REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
CORTE DE APELACIONES
JUEZ PONENTE: JAIRO OROZCO CORREA
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
ACUSADO
NANCY RODRÍGUEZ HERNANDEZ, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacida el 08/10/1975, soltera, bedel, titular de la cédula de identidad N° V- 13.550.096, residenciada en el Barrio El Monero, vía Puerto Vivas, frente a la policía, Municipio Fernández Feo, El Piñal.
DEFENSA
Abogada DORA LUISA PECORI ADARME, defensora pública de este Circuito Judicial Penal.
VICTIMA
Ciudadano JAIRO AUGUSTO SOSA HERNANDEZ.
FISCAL ACTUANTE
Abogado RAFAEL ENRIQUE SEGOVIA, Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público.
DE LA RECEPCION DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO
Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano JAIRO AUGUSTO SOSA HERNANDEZ con el carácter de víctima en la presente causa, contra la decisión dictada el 08 de agosto de 2005 por el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 2, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaró la extinción de la acción penal de conformidad con los artículos 45 y 48 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia decretó el sobreseimiento de la causa a favor de la ciudadana NANCY RODRÍGUEZ HERNANDEZ.
Recibidas las actuaciones en esta Corte, por auto de fecha 26 de septiembre de 2005 se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Juez JAIRO OROZCO CORREA, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Por cuanto el recurso de apelación fue interpuesto conforme a lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal y en vista de que dicho recurso no está comprendido en ninguna de las causales de inadmisibilidad determinadas por el artículo 437 ejusdem, esta Corte lo admitió el 27 de septiembre de 2005, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 450 ibidem.
CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA APELACION
En fecha 08 de agosto de 2005, el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 2, de este Circuito Judicial Penal, llevó a cabo “AUDIENCIA ESPECIAL DE VERIFICACIÓN DE CUMPLIMIENTO DE CONDICIONES”, con la presente de la acusada NANCY RODRÍGUEZ HERNANDEZ, su defensora pública abogada MAYELA RAMIREZ DE BRICEÑO y el abogado RAFAEL ENRIQUE SEGOVIA, Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio; audiencia en la que las partes expusieron sus alegatos y el Tribunal en consecuencia decidió lo siguiente:
“DECLARA LA EXTINCIÓN DE LA ACCION PENAL, de conformidad con el artículo 48 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 45 Ejusdem, y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor de la ciudadana RODRÍGUEZ HERNANDEZ NANCY,… por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 454 ordinal 4 del Código Penal (Vigente para la fecha de comisión del hecho), en perjuicio del ciudadano Jairo Augusto Sosa Hernández; de conformidad con lo dispuesto en el 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal”.
Contra dicha decisión, mediante diligencia de fecha 08 de agosto de 2005 la víctima ciudadano SOSA HERNANDEZ JAIRO AUGUSTO, apeló de la misma por no estar de acuerdo y no estar presente en el acto.
Por su parte, la defensora de la acusada abogada DORA LUISA PECORI ADARME, mediante escrito de fecha 22 de agosto de 2005, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal dio contestación al recurso de apelación interpuesto.
De seguidas, pasa esta Corte a analizar los fundamentos tanto de la decisión recurrida como de los escritos de apelación y contestación interpuesto, observando lo siguiente:
Primero: La decisión recurrida luego de hacer una relación de los hechos y de lo acontecido en la audiencia para la verificación de las condiciones impuestas para la medida de suspensión condicional del proceso, sólo expresó lo siguiente:
“En virtud de las consideraciones anteriores, este Tribunal, concluye que la imputada RODRÍGUEZ HERNANDEZ NANCY, ha cumplido con las condiciones impuestas por este Juzgado en fecha 28 de Julio de 2003; es decir, con las condiciones de: 1.- Presentaciones cada dos (02) meses por ante el Tribunal. 2.- No cambiar de domicilio, ni salir del país, sin previa autorización del Tribunal. 3.- Prohibición de comunicarse con la víctima; es por lo que considera este Juzgador, que lo procedente es declarar con lugar la solicitud presentada, y en consecuencia decretar el Sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en los artículos 48 numeral 7 y 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por haberse verificado el total y cabal cumplimiento de las condiciones impuestas, de conformidad con lo establecido en el artículo 45 Ejusdem. Y así decide”.
Segundo: La víctima manifestó su inconformidad con la decisión dictada por el Juez Segundo de Control, en virtud de que no estuvo presente en la audiencia especial de verificación de cumplimiento de condiciones.
Tercero: Por su parte la defensa expone que en la audiencia especial de verificación de cumplimiento de condiciones, se demostró que su defendido cumplió con las condiciones impuestas y que la Fiscal en representación de la víctima expuso que por cuanto ha sido imposible lograr su comparecencia y al observar que efectivamente la imputada cumplió con las condiciones impuestas manifestó su conformidad a los efectos de que el Tribunal concluya el presente proceso conforme a la ley y que igualmente observa que la víctima efectivamente fue citada y no compareció a la hora señalada.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Analizados los fundamentos tanto de la decisión recurrida como de los escritos de apelación y contestación interpuestos, esta Corte para decidir, previamente hace las siguientes consideraciones:
Primera: El recurrente, con el carácter de víctima en la presente causa, mediante diligencia suscrita el 08 de agosto de 2005 ante el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 2, de este Circuito Judicial Penal, apeló de la decisión dictada por dicho Juez en la misma fecha, mediante la cual declaró la extinción de la acción penal y decretó el sobreseimiento de la causa a favor de la ciudadana RODRÍGUEZ HERNANDEZ NANCY, aduciendo únicamente que no estaba de acuerdo con tal decisión y que además no había estado presente en ese acto.
Con relación a este alegato, la Corte observa que ciertamente la víctima no estuvo presente en la audiencia en la que fue decretado el sobreseimiento de la causa a favor de la imputada, como también observa que el Fiscal del Ministerio Público se acreditó la representación de la víctima y solicitó al Juez de Control la conclusión del proceso.
Ahora bien, como el sobreseimiento de la causa fue decretado en virtud de la verificación del cumplimiento de las obligaciones que le habían sido impuestas al imputado con ocasión del otorgamiento de la medida de suspensión condicional del proceso, esta Corte considera necesario destacar lo dispuesto en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé:
“Efectos. Finalizado el plazo o régimen de prueba, el Juez convocará a una audiencia, notificando de la realización de la misma al Ministerio Público, al imputado y a la víctima, y, luego de verificado el total y cabal cumplimiento de todas las obligaciones impuestas, decretará el sobreseimiento de la causa”.
De la interpretación de esta norma, se evidencia que a la audiencia para decretar el sobreseimiento de la causa, con ocasión del virtual cumplimiento de las obligaciones que le fueron impuestas a la imputada al otorgarle la medida de suspensión condicional del proceso, deben comparecer además de aquél, el representante del Ministerio Público y la víctima, para que todos y cada uno de ellos, esgriman los alegatos y argumentos que consideren necesarios a la defensa de sus derechos e intereses. De allí que la comparecencia de los sujetos procesales a dicha audiencia, sea personal; por tanto, si bien es cierto que el Ministerio Público debe velar por los intereses de la víctima, también es cierto, que tal atribución no debe extenderse a la representación en aquellos actos en los que el legislador dispuso que debía oírse antes de ser decretado el sobreseimiento de la causa.
Por otra parte el artículo 120, en su encabezamiento y numeral 7° del Código Orgánico Procesal Penal, dispone:
“Derechos de la víctima. Quien de acuerdo con las disposiciones de este Código sea considerado víctima, aunque no se haya constituido como querellante, podrá ejercer en el proceso penal los siguientes derechos:
7° Ser oída por el tribunal antes de decidir acerca del sobreseimiento o antes de dictar cualquier otra decisión que ponga término al proceso o lo suspenda condicionalmente”.
En el presente caso, independientemente de que el Juez de Control haya verificado el total y cabal cumplimiento de todas las obligaciones que le fueron impuestas a la imputada al otorgarle la medida de suspensión condicional del proceso, es evidente que dicho Juez no cumplió exactamente con las exigencias establecidas en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, al realizar la audiencia en la que decretó el sobreseimiento de la causa a favor de la imputada, sin la presencia de la víctima, pues dicho artículo dispone que el juez debe convocar a esa audiencia y notificar de la realización de la misma al Ministerio Público, al imputado y a la víctima; pero en autos, no consta que ésta haya sido legalmente notificada, ya que sólo se observa que la respectiva boleta fue librada sin que aparezca resulta alguna de tal notificación, conculcándosele de esta manera, el derecho a ser oída por el tribunal antes de decidir acerca del sobreseimiento, establecido en el artículo 120, numeral 7° ejusdem. De allí que la decisión dictada resulte contraria a derecho, asistiéndole la razón al recurrente. Y así se declara.
Segunda: Al examinar las actuaciones recibidas en esta Corte, se observa que a los folios 115 y 116, ambos inclusive, cursa acta de “AUDIENCIA ESPECIAL DE VERIFICACIÓN DE CUMPLIMIENTO DE CONDICIONES”, celebrada el 08 de agosto de 2005 ante el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 2, de este Circuito Judicial Penal, en la cual se deja constancia que estuvieron presentes además del Juez y la secretaria, el abogado RAFAEL ENRIQUE SEGOVIA, con el carácter de Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio, la imputada RODRÍGUEZ HERNANDEZ NANCY y su defensora abogada MAYELA RAMIREZ DE BRICEÑO. En dicha audiencia la imputada manifestó que había cumplido con las condiciones impuestas por el Tribunal y por ello su defensora solicitó al Tribunal la finalización del proceso y el sobreseimiento de la causa. Acto seguido, el Fiscal del Ministerio Público manifestó: “Oído lo manifestado por la imputada y en representación de la víctima por cuanto ha sido imposible lograr su comparecencia, y al observar que efectivamente la imputada cumplió con las obligaciones impuestas, manifiesto mi conformidad a los efectos de que este Tribunal, concluya el presente proceso conforme a la Ley, es todo”. De seguidas, el Tribunal declaró la extinción de la acción penal, de conformidad con el artículo 48 numeral 7° del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 45 ejusdem y en consecuencia, decretó el sobreseimiento de la causa a favor de la imputada.
Observa también la Corte, que en la misma fecha en que fue celebrada la “AUDIENCIA ESPECIAL DE VERIFICACIÓN DE CUMPLIMIENTO DE CONDICIONES”, el Juez de la causa emitió el auto correspondiente a la decisión dictada al finalizar dicha audiencia, en el cual luego de la identificación de las partes y de la relación de los hechos, señala que en virtud de las consideraciones anteriores, concluye que la imputada ha cumplido con las condiciones impuestas por ese Juzgado en fecha 28 de julio de 2003 y que lo procedente es declarar con lugar la solicitud presentada y en consecuencia decretar el sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en los artículos 48, numeral 7° y 318, numeral 3°, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por haberse verificado el total y cabal cumplimiento de las condiciones impuestas, de conformidad con lo establecido en el artículo 45 ejusdem.
De la simple lectura del referido auto, se infiere que el mismo adolece de la debida motivación, pues aunque el Juez señala haber hecho previamente las consideraciones pertinentes para arribar a la conclusión que lo procedente era declarar con lugar la solicitud presentada y decretar el sobreseimiento de la causa, tales consideraciones no se observan en la decisión, pues lo único que aparece en la misma es la identificación de las partes y la enunciación de los hechos y esto, en modo alguno puede asimilarse a las consideraciones, que en el caso de una decisión, están referidas al examen, estudio y apreciación que debe hacer el Juzgador de todos y cada uno de los elementos que cursan en autos y de los alegatos y argumentos esgrimidos por las partes. De manera que al adolecer el referido auto de la debida motivación, el mismo resulta contrario a lo dispuesto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone en su encabezamiento que las decisiones del Tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación; por consiguiente, dicho auto debe ser anulado y así se también se declara.
Hechas las anteriores consideraciones, esta Corte de Apelaciones en su única sala, arriba a la conclusión que la decisión impugnada es contraria a derecho y por ello debe ser anulada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 173 ejusdem y declarado con lugar el recurso de apelación interpuesto. En consecuencia, ordena la reposición de la presente causa al estado en que un Juez de la misma categoría y competencia distinto del que dictó la decisión acá anulada, provea sobre la verificación del cumplimiento total de las obligaciones que le fueran impuestas a la imputada en virtud del otorgamiento de la medida de suspensión condicional del proceso, conforme a lo dispuesto en el artículo 45 ibidem. Así se decide.
DECISION
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones, en su única Sala, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECIDE:
1. Declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano JAIRO AUGUSTO SOSA HERNANDEZ, con el carácter de víctima en la presente causa.
2. ANULA, conforme a lo dispuesto en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 173 ejusdem, la decisión dictada el 08 de agosto de 2005 por el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 2, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaró la extinción de la acción penal, de conformidad con los artículos 45 y 48 numeral 7 ibidem y en consecuencia decretó el sobreseimiento de la causa a favor de la ciudadana NANCY RODRÍGUEZ HERNANDEZ.
3. ORDENA la reposición de la causa penal al estado en que un Juez de la misma categoría y competencia distinto del que dictó la decisión acá anulada, provea sobre la verificación del cumplimiento total de las obligaciones que le fueran impuestas a la imputada en virtud del otorgamiento de la medida de suspensión condicional del proceso, conforme a lo dispuesto en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los cinco (5) días del mes de octubre del año dos mil cinco (2005). Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
Los Jueces de la Corte,
JAFETH VICENTE PONS BRIÑEZ
Presidente
JAIRO OROZCO CORREA JOSE JOAQUIN BERMUDEZ CUBEROS
Ponente
NELIDA IRIS MORA CUEVAS
Secretaria
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
NELIDA IRIS MORA CUEVAS
Secretaria
Aa-2399/JOC/mq