REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.
194º y 146º
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana GLADYS MIREYA MALDONADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.009.485, soltera, de oficios del hogar, residenciada en el Km 5 No. K3-85 Vía Bramón, Rubio, Estado Táchira.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado JOSE NEPTALÍ PAREDES CASTILLO, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 81407, domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira, en la Avenida Quinta con Calle 13, Edificio Platón, Piso 2, Oficina 4 CA.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos VIDAL CASTILLO y FREDDY ALEXANDER RINCÓN, venezolanos, mayores de edad, domiciliado en el Barrio Santa Bárbara No. 2-03, Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira y titulares de las cédulas de identidad No. V-3.119.755 y V-6.193.028 respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: JOSÉ GREGORIO SUTHERLAND
MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS (COBRO DE BOLIVARES POR ACCIDENTE DE TRANSITO.
APELACIÓN DE SENTENCIA DEFINITIVA.
Suben las presentes actuaciones en virtud de apelación interpuesta por el abogado, JOSE GREGORIO SUTHERLAND LOPEZ, como apoderado especial de los demandados, en fecha 12 de agosto de 2004 (fl. 73), contra la sentencia definitiva dictada por el Juez Suplente Especial No. 15 del Juzgado de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 2 de agosto de 2004, que declaró parcialmente con lugar la demanda instaurada por la ciudadana GLADIS MIREYA MALDONADO en contra de los ciudadanos VIDAL CASTILLO y FREDDY ALEXANDER RINCÓN, y CONDENO a los co-demandados VIDAL CASTILLO y FREDDY ALEXANDER RINCÓN, a pagar a la demandante GLADIS MIREYA MALDONADO, la cantidad de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000,00) por concepto de daño moral. No condenó en costas a la parte demandada, por no haber resultado totalmente vencida. Tampoco acordó la corrección monetaria por cuanto en materia de daño moral los jueces no pueden decretar indexación o corrección en dicha materia y porque a su vez la parte actora tampoco lo solicitó.
Apelada esta decisión en fecha 12 de agosto del 2004, el Tribunal a-quo la oyó en ambos efectos en fecha 18 de agosto del 2004, correspondiéndole a esta alzada su conocimiento.
Siendo la oportunidad procesal para producir decisión en la presente causa, este Tribunal de Alzada acoge los principios reguladores de su conducta, contenidos tanto en el Código Procesal como en la Constitución Nacional de la República. Así mismo, hace suyos los artículos 12, 15 del Código de Procedimiento Civil y 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Explanados los principios anteriores esta Juzgadora, pasa a continuación a conocer de la apelación y lo hace en los siguientes términos:
PARTE NARRATIVA
Se refiere la presente causa a la demanda que por cobro de bolívares por concepto de daños y perjuicios derivados de accidente de tránsito, interpuso la ciudadana GLADIS MIREYA MALDONADO, en contra de los ciudadanos VIDAL CASTILLO y FREDDY ALEXANDER RINCÓN, quien expuso los hechos en los siguientes términos:
Que el 21 de octubre de 2003, aproximadamente a las 6:30 p.m. abordó la unidad No. 15 de Expresos Bramón, para dirigirse al Centro de Rubio. Al llegar a una cuadra antes del Banco de Venezuela, en la Avenida Manuel Pulido Méndez, le pidió el favor al chofer que la dejara en la esquina del Banco, quien se detuvo y le informó que se bajara ahí, al levantarse, el conductor arrancó mirando hacia la izquierda por lo cual salió expedida del automóvil, cuya puerta se mantenía abierta y cayó a la calzada de la vía. Demanda daños materiales de tipo emergente y lucro cesante y daños morales. Estima la demanda en la cantidad de CUATRO MILLONES NOVECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 4.900.000,00) anexa en trece (13) folios útiles, copias fotostáticas certificadas de las actuaciones administrativas de tránsito, expedidas el 23 de octubre de 2003, y una serie de facturas emanadas de terceros.
En fecha primero de abril de dos mil cuatro (fl. 38) el Tribunal a-quo admitió la demanda, y en fecha 11 de mayo de 2004 (fl. 41 y 43), fueron citados los demandados Freddy Alexander Rincón y Vidal Castillo.
En fecha 7 de junio de 2004 (fl. 45 47) los demandados VIDAL CASTILLO y FREDY ALEXANDER RINCÓN, asistidos por el abogado JOSE GREGORIO SUTHERLAND LOPEZ, dieron contestación a la demanda donde rechaza, niega y contradice los hechos expuestos en el libelo de demanda. Alega que observaron las normas de circulación establecidas en el Reglamento de Ley de Tránsito Terrestre. Que la demanda tiene imprecisión y ausencia absoluta de técnica jurídica y solicita al Tribunal que la petición no aparece definida. Que no existe nexo de causalidad entre la conducta desplegada por el conductor y el resultado dañoso sabido y en el supuesto negado que existiese, pidió que el Tribunal graduara las culpas existentes, para sí poder determinar alguna indemnización. Promovió la prueba testimonial de Marlon José Suárez Durán y Filmar Antonio Rincón Canal.
En fecha 8 de junio de 2004 (fl. 48) se celebró la audiencia de acto conciliatorio, con la comparecencia de la parte demandante, más no así de la parte demandada. El 16 de junio de 2004 (fl. 50) se llevó a cabo la audiencia preliminar, acto en el cual la parte actora ratificó el libelo de demanda y las pruebas promovidas. No se hizo presente la parte demandada. En fecha 21 de junio de 2004 (fl 51) el Tribunal realizó la fijación de los hechos y de los límites de la controversia. En fecha 28 de junio de 2004 (FL. 54 vto) se evacuó la Inspección. El 30 de junio de 2004, la parte demandante promovió escrito de pruebas testimoniales y documental, las cuales fueron admitidas el 01 de junio de 2004, auto en el cual también se fijó la audiencia oral.
En fecha 26 de julio de 2004 (fl. 62 al 66), tuvo lugar la audiencia oral, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 870 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Abierto el acto con la asistencia de la ciudadana GLADIS MIREYA MALDONADO, asistida por el abogado JOSE NEPTALÍ PAREDES CASTILLO, y de los demandados VIDAL CASTILLO y FREDDY ALEXANDER RINCÓN CARRILLO, asistidos por el abogado JOSE GREGORIO SUTHERLAND LOPEZ. Cedido el derecho de palabra a la parte demandante expuso: “A raíz del accidente de tránsito ocurrido, alego imprudencia, y que se debe cumplir con las normas establecidas, alegó exceso de velocidad que la víctima solicitó el servicio de el demandado. Emplaza la parte actora para que presentara sus pruebas, manifestó que no iba a evacuar la prueba testimonial y que la prueba documental se encontraba en el expediente. Terminada la exposición de la parte actora y cedido el derecho de palabra a la parte demandada, manifestó que el testigo murió, que ratificaba las pruebas y el principio de la reciprocidad procesal. El Tribunal acordó que cada parte ejerciera el derecho de observaciones tanto a las alegaciones como a las pruebas promovidas y ratificadas. La parte demandada rechazó y negó lo alegado por la parte demandante por ser contrario a derecho. En las observaciones, alegaron que en el expediente no están plenamente probados los hechos, que no se puede tomar de un hecho público, la generalidad, no presentaron las testifícales, no ratificaron las facturas consignadas y pidió que se desecharan por no ser ratificadas. En base a las exposiciones de las partes, el Tribunal fijó la hora para dictar el dispositivo del fallo, momento en el cual luego del análisis de los alegatos y pruebas de las partes concluyó que efectivamente la demandante sufrió un daño, donde intervino la unidad de transporte conducida por el ciudadano FREDDY ALEXANDER RINCÓN, quien es un experto del manejo de colectivos públicos, por expresarlo así la ley y la actividad que desempeñaba para el momento del accidente. Aplicó la teoría del riesgo profesional, sobre la culpabilidad emanada de la experiencia de todo conductor y más aquellos, que tienen como oficio ser conductores de expresos que prestan un servicio público, como es el caso del conductor FREDDY ALEXANDER RINCÓN. Haciendo uso de la teoría ya señalada y en la subjetividad del daño moral, que es de libre apreciación y estimación del Juez concluyó en que la demandante si sufrió un daño moral como consecuencia del accidente, que le ocasionó un desgaste en sus condiciones físicas e intelectuales, en su actividad diaria y en sus relaciones de familia, por lo que estableció el daño moral en la cantidad de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000,00) que los demandados deberán cancelar a la parte actora.
Por diligencia de fecha 11 de agosto de 2004 (fl. 72) la demandante GLADIS MIREYA MALDONADO, asistida por el abogado JOSE NEPTALÍ PAREDES CASTILLO, manifestó que habiendo transcurrido en forma íntegra el lapso previsto en el artículo 298, y 878 del Código de Procedimiento Civil, y no habiendo intentado los recursos a que hubo lugar la parte demandada, y que por lo tanto la Sentencia quedó definitivamente firme, solicitó la aplicación del artículo 524 ejusdem y que se efectuara el cumplimiento voluntario.
Por diligencia de fecha 12 de agosto de 2004 (fl. 73) el abogado JOSE GREGORIO SUTHERLAND LOPEZ, apeló formalmente de la sentencia definitiva dictada por el Tribunal a-quo, la cual fue oída por auto de fecha 18 de agosto de 2004 (fl. 74).
Por auto de fecha 30 de agosto de 2004 (fl. 77) se recibió el expediente en este Tribunal de Alzada.
Mediante diligencia de fecha 06 de septiembre de 2004 (fl. 78-79) la demandante GLADIS MIREYA MALDONADO, asistida por el abogado JOSE NEPTALÍ PAREDES CASTILLO, con fundamento en el artículo 299 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, formuló la adhesión a la apelación interpuesta por la parte demandada, teniendo por objeto las cuestiones siguientes: Primero. Que la apelación interpuesta por la parte demandada, debe ser declarada sin lugar por extemporánea de conformidad con lo previsto en el artículo 878 del Código de Procedimiento Civil. Segundo: Que se confirme la sentencia porque en autos existe la evidencia de la responsabilidad civil de los demandados.
En fecha 28 de septiembre de 2004 (fl. 80-82) la demandante GLADIS MIREYA MALDONADO asistida por José Neptalí Paredes Castillo, presentó informes alegando la extemporaneidad de la apelación y solicitando que se confirme la sentencia objeto de la misma.
Mediante escrito de fecha 28 de septiembre de 2004 (fl. 83-86) el abogado JOSE GREGORIO SUTHERLAND LOPEZ, con el carácter de autos, presentó informes alegando la infracción de los artículos 12 y 243 ordinal quinto del Código de Procedimiento Civil, porque a su decir el Juez en su fallo se apartó de lo alegado y probado en autos, las defensas y excepciones opuestas. Pide se declare con lugar la apelación, se declare la nulidad de la decisión y se pronuncie en costas.
En fecha 11 de octubre de 2004 (fl. 87-88) la demandante GLADIS MIREYA MALDONADO, asistida por el abogado JOSE NEPTALÍ PAREDES CASTILLO, presentó observaciones a los informes de la parte demandada, alegando que lo alegado por los demandados en los informes es temerario, porque en autos está plenamente probada la responsabilidad penal y civil de los demandados y que al haber responsabilidad penal, también hay responsabilidad civil. En cuanto al alegato de que no fueron ratificadas las actuaciones de tránsito, alega que dichos argumentos son extemporáneos.
PARTE MOTIVA
PUNTO PREVIO
La ciudadana Gladis Mireya Maldonado, asistida por el abogado José Neptalí Paredes Castillo, en diligencia de fecha 06 de septiembre de 2004 (fl.78) alegó la extemporaneidad de la apelación interpuesta por la parte demandada, en fecha 12 de agosto de 2004. Alegato éste que igualmente interpuso por ante el Tribunal de la causa mediante diligencia de fecha 11 de agosto de 2004, en la que solicitaba que en virtud de haber transcurrido en forma íntegra el lapso previsto en el artículo 298 y 878 del Código de Procedimiento Civil, sin que los demandados hubiesen intentado los recursos a que hubiere lugar, se declarara definitivamente firme la sentencia. Solicitud ésta que no fue decidida por el Tribunal, y pese a la cual el Tribunal admitió la apelación interpuesta en fecha 12 de agosto del 2004, por el abogado JOSE GREGORIO SUTHERLAND LOPEZ.
Para decidir sobre la extemporaneidad de la apelación interpuesta por la parte demandada, observa que en el presente caso, la audiencia oral fue celebrada en fecha 26 de julio de 2004 y en ese acto el Tribunal a-quo fijó un lapso de diez (10) días hábiles, para la publicación del texto íntegro de la sentencia, los cuales transcurrieron los días martes 27, miércoles 28, jueves 29, viernes 30 de julio de 2004, y lunes dos, martes 3, miércoles 4, jueves 5, viernes 6, y lunes 9 de agosto del 2004, y habiendo sido publicada la decisión en fecha 2 de agosto de 2004, a los fines de que empezara a correr el lapso de apelación, era necesario dejar transcurrir íntegramente el lapso de diez (10) días fijados en la audiencia oral, para la publicación de la misma, motivo por el cual el lapso de apelación empezó a transcurrir el día 11 de agosto de 2004, y venció el día 13 de agosto de 2004, por tratarse de un juicio breve, y habiendo sido interpuesta la apelación en fecha 12 de agosto de 2004, la misma fue interpuesta en la oportunidad legal correspondiente, debiéndose declarar sin lugar la extemporaneidad alegada por la parte actora. Así se decide.
Resuelto lo anterior, este Tribunal de Alzada para decidir el fondo del asunto.
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS
Pruebas de la parte actora
Con el libelo de la demanda, consignó las actuaciones administrativas instruidas por el Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transporte y Tránsito Terrestre con sede en la localidad de Rubio, Estado Táchira, constante de doce (12) folios útiles, de las cuales se evidencia que el día 21 de octubre de 2003, aproximadamente a las seis y treinta minutos de la tarde, la ciudadana Gladis Mireya Maldonado, se encontraba a bordo de la Unidad de Expresos Bramón, signada como control 15, para dirigirse hacia el Centro de Rubio y al llegar a una cuadra antes del Banco de Venezuela en la Avenida Manuel Pulido Méndez, solicitó la parada y el conductor de la unidad le indicó que al cruzar la dejaba, pero que la señora no se esperó hasta que la camioneta llegara a la parada y se lanzó, causándose hemorragia subaracnoidea post-traumática, e hipertensión endocraneana por edema cerebral difuso.
De conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal de Alzada, le confiere valor probatorio a las actuaciones administrativas instruidas por el Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transporte y Tránsito Terrestre, acogiéndose al criterio de nuestro máximo Tribunal que señala:
“...Para esta Corte los documentos Administrativos, aquellos documentos emanados de los funcionarios públicos en el ejercicio de su competencia específica, los cuales constituyen un género de la prueba instrumental, que por referirse a actos administrativos de diversa índole, su contenido tiene el valor de una presunción respecto a su veracidad y legitimidad, en razón del principio de la ejecutividad y ejecutoriedad, que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y que por tanto, deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario. Estos instrumentos están dotados de una presunción favorable a la veracidad de lo declarado por el funcionario en el ejercicio de sus funciones, que puede ser destruida por cualquier otro medio legal. En consecuencia, no es posible una asimilación total entre el documento público y administrativo, porque puede desvirtuarse su certeza por otra prueba pertinente e idónea, y no sólo a través de la tacha de falsedad. Igualmente es necesario recalcar que, de no ser destruida la presunción de veracidad, es procedente atribuir al documento administrativo alguno de los efectos plenos del documento público...”. (Sentencia de la Sala Político-Administrativa, del 08 de julio de 1998, Oscar Pierre Tapia N° 7, correspondiente al mes de julio de 1998, página 460 y siguientes).
Del folio 19 al 37 rielan facturas e informes médicos emanados de terceros, los cuales no fueron ratificados en el lapso probatorio, mediante la prueba testimonial, motivo por el cual no se les confiere valor probatorio y se desechan del proceso.
Al folio 54 aparece Inspección judicial promovida por la parte actora, evacuada en la esquina calle 15 con avenida Manuel Pulido Méndez, diagonal a las oficinas del Banco de Venezuela Rubio, la cual no dio ningún resultado, en virtud de que el Tribunal se abstuvo de dejar constancia de lo solicitado por la parte promovente, por carecer de los elementos objetivos en los cuales pudiera fundarse para pronunciarse sobre el particular, razón por la cual no se le confiere valor probatorio.
En cuanto a las testimoniales promovidas por la parte actora, no procede su valoración, en virtud de no haber sido evacuadas.
Constancia suscrita por el Concejal Licenciado José Tomás Pérez, Presidente de la Comisión de Transporte y Vialidad del Concejo Municipal de Junín, de fecha 29 de junio de 2004, en donde se especifica la RUTA que cubre la Empresa de Servicio Expresos Bramón, según Acta Sesional No. 12 de fecha 24 de marzo de 2003, publicada en Gaceta Municipal No. 03 de marzo de 2003, y, Plano de Ordenamiento Urbano de Rubio a escala 1 = 10.000, año 1974, emitida por la Dirección de Planeamiento Urbano de la Dirección General de Desarrollo Urbanístico del MOP (hoy Ministerio de Infraestructura), a los cuales el Tribunal les confiere el valor probatorio que de ellos emana, no así en cuanto al hecho controvertido, pues de ellos no se evidencia algún hecho que pueda demostrar culpabilidad alguna, por parte de los demandados en el accidente de tránsito ocurrido el día 21 de octubre de 2003.
Pruebas de la parte demandada:
Las testimoniales promovidas en el escrito de contestación de demanda, no fueron evacuadas por lo tanto no procede su valoración.
Ahora bien, del análisis de las pruebas promovidas por la parte demandante, y de su dicho el cual no fue desvirtuado por la parte demandada, específicamente de las actuaciones elaboradas por las autoridades de tránsito, se evidencia que el accidente sufrido por la demandante ciudadana GLADYS MIREYA MALDONADO, se debió a la imprudencia tanto de la actora quien no espero la parada, así como del chofer demandado quien no fue diligente en prever la situación la cual como experto del manejo debió hacerlo, tal situación es lo que la doctrina ha llamado una concurrencia de culpas, pues al haberle solicitado la actora la parada al conductor del vehículo en el que viajaba, y éste haberle indicado que al cruzar la dejaba, debió acatar las instrucciones del conductor del vehículo, y al no haberlas acatado, salió expulsada de la Unidad, causándose las lesiones que alega en el libelo de la demanda, pero así mismo el conductor no tomó ninguna previsión y evidentemente eso lo hace incurrir en culpa tomada esta en su sentido mas amplio. En consecuencia, debe esta juzgadora entrar a valorar si realmente existe una relación de causalidad entre el hecho que se alega como causante del daño y el daño en sí mismo, y así se evidencia que del expediente de transito quedó demostrado que el hecho que la causó el daño a la demandante fue que el chofer al oír que solicitaron la parada procedió a cruzar la esquina y dejar a su pasajera al voltear, y no se evidencia que este haya tomado alguna previsión ante la voz de parada de la ciudadana Gladis Mireya Maldonado. Al quedar demostrada la concurrencia de culpas tanto del agente del daño como de la propia victima lo que constituye para el maestro Maduro Luyando una atenuante de la responsabilidad.
Por lo que esta juzgadora al haber quedado demostrada la culpa concurrente del conductor del vehículo No 1, Buseta, placas ABO-358, marca Ford, Tipo Buseta, año 1983, color blanco, Modelo: Blue Bird, Serial de carrocería: AJB3DG7C107, Serial del motor 6 cilindros, ciudadano FREDDY ALEXANDER RINCÓN, titular de la cédula de identidad No. V-6.193.028, en el accidente de tránsito ocurrido el día 21 de octubre de 2003, en la Avenida Manuel Pulido Méndez con calle 15 de la ciudad de Rubio, Jurisdicción del Municipio Junín, Estado Táchira, con la culpa concurrente de la victima GLADYS MIREYA MALDONADO es por lo que declara la presente demanda parcialmente con lugar y consecuencialmente parcialmente con lugar la apelación interpuesta por el abogado José Gregorio Sutherland López, actuando como apoderado de los demandados VIDAL CASTILLO y FREDDY ALEXANDER RINCÓN, en contra de la decisión dictada por el Juzgado de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de esta Circunscripción Judicial, en fecha 2 de agosto de 2004. Y se condena a los demandados VIDAL CASTILLO y FREDDY ALEXANDER RINCÓN a pagar a la demandante GLADYS MIREYA MALDONADO la cantidad de UN MILLON DE BOLÍVARES COMO UNA JUSTA INDEMNIZACIÓN POR EL DAÑO CAUSADO. Asi se decide.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECIDE:
PRIMERO: DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA APELACIÓN interpuesta por el abogado José Gregorio Sutherland López, actuando como apoderado de los demandados VIDAL CASTILLO y FREDDY ALEXANDER RINCÓN, en contra de la decisión dictada por el Juzgado de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de esta Circunscripción Judicial, en fecha 2 de agosto de 2004.
SEGUNDO: DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA QUE POR COBRO DE BOLIVARES DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO, interpuso la ciudadana GLADYS MIREYA MALDONADO, en contra de los ciudadanos VIDAL CASTILLO y FREDDY ALEXANDER RINCÓN, ambas partes suficientemente identificadas en la presente decisión y condena a los demandados a pagar a la ciudadana GLADYS MIREYA MALDONADO la suma de UN MILLON DE BOLÍVARES COMO UNA JUSTA INDEMNIZACIÓN POR EL DAÑO CAUSADO.
TERCERO: Queda así revocada la decisión apelada.
Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y notifíquese a las partes. Bájese el expediente en la oportunidad legal correspondiente.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal a los tres días del mes de octubre del dos mil cinco. Años 194º de la Independencia y 146º de la Federación.
REINA MAYLENI SUAREZ SALAS
La Juez Temporal,
Irali J. Urribarri D.
La Secretaria,
En la misma fecha se publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley a las diez de la mañana y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
Expediente apelación No. 405-2004
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