REPUBLICA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.-
IDENTIFICACIÓN DELAS PARTES
DEMANDANTE: FERRER CARDENAS GERMAN ENRIQUE, venezolano, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nº. V-12.515.715, domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira, en su condición de Director de la Sociedad Mercantil BATERIAS EL TERMINAL, inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la circunscripción Judicial de este Estado, anotada bajo el Nº 39, Tomo 5A, de fecha 27 de abril de 1.999.
DEMANDADO: AUTO LUBRICANTES R.R identificada con el Registro de Información Fiscal J-09465656-0, representada por el ciudadano RODRIGUEZ RAMON venezolano, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nº. V-9.465.656, domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira -
MOTIVO: PROCEDIMIENTO DE INTIMACION
Conoce esta Tribunal en alzada de la apelación interpuesta por el ciudadano GERMAN ENRIQUE FERRER CARDENAS, asistido por el Abogado Jhonny Duque Paz, contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira de fecha 31 de Mayo de 2002, en la que se niega la admisión de la demanda.
En fecha 6 de junio del 2.002, el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, oyó la apelación en ambos efectos y en fecha 16 de Septiembre de 2002, este Juzgado recibió por distribución el presente expediente procedente del Juzgado antes mencionado, dándole entrada y el curso de Ley correspondiente.
En fecha 01 de Diciembre de 2003, la Juez Temporal de este despacho se avocó al conocimiento de la presente causa y ordenó la notificación de las partes.
Por auto de fecha 12 de Agosto de 2005, se ordeno fijar las boletas de notificación del avocamiento en las puertas del Tribunal de conformidad con el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 16 de Septiembre de 2005, la secretaria fijó en las puertas del Tribunal la boleta de notificación, dando así cumplimiento a lo ordenado en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.
PARA DECIDIR EL TRIBUNAL OBSERVA:
La materia deferida al conocimiento de esta alzada versa sobre la apelación interpuesta por el ciudadano GERMAN ENRIQUE FERRER CARDENAS asistido por el Abogado JHONNY DUQUE PAZ, contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira de fecha 31 de Mayo de 2002 corriente al folio 6 del expediente, mediante la cual negó la admisión de la demanda de cobro de bolívares mediante el procedimiento de intimación,
Ahora bien, de la revisión de las actas procesales se observa que por diligencia 5 de junio del 2.002, corriente al folio 7 del expediente, la parte actora apelo del auto de inadmisibilidad de la demanda, siendo esta su última actuación procesal por ante el Tribunal de la causa y durante el proceso; posteriormente quien aquí Juzga el día 12 de agosto del corriente año, de conformidad con la primera parte del artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, ordenó la notificación de la parte actora en la puerta de este Despacho, relacionada con el avocamiento y reanudación de la causa; siendo que de autos se evidencia que en fecha 16 de septiembre del 2.005, se fijó en lugar ordenado la correspondiente boleta de notificación supra y verificado como ha sido el plazo de diez (10) días de despacho previstos en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, más tres (3) de conformidad con el artículo 90 ejusdem, para continuar el proceso, sin que actor cumpliese con su obligación de impulsarlo, pues ha mantenido desde el momento en que apeló por ante el Tribunal de la causa, total desinterés en continuar el proceso, por lo cual, la omisión en la falta de gestión procesal antes y después de que fuere fijada la boleta de notificación en la puerta de este Tribunal, dan a esta Juzgadora la determinación y existencia de presunción de abandono de la pretensión por parte del actor sin que existan causas justificadas para ello, por tanto, significa abandono del proceso que tiene que producir efectos a favor del demandado; por otra parte, en vista que ha transcurrido el lapso de prescripción de la acción previsto en el artículo 479 del Código de Comercio, aplicable a las facturas, es decir, mas de tres (3) años, tiempo suficiente para que opere la citada prescripción, es por que debe declararse que se ha extinguido la acción, en virtud de la presunción de pérdida del interés; al respecto, la Sala Constitucional en sentencia de fecha 09 de octubre de 2003, señala lo siguiente:
Ahora bien, aunque, en el caso de autos, la Sala es competente para conocer de la demanda contra el acto individual, resulta que respecto del mismo debe declararse que se ha extinguido la acción, en virtud de la presunción de pérdida del interés que la jurisprudencia de este Alto Tribunal ha reconocido como principio general en materia procesal.
En efecto, ha sostenido esta Sala que el interés debe presumirse extinguido cuando ha transcurrido un lapso superior al que la legislación establece para la prescripción de las acciones. Ello responde a la coherencia que debe garantizarse en el ordenamiento jurídico, puesto que si la ley permite que las acciones para hacer valer los derechos e intereses prescriban por el paso del tiempo, sin posibilidad posterior de exigir su defensa por las vías judiciales, es evidente que un Tribunal no tiene por qué resolver una causa en la que el interesado ha dejado pasar un tiempo mayor al que es suficiente para que opere la prescripción extintiva.
La única manera de impedirse la prescripción de las acciones, tal como lo reconocen los principios generales en la materia, convertidos en Derecho Positivo y confirmados por la doctrina y la jurisprudencia, es a través de su ejercicio oportuno. Ahora bien, no bastan la demanda y el consiguiente inicio del proceso para impedir la prescripción, sino que el accionante debe manifestar su interés en continuar con el juicio y llegar hasta la sentencia definitiva.
Es cierto que nada impide que pasen varios años sin que se inste la sentencia del tribunal, y en tal caso no puede sancionarse al accionante ni con la perención (pues no existe una obligación de pedir sentencia, cuyo incumplimiento se sancione con la extinción de la instancia) ni con la presunción de pérdida del interés (si bien podría consultársele al respecto, como en efecto ha hecho esta Sala en ocasiones, a fin de que una eventual extinción de la acción provenga de la falta de manifestación de voluntad frente a una pregunta expresa que se le formule al recurrente). Lo que nunca podría suceder –sin que se produzca como consecuencia necesaria la pérdida de la acción- es que esa inactividad exceda el tiempo que da lugar a la prescripción de la acción.
La prescripción de las acciones se produce, según lo establece el artículo 1.977 del Código Civil, por el transcurso de diez o de veinte años, según sean acciones personales o reales, respectivamente, salvo algunas acciones concretas cuya prescripción es más breve y que se enumeran de forma exhaustiva en el mismo Código.
La clasificación de las acciones en personales y reales pretende englobar las diferentes pretensiones que los demandantes pueden plantear: así, las acciones personales se dirigen contra una persona que se encuentra obligada frente a otra, mientras que la particularidad de las acciones reales es que aunque se dirijan también contra una persona, la pretensión está referida a un derecho que se alega sobre un bien.
…Omissis…

Conforme lo advertido por esta Sala en los párrafos precedentes, las acciones reales o personales se diferencian según la pretensión del demandante: si lo que se pide guarda relación con un bien, se trata de una acción real; en caso contrario, de una personal. Es indispensable que el juez determine el fondo de la pretensión, a tal efecto.
…Omissis…
Tomando en cuenta que se dijo “vistos” en esta causa hace más de catorce años, se observa que se ha superado con creces el lapso para la prescripción de las acciones personales, por lo que esta Sala declara la pérdida del interés procesal y, en consecuencia, la extinción de la acción a ese respecto, por lo que no es necesario pronunciarse ni sobre la demanda ni sobre la petición de declaratoria de inadmisibilidad formulada por el Ministerio Público. Así se declara. (Resaltado propio).
(Expediente Nº 00-2049).

De la jurisprudencia trascrita, se aprecia que después de iniciado el proceso y verificado el tiempo predeterminado para que opere la prescripción de la acción sin que el accionante preste ningún interés en impulsar el proceso, le es aplicable ésta en consecuencia; así mismo, se observa el total desinterés del actor sin que haya manifestado las causas o motivos que pudieren justificar su inactividad o desinterés en la satisfacción de la pretensión propuesta, en razón, de que la última actuación de éste, se remonta al año 2.002, específicamente el 5 de junio, por lo que su aptitud denota un marcado descuido procesal para impulsar el proceso a fin de lograr la tutela judicial efectiva, siendo que desde la mencionada fecha y conforme a lo expuesto, la pretensión a que se contrae el presente procedimiento tiene el lapso de prescripción de tres (3) años de conformidad con el artículo 479 del Código de Comercio, los cuales han a trascurrido con creses, desde la última actuación del apelante como antes se dijo, en este sentido, se deben tener por decaída la acción y extinguida la misma junto al proceso, sin necesidad de entrar a analizar el fondo de la pretensión del actor. Así se decide
En orden a las anteriores consideraciones, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira declara el decaimiento de la acción y en consecuencia, la extinción de la misma en el presente procedimiento instaurado por el ciudadano FERRER CARDENAS GERMAN ENRIQUE, en su condición de Director de la Sociedad Mercantil BATERIAS EL TERMINAL, en contra de la empresa AUTO LUBRICANTES R.R, representada por el ciudadano RODRIGUEZ RAMON.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Bájese al Tribunal de la causa.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal a los once (11) días del mes de octubre del 2005. Año 195 de la Independencia y 146 de la Federación.


REINA MAYLENI SUAREZ SALAS
La Juez


IRALÍ J URRIBARRI D.
La Secretaria
En la misma fecha se publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley a la una de la tarde y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.

IRALÍ J URRIBARRI D.
La Secretaria
Exp. 289-A - 2.002
C.M