REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
DEMANDANTES: ORLANDO MARTINEZ RODRÍGUEZ Y MARIA DEL CARMEN VEGA DE MARTINEZ
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados PEDRO MANUEL RAMÍREZ y JOSÉ GREGORIO MORENO ARIAS inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 26.126 y 34.000, respectivamente, domiciliados en San Cristóbal, Estado Táchira.
PARTE DEMANDADA: JESUS MANUEL RUGELES CHACON.
ABOGADOS APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados SONIA ESPERANZA VIVAS GARNICA y PABLO ENRIQUE RUIZ MARQUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 44270 y 35384 respectivamente
MOTIVO: NULIDAD DE VENTA.
APELACIÓN
Siendo la oportunidad procesal para producir la decisión en la presente causa, este Tribunal de Alzada acoge los principios reguladores de su conducta, contenidos tanto en el Código Procesal como en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así mismo, hace suyos los artículos 12, 15 del Código de Procedimiento Civil y 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Explanados los principios anteriores esta Juzgadora, pasa a continuación a conocer de la apelación y lo hace en los siguientes términos:
Suben las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta en fecha 22 de noviembre del 2.000, por la abogada SONIA ESPERANZA VIVAS GARNICA, en contra del auto dictado por el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 17 de Noviembre del 2.000, en el que se ADMITIERON EN CUANTO HA LUGAR EN DERECHO LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES.
PARTE NARRATIVA
De las actuaciones de este Tribunal que constan en el expediente:
Apelada la decisión, el Tribunal a-quo, por auto de fecha 28 de Noviembre del 2000, oyó en un solo efecto la apelación y ordenó remitir copias certificadas que señalará la apelante, al Juzgado de Primera Instancia Distribuidor de esta Circunscripción Judicial, correspondiéndole a esta Alzada su conocimiento.
En fecha 22 de enero del 2.001 (fl 25), este Tribunal dio por recibida las copias certificadas del expediente principal, constante de 23 folios útiles, dándole entrada y el curso de Ley correspondiente.
En fecha 7 de febrero del 2.001 (fl 25 y 26), los apoderados judiciales de la parte demandada, consignan escrito de informes.
En fecha 8 de febrero del 2.001 (fl 37 al 41), los apoderados judiciales de la parte actora, consignan escrito de informes.
En fecha 02 de diciembre del 2.003 (fl 54), la ciudadana Juez Temporal REINA MAYLENI SUAREZ SALAS, se avocó al conocimiento de la causa, ordenando la notificación de las partes para la reanudación del proceso de conformidad con los artículos 14 del Código reprocedimiento Civil.
Corriente al folio 58 del expediente, consta notificación del abogado PABLO ENRIQUE RUIZ MARQUEZ, apoderado judicial del ciudadano JESÚS MANUEL RUGELES CHACÓN debidamente cumplida.
En fecha 12 de agosto del 2.005 (fl 60), este Tribunal en vista de que no se había indicado una sede o dirección exacta del domicilio procesal de la parte actora, de conformidad con el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, se le tiene como tal para todos los efectos legales, la sede de este Tribunal, para lo cual se ordenó la notificación del auto de avocamiento en las puertas de este Despacho.
En fecha 12 de agosto del 2.005 (fl 63), la Secretaria de este Tribunal fijó en las puertas del mismo, las boletas de notificación ordenadas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 174 ejusdem.
PARTE MOTIVA
Los apoderados judiciales de la parte demandada reconviniente, alegan en escrito de oposición a la admisión de las pruebas de su contraparte, que éstos promovieron testimoniales de los ciudadanos LUISA COLMENARES DE JIMENEZ, FREDDY JACINTO OSTOS OMAÑA, ALIRIO GUSTAVO SÁNCHEZ GARCÍA Y EDGAR GÓMEZ, identificados en autos en contravención al artículo 1.387 del Código Civil, afirman que dicha prueba no puede ser admitida por cuanto no se expreso en el escrito de promoción el domicilio de cada uno de los testigos de conformidad con el artículo 482 del Código de procedimiento Civil; aducen que en cuanto al numeral tercero del escrito de promoción, relacionado con documentos privados emitidos por el abogado GERARDO PATIÑO corriente al folio 8 y emitidos por el ciudadano GREGORIO O RÚGELES CHACÓN, corrientes al folio 13 del expediente principal, que su contraparte no fue precisa al no solicitar la ratificación de los mismos, por los terceros mediante la prueba testimonial por emanar de ellos, tal y como lo establece la Ley adjetiva, por lo cual precluyo la oportunidad procesal para promover dicha prueba; en relación a la prueba de cotejo promovida en el numeral sexto, sobre instrumentos privados desconocidos, corrientes al folio 11 del cuaderno principal, afirma que la oportunidad para promoverla es otra, por cuanto, tiene un término probatorio especial para promover y evacuar dicha prueba de conformidad con el artículo 449 del Código de Procedimiento Civil, distinto a los 45 días del lapso probatorio ordinario, por lo que precluyo el lapso especial previsto por el legislador, por tanto es extemporánea la prueba de cotejo por haber sido promovida y evacuada fuera del lapso previsto en la norma.
En escrito de informes los apoderados judiciales de la parte demandada ratifican cada uno de los alegatos esgrimidos al momento de hacer oposición a la admisión de las pruebas promovidas Por su contraparte.
Los apoderados judiciales en escrito de informes alegan que sus mandantes en el mes de abril del año de 1.996, se vieron en la necesidad de acudir ante un conocido prestamista de la localidad, de nombre Jesús Manuel Rúgeles Chacón, quien les otorgó en calidad de préstamo la suma de DOS MILLONES SETECIENTOS VEINTEMIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs 2.720.000,oo), solicitando como garantía su única casa ubicada en la Ermita, Parroquia San Juan Bautista, carrera 2, Nº 17-17 en esta ciudad de San Cristóbal del Estado Táchira; afirman que el prestamista los constriñe a rembolsar el dinero en el término de seis (6) meses; alegan que sus mandantes resolicitaron al prestamista algunas pruebas de los pagos efectuados, concediéndoles algunos recibos que constituyen prueba fehaciente del cumplimiento de pospagos por el exigidos; aducen que los anteriores demuestran que la verdadera relación era un préstamo con cobro de intereses usureros y nunca fue la de realizar una venta; alegan que no solo se ha pagado el capital, sino que además se ha pagado el interés usurero exigido por el prestamista; aducen que aunque ya se verifico el termino para ejercer el derecho de retracto, el bien inmueble siempre ha estado en posesión de sus mandantes lo que demuestra que el demandante tenia como fin primordial obtener una mayor rentabilidad de su dinero pues recibía intereses mucho mayores de los establecidos por las entidades bancarias, cobrando tales intereses durante y después del lapso establecido para ejercer el retracto, pues el prestamista otorgó prorrogas, hecho comprobable por el otorgamiento de finiquitos tanto reabonos a capital, como pago de intereses usureros; aducen que el prestamista nunca ejerció acciones judiciales tendientes desalojar el inmueble; alega que el objetivo del prestamista era el de obtener mayor productividad de su dinero y no una venta, como lo demuestra el precio irrisorio de la venta con pacto retracto, pues el bien para el momento de realizar la referida venta tenía un valor de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs 10.000.000,oo); afirma que el demandado recibió la cantidad de TRES MILLONES CIEN MIL BOLÍVARES (Bs 3.100.000,oo), que comprende el reembolso total del dinero dado en préstamo; alegan que el objetivo de la prueba de testigos es demostrar la ilicitud de la causa que dio origen a la convención sometida a nulidad, de conformidad con el artículo 1.393 del Código Civil.
PARA RESOLVER EL TRIBUNAL OBSERVA:
En relación al alegato de la parte demandada de no admisibilidad de las testimoniales, de los ciudadanos LUISA COLMENARES DE JIMENEZ, FREDDY JACINTO OSTOS OMAÑA, ALIRIO GUSTAVO SÁNCHEZ GARCÍA Y EDGAR GÓMEZ, identificados en autos, signada en el escrito de promoción de pruebas con numeral segundo, por considerar que fue promovida en contravención a los artículos 1.387 del Código Civil y 482 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen:
Artículo 1387: No es admisible la prueba de testigos para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o de extinguirla, cuando el valor del objeto exceda de dos mil bolívares.
Tampoco es admisible para probar lo contrario de una convención contenida en instrumentos públicos o privados o lo que la modifique, ni para justificar lo que se hubiese dicho antes, al tiempo o después de su otorgamiento, aunque se trate en ellos de un valor menor de dos mil bolívares.
Queda sin embargo el vigor, lo que se establece en las leyes relativas al comercio.
Artículo 482: Al promover la prueba de testigos, la parte presentará al Tribunal la lista de los que deban declarar, con expresión del domicilio de cada uno.
De conformidad con las norma trascrita, no es admisible la prueba de testigos, para demostrar la existencia de una convención cuando el objeto exceda de dos mil bolívares o cuando se pretenda demostrar en si mismo el objeto del contrato, aunque se trate en éste de un valor menor de dos mil bolívares, pero es el caso que la parte apelante no acompaña junto con los recaudos que conforman el presente expediente de apelación, el tantas veces mencionado escrito de promoción de pruebas de la parte actora, siendo éste indispensable para dar firmeza y contundencia a sus alegatos, pues el mismo constituye el punto departida de la presente incidencia, toda vez, que en base a él, es que el Tribunal de la causa admite el conjunto de pruebas promovidas por el actor y apeladas por el demandado; por otra parte, de las actas procesales se evidencia que el apelante alegó cual era el objetivo de su contrario al promover la mencionada prueba, pero no demostró tales alegatos de conformidad con el artículo 1354 del Código Civil, en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que determinan la obligación de las partes de probar sus respectivos alegatos o afirmaciones, para que así el Juez decida de acuerdo a lo alegado y probado y de las actas procesales se evidencia que la parte demandada, no probó nada que le favoreciera, por las consideraciones anteriores, esta Juzgadora comparte y ratifica la admisión de la prueba testimonial de los ciudadanos LUISA COLMENARES DE JIMENEZ, FREDDY JACINTO OSTOS OMAÑA, ALIRIO GUSTAVO SÁNCHEZ GARCÍA Y EDGAR GÓMEZ promovida por parte actora. Así se decide.
En cuanto al alegato de in admisibilidad como prueba de los documentos privados emitidos supuestamente por el abogado GERARDO PATIÑO corriente al folio 8 del expediente principal y los aparentemente emitidos por el ciudadano GREGORIO O RÚGELES CHACÓN, corrientes al folio 13 del expediente principal, por cuanto, su contraparte no solicitó mediante la prueba testimonial para la ratificación de los mismos, por considerar que emanan terceras parsonas, tal y como lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual precluyó la oportunidad procesal para promover dicha prueba; ahora bien, como se dijo anteriormente, no existe en autos el escrito de promoción de pruebas de la parte actora, siendo éste indispensable para dar la determinación y convicción a quien aquí juzga de la veracidad de los alegatos esgrimidos; también es necesario aclararle a la parte demandada, que el Tribunal la causa al admitir la prueba en cuestión expresa textualmente “…salvo su apreciación en la definitiva” lo que expresa, que la sola admisión no constituye la aceptación y contenido de ellas ni la ratificación de los hechos narrados, sino que conforman un instrumento de realización de justicia como fin primordial del Estado, en manos de el juzgador investido de jurisdicción y competencia para ello, siendo que al pretender el apelante su in-admisibilidad por considerar que las mismas no tienen ningún valor probatorio, seria adelantarse a la posible conclusión a la que puede o no llegar el juez del Tribunal de la causa, pues es él quien las valorará, tomando como base las reglas propias de cada prueba, es decir, el valor jurídico correspondiente, en principio lo determinará el juez de la causa con competencia ello; por las consideraciones anteriores, esta Juzgadora comparte y ratifica la admisión de la prueba en cuestión promovida por la parte actora. Así se decide.
En cuanto al alegato de la parte demandada, de in-admisibilidad de la prueba de cotejo sobre los instrumentos privados desconocidos, corrientes al folio 11 del cuaderno principal, al alegar que la oportunidad para promoverla fue extemporánea, por cuanto, tiene un término probatorio especial para promover y evacuar dicha prueba de conformidad con el artículo 449 del Código de Procedimiento Civil, distinto a los 45 días del lapso probatorio ordinario; quien aquí juzga considera oportuno aclararle a la parte demandada que la norma por él alegada, no indica la oportunidad para promover el cotejo, al respecto la norma establece:
Artículo 449: El término probatorio en esta incidencia será de ocho días, el cual puede extenderse hasta quince, pero la cuestión no será resuelta sino en la sentencia del juicio principal.
De la norma trascrita, es vidente que ella no establece ninguna oportunidad para promover el cotejo, pues solo hace mención a la posibilidad que tiene el Juez de aperturar una articulación probatoria posible de ser extendida por quince días, sin que ello se considere un término probatorio especial para promover y evacuar el cotejo, pues dicha prueba en principio debe ser promovida y evacuada en lapso previsto en el procedimiento ordinario, ahora bien, de las catas procesales se evidencia la inexistencia del escrito de promoción de pruebas del demandante, siendo por tanto imposible para quien aquí juzga, determinar la oportunidad utilizada por el actor al promover el cotejo, ni ninguna otra prueba que demuestre los alegatos del demandado al respecto, pues no probó nada que le favoreciera, de conformidad con los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, incumpliendo su obligación de probar; por las consideraciones anteriores, esta Juzgadora comparte y ratifica la admisión de la prueba de cotejo promovida por la parte actora. Así se decide.
Declarado como ha sido la confirmación del auto de admisión repruebas, dictado por el Tribunal de la causa en fecha 17 de noviembre del 2.000, la presente apelación se declara sin lugar. Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECIDE:
PRIMERO: SIN LUGAR LA APELACIÓN interpuesta por la abogada SONIA ESPERANZA VIVAS GARNICA, quien actuó con el carácter de apoderada del ciudadano JESUS MANUEL RUGELES CHACON, en contra del auto dictado por el JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en fecha 17 de Noviembre del 2.000, en el que se ADMITIERON EN CUANTO HA LUGAR EN DERECHO LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR AMBAS PARTES.
SEGUNDO: se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida.
QUEDA ASÍ CONFIRMADO EL AUTO APELADO EL AUTO APELADO.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Bájese al Tribunal de la causa.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal a los once (11) días del mes de octubre de 2005. Año 195 de la Independencia y 146 de la Federación.
REINA MAYLENI SUAREZ SALAS
La Juez
IRALÍ J URRIBARRI D.
La Secretaria
En la misma fecha se publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley a la una de la tarde y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
IRALÍ J URRIBARRI D.
La Secretaria
Exp. 219-2.001
C.M
|