REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
CORTE DE APELACIONES
JUEZ PONENTE: JAIRO OROZCO CORREA
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
ACUSADO
FABIEL HERNANDEZ JAUREGUI, de nacionalidad venezolana, natural de Cúcuta, Norte de Santander, República de Colombia, nacido el 15-11-1965, soltero, transportista, titular de la cédula de identidad N° V- 11.505.355, residenciado en el Barrio Bolívar, carrera 27, N° 61-107, San Cristóbal, Estado Táchira.
DEFENSA
Abogada BELKIS CENOBIA CARRERO GONZALEZ.
FISCAL ACTUANTE
Abogado HENRY ALEXANDER FLORES, Fiscal Primero del Ministerio Público.
DE LA RECEPCION DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO
Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogada BELKIS CENOBIA CARRERO GONZALEZ, con el carácter de defensora del acusado FABIEL HERNANDEZ JAUREGUI, contra la decisión dictada el 01 de agosto de 2005 por la Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 9, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, entre otros pronunciamientos, no admitió los medios de prueba promovidos por la defensa ni las excepciones, por haber sido presentados de manera extemporánea.
Recibidas las actuaciones en esta Corte, por auto de fecha 28 de septiembre de 2005 se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Juez JAIRO OROZCO CORREA, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Por cuanto el recurso de apelación fue interpuesto conforme a lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal y en vista de que dicho recurso no está comprendido en ninguna de las causales de inadmisibilidad determinadas por el artículo 437 ejusdem, esta Corte lo admitió el 03 de octubre de 2005, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 450 ibidem.
CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA APELACION
En fecha 01 de agosto de 2005, se llevó a cabo ante el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 9, de este Circuito Judicial Penal, la audiencia preliminar con ocasión de la acusación presentada por el representante del Ministerio Público en contra del ciudadano FABIEL HERNANDEZ JÁUREGUI, por la comisión del delito de lesiones intencionales gravísimas, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano OMAR ALFONSO RAMIREZ GARCIA. Durante la celebración de dicha audiencia las partes expusieron sus alegatos y en consecuencia, el juez admitió totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del mencionado ciudadano, por la comisión del delito anteriormente indicado; admitió los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público en su escrito de acusación, por ser de obtención lícita, pertinentes al hecho imputado, necesarios al debate y de lícita materialización en el juicio; no admitió los medios de pruebas promovidos por la defensa, por estimar extemporáneo el escrito presentado; dictó el correspondiente acto de apertura a juicio y acordó mantener la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad decretada al ciudadano FABIEL HERNANDEZ JÁUREGUI en fecha 29 de junio de 2005.
Mediante escrito de fecha 09 de agosto de 2005, la abogada BELKIS CENOBIA CARRERO GONZALEZ, con el carácter de defensora del acusado FABIEL HERNANDEZ JÁUREGUI, interpuso recurso de apelación contra la decisión dictada el primero de agosto de 2005 por la Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 9 de este Circuito Judicial, mediante la cual no admitió los medios de prueba promovidos por ella ni las excepciones, por haber sido presentados de manera extemporánea, fundamentando su apelación en el ordinal 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, aduciendo que dicha decisión le causa un gravamen irreparable a su defendido, ya que se le vulnera el derecho a la defensa y al debido proceso al exponerlo a un juicio cuya acción penal ya se encuentra evidentemente prescrita, al pretender juzgarlo por un delito que no encuadra dentro del tipo penal atribuido.
Señala la recurrente, que a su defendido se le está vulnerando su derecho a obtener de la administración de justicia un pronunciamiento sobre los aspectos sometidos a su conocimiento; que en efecto el pasado 29 de junio de 2005 mediante auto el a quo dispone que el día para la celebración de la audiencia preliminar sería el 22 de julio del mismo año, siendo por ende el día 15 de julio de 2005 el término correspondiente a los fines de la interposición de los actos a que se contrae el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, en el entendido de que en el supuesto de oponer alguna excepción, la misma se funde en hechos nuevos; que el día 15 de julio de 2005 opuso una excepción fundada en el hecho nuevo de que para este momento si opera la prescripción de la acción penal, la cual no podía ser alegada en la primera oportunidad en que fue convocado para la realización de la audiencia preliminar, por cuanto para aquel momento, la misma no se había producido.
Continúa señalando la recurrente, que el artículo 328 ordinal 1° antes referido señala que se pueden oponer “excepciones”, que no han sido planteadas con anterioridad o que se funden en hechos nuevos; que en efecto, la excepción de “Prescripción” prevista en el artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal numeral 5° en concordancia con el artículo 28 numeral 8° ibidem, se tenía que oponer en esta oportunidad, por cuanto el hecho fue cometido el día 7 de junio de 1996 y la acusación interpuesta contra su defendido es sólo hasta el día 1 de agosto de 2005, que fue admitida por el Tribunal competente; que por lo tanto desde el 7 de junio de 1996 hasta el 1 de agosto de 2005 transcurrió de manera íntegra el lapso de tiempo de nueve (9) años y seis (6) días, es decir, que transcurrió el lapso de “cinco años” a que hace referencia el artículo 108 numeral 4° del Código Penal para que opere la prescripción de la acción penal.
Igualmente señala la recurrente, que a la presente causa se le dio entrada en el a quo con motivo del acto conclusivo de acusación formulada por el Fiscal Séptimo del Ministerio Público el pasado 13 de julio de 2000, fijando oportunidad en el mismo auto para la realización de la audiencia preliminar correspondiente para que se verificara el 1 de agosto del mismo año, la cual no se llevó a cabo por cuanto en escrito de fecha 31 de julio también de ese año su defendido solicitó el diferimiento de la aludida audiencia preliminar, la cual se fijo en varias y diferentes oportunidades y fue objeto de diferentes diferimientos; que en fecha 11 de septiembre de 2000 mediante escrito realizó solicitud al Juez de Control siendo la oportunidad procesal pertinente, como lo era, el cambio de la calificación jurídica atribuida al hecho imputado a su defendido; que en efecto la lesión sufrida por el ciudadano OMAR ALFONSO RAMIREZ GARCIA, no le produjo enfermedad mental ni corporal ni cierta ni probablemente incurable, ni la pérdida de ningún sentido, ni de una mano, ni de un pie, ni herida de ninguna índole que desfigurara la persona, que en todo caso son los supuestos exigidos por nuestro legislador para que el hecho cometido encuadre en el tipo penal previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, con fundamento en el hecho cierto que la lesión sufrida por el ciudadano anteriormente indicado sólo le acarreó 25 días de asistencia médica.
Finalmente destaca la recurrente, que el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 9, de este Circuito Judicial Penal, incumplió con la misión precisamente controladora, que le otorga nuestro ordenamiento jurídico, de las actuaciones realizadas por los Fiscales del Ministerio Público en la fase intermedia del proceso, por cuanto, en su opinión, el hecho que dio origen a la presente causa, se produjo el día 7 de junio de 1996 y que es sólo hasta el día 13 de julio de 2000 en que el Ministerio Público presenta su acto conclusivo de acusación, es decir, exactamente cuatro (4) años y seis (6) días desde la individualización de su defendido, incumpliendo de esta manera el lapso legal de seis (6) meses señalado en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Analizados los fundamentos tanto de la decisión recurrida como del escrito de apelación interpuesto, esta Corte para decidir, previamente hace las siguientes consideraciones:
Primera: La recurrente fundamenta su recurso de apelación en el artículo 447, ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, señalando que el mismo está referido a la omisión de pronunciamiento alguno sobre la prescripción opuesta y a la calificación jurídica atribuida al delito imputado por la representación del Ministerio Público, lo que en su opinión, le causa un gravamen irreparable a su defendido, ya que no sólo se le vulnera el derecho a la defensa, sino también al debido proceso, al exponerlo a un juicio, cuya acción penal se encuentra evidentemente prescrita y al pretender juzgarlo por un delito de no encuadra en el tipo penal atribuido.
En ese sentido, la recurrente aduce que el 29 de junio de 2005, mediante auto el a quo fija el 22 de julio del mismo año la celebración de la audiencia preliminar y que por tanto hasta el 15 del mismo mes y año es el término correspondiente para la interposición de los actos a que se contrae el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, en el entendido de que en el supuesto de oponer alguna excepción, la misma se funde en hechos nuevos, por cuanto tiene conocimiento que para la primera oportunidad para presentar esos actos es a la que se refiere la aludida norma procesal, como es en la primera fijación de la audiencia; sin embargo, agrega que opuso una excepción fundada en el hecho de que para ese momento operaba la prescripción de la acción penal, lo cual, a su juicio, no podía ser alegada en la primera oportunidad en que fue convocada para la realización de la audiencia preliminar, porque para aquel momento no se había producido tal hecho y que además el artículo 328 en su ordinal 1°, dispone que se pueden oponer excepciones que no han sido planteadas con anterioridad o que se funden en hechos nuevos, y que la excepción de prescripción, prevista en el artículo 28, numeral 5°, en concordancia con el artículo 48, numeral 8° ejusdem, tenía que oponerse en esa oportunidad, por cuanto el hecho fue cometido el 07 de junio de 1996 y la acusación había sido interpuesta contra su defendido el día 01 de agosto de 2005 cuando fue admitida por el Tribunal.
Con relación a estos alegatos, la Corte considera necesario destacar lo que el Código Orgánico Procesal Penal dispone sobre las excepciones opuestas durante el proceso penal. Al efecto el artículo 28, en su encabezamiento dispone:
“Excepciones. Durante la fase preparatoria, ante el Juez de Control, y en las demás fases del proceso, ante el tribunal competente, en las oportunidades previstas, las partes podrán oponerse a la persecución penal, mediante las siguientes excepciones de previo y especial cumplimiento:…”.
El artículo 30, encabezamiento expresa:
“Trámite de las excepciones durante la fase intermedia. Durante la fase intermedia, las excepciones serán opuestas en la forma y oportunidad previstas en el artículo 328, y serán decididas conforme a lo allí previsto”.
El artículo 31, señala:
“Excepciones oponibles durante la fase de juicio oral. Trámite. Durante la fase de juicio oral, las partes sólo podrán oponer las siguientes excepciones:
(Omissis)
Las excepciones durante esta fase deberán interponerse, por la parte a quien corresponda, en la oportunidad señalada en el último aparte del artículo 344, y su trámite se hará conforme a lo previsto en el artículo 346”.
De la interpretación de las normas antes transcritas, se evidencia que la oposición de excepciones debe hacerse sólo en la forma y oportunidad establecidas en la Ley y no cuando una de las partes lo considere conveniente, ello en aras de salvaguardar los principios de seguridad jurídica e igualdad, así como el derecho a la defensa. Y en este caso, por encontrarse el proceso en la fase intermedia, dichas excepciones deben interponerse conforme a lo dispuesto en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar.
Ahora bien, según el artículo 327, encabezamiento, del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que presentada la acusación, el Juez convocará debe convocar a las partes a una audiencia oral que deberá realizarse dentro de un lapso no menor de diez (10) día ni mayor de veinte (20).
Segunda: En el caso bajo estudio, se observa que en fecha trece de julio de dos mil, el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 9, de este Circuito Judicial Penal, presentado el escrito de acusación por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público en contra del acusado FABIEL HERNANDEZ JÁUREGUI, por la comisión del delito de lesiones personales gravísimas, en perjuicio del ciudadano OMAR ALFONSO RAMIREZ CONTRERAS, le dio entrada y de conformidad con el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal (vigente para esa fecha) fijó la celebración de la audiencia preliminar para el día 01 de agosto de 2000, a las 10:00 de la mañana (Folio 95), para lo cual libró en la misma fecha (13 de julio de 2000) sendas boletas de citación al Fiscal Séptimo del Ministerio Público, a la víctima OMAR ALFONSO RAMIREZ GARCIA, al imputado HERNANDEZ JAUREGUI FABIEL y a su defensor abogado RIGOBERTO PRATO MARTINEZ, las cuales aparecen firmadas en señal de haber sido citados, a excepción de la correspondiente al defensor del imputado en vista de que no fue localizado por el alguacil encargado de practicar su citación.
También se observa, que ante tal situación, el imputado, mediante escrito dirigido al Juez de la causa el 31 de julio de 2000, designó como su defensora a la abogada BELKIS CENOBIA CARRERO GONZALEZ (acá recurrente), pidiendo que fuera notificada para su aceptación y al mismo tiempo solicitó el diferimiento de la celebración de la audiencia preliminar, para que su defensora analizara las actuaciones (Folio 100), lo cual fue acordado por la Juez de Control el 01 de agosto del año 2000, fijándose la audiencia preliminar para el día 15 del mismo mes y año (Folio 101 y 102).
Observa igualmente la Corte, que mediante escrito de fecha 11 de septiembre de 2000, consignado en la misma fecha ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, el ciudadano FABIEL HERNANDEZ JÁUREGUI, asistido por la abogada BELKIS CENOBIA CARRERO GONZALEZ, de conformidad con el artículo 331 numeral 1°, del Código Orgánico Procesal Penal (vigente para esa fecha), opuso la excepción establecida en el numeral 2° del artículo 27 ejusdem (vigente para esa fecha) (Folios 122 y 123).
Se observa también que mediante escrito de fecha 15 de julio de 2005, la abogada BELKIS CENOBIA CARRERO GONZALEZ, con el carácter de defensora del mencionado imputado, de conformidad con el artículo 328 numeral 7° del Código Orgánico Procesal Penal promovió las pruebas que producirá en el juicio oral y solicitó a favor de su representado la prescripción de la presente acción (Folios 196 al 203).
De lo antes expuesto, se evidencia que habiendo sido fijada inicialmente la celebración de la audiencia preliminar para el día 01 de agosto de 2000, a la misma no pudo ser citado el defensor del imputado al no haber sido localizado, razón por la cual fue designada como defensora la abogada BELKIS CENOBIA CARRERO GONZALEZ, quien aceptó el nombramiento en esa misma fecha, siendo diferida dicha audiencia para el día 15 de agosto de 2000, de lo cual fue notificada el día 04 del mismo mes y año, como consta en la respectiva boleta que cursa al folio 104.
Como puede apreciarse, si bien es cierto que la celebración de la audiencia preliminar fue fijada inicialmente para el 01 de agosto de 2000, y que en esta fecha no pudo celebrarse por no tener el imputado a su defensor, y por ello, no podía realizar por escrito alguno de los actos a que se refiere el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal; también es cierto, que el imputado debidamente asistido de su defensora o solamente ésta, ante tal situación, de manera excepcional, existiendo una debida justificación para no haber realizado tal actividad en el lapso fijado en dicho artículo, debió haber promovido las pruebas que produciría en el juicio oral al día siguiente o en los días subsiguientes (según la complejidad en la promoción) a la fecha en que aceptó el nombramiento como defensora, pero en todo caso, con antelación a la fecha para la cual había sido fijada nuevamente la celebración de la referida audiencia; pero evidentemente, no lo hizo en esa oportunidad, sino que por el contrario, tal promoción la hizo el 15 de julio de 2005 (Folios 196 al 203), es decir, de manera por demás extemporánea, como acertadamente las declaró la Juez de la causa. Y así se declara.
En lo que respecta a la excepción opuesta por la defensa, como la misma recurrente lo señala en su escrito de apelación, que la oportunidad para hacerlo era anterior a la que lo hizo, apoyándose en que para la primera oportunidad de la fijación de la audiencia preliminar que es a la que alude el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, no se había producido la prescripción de la acción penal por no haber transcurrido el lapso para ello, esta Corte debe significar que el artículo 30 ejusdem es muy claro y preciso al disponer que durante la fase intermedia, las excepciones serán opuestas en la forma y oportunidad prevista en el artículo 328 ibidem. De manera que si para la fecha en que fue fijada inicialmente la audiencia preliminar, no había operado la prescripción de la acción penal, a la recurrente no le estaba dado interponerla en la oportunidad en que lo hizo, sino que por el contrario, debía hacerlo en la fase de juicio, tal como lo dispone el artículo 31, encabezamiento y numeral 2°, literal “b” del mencionado Código Orgánico. De allí que la interposición de la excepción por parte de la defensa en la fase intermedia, resulte extemporánea, tal como acertadamente la declaró la Juez de la causa y así también se declara.
Hechas las anteriores consideraciones, esta Corte de Apelaciones, en su única sala, arriba a la conclusión que a la recurrente no le asiste la razón en lo alegado y esgrimido en su recurso de apelación, por lo que lo procedente es declarar sin lugar dicho recurso y confirmar la decisión recurrida, por estar ajustada a derecho. Así se decide.
DECISION
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones, en su única Sala, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECIDE:
1. Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada BELKIS CENOBIA CARRERO GONZALEZ, con el carácter de defensora del acusado FABIEL HERNANDEZ JÁUREGUI.
2. CONFIRMA la decisión dictada el 01 de agosto de 2005 por la Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 9, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, entre otros pronunciamientos, no admitió los medios de prueba promovidos por la defensa ni las excepciones, por haber sido presentados de manera extemporánea
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los siete (07) días del mes de octubre del año dos mil cinco (2005). Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
Los Jueces de la Corte,
JAFETH VICENTE PONS BRIÑEZ
Presidente
JAIRO OROZCO CORREA JOSE JOAQUIN BERMUDEZ CUBEROS
Ponente
NELIDA IRIS MORA CUEVAS
Secretaria
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
NELIDA IRIS MORA CUEVAS
Secretaria
Aa-2408/JOC/mq