16.541.292.

DEFENSA:

Abogado Ernesto José Ramírez

FISCALIA:

Abogado Jesús Gerardo Nieto, Fiscal Auxiliar Cuarto del Ministerio Público.


Subieron las presentes actuaciones esta Corte de Apelaciones con vista al recurso de apelación interpuesto por el abogado Ernesto José Ramírez, en su carácter de defensor de la imputada Norkis Leal Bautista, contra la decisión del Juzgado de Primera Instancia en función de Control No. 06 de este mismo Circuito Judicial Penal cuando en fecha 26 de julio de 2005, entre otros pronunciamientos admitió totalmente la pruebas promovidas por la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público, conforme a lo previsto en el artículo 330 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal y con relación a las pruebas promovidas por el recurrente no fueron admitidas, por considerarlas extemporáneas, de conformidad con el artículo 328 ordinal 7° ejusdem.
Recibidas las actuaciones, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Juez Jafeth V. Pons Briñez quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Mediante auto de fecha 22 de septiembre de 2005, la Corte admitió el recurso interpuesto, acordando resolver dentro de las diez audiencias siguientes.

DEL FUNDAMENTO DEL RECURSO:

Alega el recurrente en su escrito de apelación lo siguiente:
“…En dicha decisión no fueron admitidas las pruebas promovidas por la defensa, debido a la solicitud oral realizada por el Representante Fiscal Cuarto del Ministerio Público, quien pidió que las referidas pruebas no fueran admitidas porque fueron presentadas extemporáneamente; siendo el caso, que, por cuanto asumí la defensa tardía de la presente causa y en virtud de salvaguardar los derechos de mi defendida Norkis Leal Bautista, solicité al ciudadano Juez encargado para ese momento del Juzgado Sexto de Control, difiriera la causa, puesto que hacía necesario localizar e identificar las personas que habían presenciado el hecho, que solo eran conocidas de vista por mi defendida; y el tiempo que restaba para hacerlo era muy corto.
Diferimiento que, a los efectos de salvaguardar el derecho a la defensa de la ciudadana Norkis Leal Bautista, fue admitido por el ciudadano Juez Sexto de Control, y la Audiencia Preliminar fue aplazada y se fijó nueva fecha para su realización por decisión del Juzgado, la cual quedó para el día 01 de julio de 2005.
Como explique anteriormente, la Audiencia Preliminar fue diferida por decisión del Juzgado Sexto, para el día 01 de Julio de 2005, y esta defensa presentó el escrito de promoción de pruebas el día 23 de junio de 2005, es decir dentro del lapso previsto en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal; puesto que el Tribunal discrecionalmente podía o no diferir la Audiencia Preliminar, y fue su propia decisión, y en atención a lo solicitado, se produjo el diferimiento.
Ahora bien, en este mismo orden de ideas, nuestra Carta Magna en su artículo 257, establece que, no se sacrificará la justicia de un caso por omisiones de formalidades no esenciales al proceso; y en este caso particular, la prueba de los alegatos expresados por mi defendida Norkis Leal Bautista en su defensa, dependen exclusivamente de que se admitan las pruebas promovidas por la defensa, para esclarecer la realidad de los hechos, durante la celebración del Juicio Oral y Público. Y siendo que el Tribunal Sexto en Funciones de Control, decidió diferir la causa a estos efectos; en este caso en particular, no podemos decir que esta es una formalidad esencial al proceso.
Son por estas razones de hecho y de derecho, y con fundamento en el artículo 447 numeral 5, del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que acudo ante su competente autoridad, para apelar de la decisión dictada en fecha 26 de junio (sic) de 2005, por el Juzgado Sexto en Funciones de Control, en la causa signada con el N° 6C-5936-05, por el motivo de que las pruebas promovidas por la defensa no fueron admitidas en su totalidad a solicitud oral del Representante Fiscal Cuarto del Ministerio Público, por considerarlas extemporáneas.”

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO:

Mediante escrito corriente del folio 12 al 14 de las presentes actuaciones, el abogado Jesús Gerardo Nieto Rodríguez, en su condición de Fiscal Auxiliar Cuarto del Ministerio Público, estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente dio contestación al recurso de apelación interpuesto por la defensa, argumentando entre otras cosas lo siguiente:
• Que en fecha 26 de mayo de 2005, día fijado por el Juzgado Sexto de Control para celebrar la audiencia preliminar en la presente causa, el recurrente ya tenía conocimiento de la causa, por cuanto en su escrito de apelación menciona que solicitó al ciudadano Juez encargado para ese momento del Juzgado Sexto de Control, diferir la causa; que efectivamente el Tribunal a quo, difiere la audiencia pero no como lo señala el apelante que fue por iniciativa del Tribunal; que fue a solicitud del recurrente; que tenía conocimiento de lo que sucedía en la causa y que a pesar de ello no interpuso solicitud de pruebas.
• Que el recurrente para el momento en que solicita el diferimiento dice que no conocía la identidad de los presuntos testigos presenciales y en consecuencia su ubicación; que unos días después fue que aparecen unas presuntas personas que presenciaron los hechos; que existe una contradicción entre la solicitud de pruebas presentadas por la defensa y lo declarado por la imputada en el acto de la audiencia preliminar donde señala que efectivamente existían personas en el lugar, pero que ella no las conoce; que se evidencia de la lectura del escrito de apelación, que el apelante narra hechos que solo implican violaciones de derechos hacia su defendida, no señala que nunca estuvo desasistida, estuvo asistida por un defensor privado durante todo el lapso de investigación y que nunca solicitaron a la Fiscalía la evacuación de testigos presenciales, razones por las cuales fue considerada por este representación fiscal, como extemporánea la solicitud de promoción de pruebas presentada por la defensa en la cuarta oportunidad de celebración de la audiencia preliminar y la cual ya había sido diferida en tres ocasiones, por lo que solicita se declare sin lugar el recurso de apelación.

DE LA DECISION RECURRIDA:
Mediante auto de fecha 25 de julio de 2005, corriente del folio 02 al 04 de las presentes actuaciones, corre inserta la decisión recurrida por el Tribunal Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal quien entre otra cosas refiere lo siguiente:

“…SEGUNDO: Con relación a las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, insertas en su escrito de Acusación corriente a los folios treinta y nueve (39) y cuarenta (40) de autos, SE ADMITEN TOTALMENTE, por considerarlas legales, lícitas, pertinentes y necesarias en el esclarecimiento de los hechos, conforme a lo previsto en el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Con relación a las pruebas ofrecidas por el Defensor Privado insertas en su escrito de defensa, NO SE ADMITEN, por considerarlas extemporáneas, toda vez que el defensor las presentó el día 23 de junio de 2005, y se observa en las actas procesales que la audiencia fue fijada por primera vez por este tribunal el día 26 de Mayo de 2005, y de conformidad con el artículo 328 numeral 7, las partes tienen un lapso hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la promoción de pruebas, y se observa en este caso que en esa oportunidad el defensor no promovió las pruebas en tiempo hábil…”

MOTIVACIONES PARA DECIDIR:

Ahora bien, analizado el recurso, la contestación al mismo y la decisión dictada por el aquo, esta Corte, para decidir, observa, analiza y considera:


Primera: Como la recurrente centra su apelación en la inadmisibilidad de sus pruebas promovidas en escrito de fecha 23 de junio de 2005 y verbalmente en el acto de la audiencia preliminar, por extemporáneas, debido al vencimiento del lapso previsto en el artículo 328 ejusdem, esta Corte considera necesario destacar que el referido artículo 328, dispone lo siguiente:

“Facultades y cargas de las partes. Hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, el Fiscal, la víctima, siempre que se haya querellado o haya presentado una acusación particular propia, y el imputado, podrán realizar por escrito los actos siguientes:
1. Oponer las excepciones previstas en este Código, cuando no hayan sido planteadas con anterioridad o se funden en hechos nuevos;
2. Pedir la imposición o revocación de una medida cautelar;
3. Solicitar la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos;
4. Proponer acuerdos reparatorios;
5. Solicitar la suspensión condicional del proceso;
6. Proponer las pruebas que podrían ser objeto de estipulación entre las partes;
7. Promover las pruebas que producirán en el juicio oral, con indicación de su pertinencia y necesidad;
8. Ofrecer nuevas pruebas de las cuales hayan tenido conocimiento con posterioridad a la presentación de la acusación fiscal”.

De la interpretación de este artículo se infiere, que el legislador en aras de garantizar los principios de oportunidad y de igualdad de las partes durante el proceso penal, estableció una amplia oportunidad procesal para que dichas partes realicen por escrito los alegatos que consideren convenientes y que el Juez de Control debe resolver en la audiencia preliminar. Como también se infiere, que la oportunidad para realizar tales alegatos, es preclusiva; es decir, que esa facultad se agota por el transcurso del tiempo y por tanto, no puede ser relajado el plazo por ninguna de las partes.

Sobre la interpretación del lapso establecido en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el quince de octubre de dos mil dos, en el expediente N° 02-2181, con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ, ha dejado sentado lo siguiente:

“5. En efecto, el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal establece: “Hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, el Fiscal, la víctima, siempre que se haya querellado o haya presentado una acusación particular propia, y el imputado, podrán realizar por escrito los actos siguientes:…7. Promover las pruebas que producirán en el juicio oral, con indicación de su pertinencia y necesidad”. Del texto que se acaba de transcribir se derivan dos requerimientos formales que el imputado debe satisfacer al momento de la promoción de las pruebas de su defensa:
1. 6.2.1. La forma escrita. Este requisito es, en principio, exigido, porque, como se desprende del contenido de la disposición en referencia, el ofrecimiento de pruebas se realiza fuera de audiencia oral. Por ello, la escritura viene a ser la forma natural y necesaria para extender los actos que las partes realicen fuera de las oportunidades del debate oral, tales como la audiencia preliminar y el juicio oral. En consecuencia, si resultara legalmente permitido que actuaciones tales como las que enumera el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, puedan ser diferidas, esto es, realizadas posteriormente a la oportunidad que señale la Ley, particularmente, dentro de una audiencia oral, resulta obvio, entonces, que la forma escrita deviene perfectamente prescindible y no podría, en consecuencia, ser motivo de censura como la que expresó la legitimada pasiva, en el auto que fue impugnado mediante el presente proceso. Así se declara.
El proceso penal está sujeto a términos preclusivos, por razones no sólo de certeza y de seguridad jurídicas, sino, también, como modo del establecimiento de una necesaria ordenación del proceso, que sea capaz de asegurar, en beneficio de todas las partes, que el mismo sea seguido de manera debida, sin dilaciones ni entorpecimientos injustificables, en obsequio de la justicia, así como la efectiva vigencia de sus derechos fundamentales a la igualdad jurídica y a la defensa. Si bien es cierto que el artículo 49.1 de la Constitución establece que la defensa es derecho inviolable en todo estado y grado del proceso, debe recordarse que la concepción y extensión de tal derecho no están limitadas al demandado o al imputado o acusado, sino a todas las partes y debe ser ejercido, en consecuencia, bajo condiciones tales que prevengan que dicho ejercicio se haga de manera abusiva, con menoscabo de los derechos fundamentales de las demás personas que tengan interés legítimo en la controversia judicial que esté planteada. Así, el ofrecimiento de pruebas de la defensa debe ser realizado, tal como se le exige a las demás partes, dentro del lapso que dispone el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal; ello, no como una formalidad trivial, sino, entre otras razones, como un medio de aseguramiento del cabal ejercicio del control de la prueba, lo cual resulta esencial para que las partes puedan preparar adecuadamente sus propias defensas. De allí que si el imputado no consignó, en la oportunidad legal, su escrito de promoción de las pruebas que va a presentar en el juicio oral, no puede pretender que, sin una debida justificación de dicha omisión y sin consideración del respeto que, igualmente, merecen derechos fundamentales de sus contrapartes, pueda efectuar dicho ofrecimiento en oportunidad posterior; en el presente caso, en la audiencia preliminar…”. (La negrilla es de la Corte).


En el caso bajo análisis, se observa que en la presente causa, el abogado defensor alega como justificación para no haber promovido “a tiempo” las pruebas, el hecho de que él no era el defensor en la oportunidad en que el Tribunal fijó la primera oportunidad para la audiencia preliminar, siendo dichas pruebas fundamentales para el esclarecimiento de la verdad.
Ahora bien, estima esta instancia que el hecho de que el recurrente no fuera el defensor de la imputada no es causa justificada para promover pruebas extemporáneamente, ya que como lo señala el Ministerio Público en su contestación la imputada si se encontraba asistida de defensor privado en la oportunidad en que el Tribunal de Control fijó la audiencia preliminar la primera vez,, razón por la cual, actuando en sintonía con la decisión antes citada de la Sala Constitucional, no es procedente que se estimen como presentadas en tiempo hábil las pruebas del recurrente en este caso, debiendo desestimarse su recurso y así se decide.

DECISION:

Por lo anteriormente expuesto ya analizado, es por lo que esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la apelación interpuesta en las presentes actuaciones por el abogado Ernesto José Ramírez, en su carácter de defensor de la imputada Norkis Leal Bautista, contra la decisión del Juzgado de Primera Instancia en función de Control No. 06 de este mismo Circuito Judicial Penal cuando en fecha 26 de julio de 2005, inadmitió las pruebas de la defensa, por considerarlas extemporáneas, de conformidad con el artículo 328 ordinal 7° ejusdem.
En consecuencia, SE CONFIRMA el referido auto de fecha 26 de julio de 2005,dictado en las actuaciones seguidas en contra de la ciudadana NORKIS LEAL BAUTISTA.

Publíquese, regístrese, notifíquese y bájense las actuaciones en su oportunidad legal correspondiente.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sede de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Táchira a los cinco (05) días del mes de Octubre de 2005. Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
LOS JUECES DE LA CORTE,


JAFETH VICENTE PONS BRIÑEZ
PRESIDENTE Y PONENTE


JAIRO A. OROZCO CORREA J. JOAQUIN BERMÚDEZ C.
JUEZ JUEZ

Refrendado:


NELIDA IRIS MORA CUEVAS
SECRETARIA ACCIDENTAL