REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDIC IAL DEL ESTADO TACHIRA.
195º y 146º

Mediante escrito recibido por distribución, el ciudadano CANCHICA TAMARIZ OSCAR YOVANNI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.179.804, casado, civilmente hábil y de este domicilio, debidamente asistidos el abogado RODOLFO AMERICO GANDICA ANTELIZ, inpreabogado Nº 38.792, solicitó el divorcio por Ruptura prolongada de la Vida en Común, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, de su cónyuge LUZ MARINA CARDENAS ROSALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.644.797, casada .
En fecha 15 de julio de 2005, fue admitida la solicitud presentada, se ordenó la citación de la requerida y del Fiscal del Ministerio Público, según consta en boleta de citación firmadas que corren agregadas a los folios Once(11) y ocho (8) respectivamente del expediente, presentándose la representante del Ministerio Público, el 09 de agosto de 2005, quien se abstuvo de opinar por no haberse practicado la citación de la requerida.
Mediante diligencia de fecha 28 de agosto de 2005, la ciudadana LUZ MARINA CARDENAS, requerida de autos, debidamente asistida por la abogada CARMEN GARCIA USECHE, Inpreabogado Nº 78.106, quien confirmó lo manifestado por su cónyuge y solicitó se declare el divorcio conforme lo establece el artículo 185ª del Código Civil.
Cumplidos los requisitos de ley, el divorcio debe declararse con lugar. Por lo que, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR, el divorcio por RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMUN de los ciudadanos: CANCHICA TAMARIZ OSCAR YOVANNI y LUZ MARINA CARDENAS ROSALES, de las características dichas y de acuerdo a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil. En consecuencia queda disuelto el vínculo matrimonial contraído entre ellos por ante la Prefectura del Municipo Jáuregui del Estado Táchira, en fecha 17 de agosto de 1999, según consta del Acta de Matrimonio Nº 60.
Liquídese la comunidad conyugal si hubiere lugar a ello.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y el Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los seis (06) días del mes de octubre del 2005. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.


Josué Manuel Contreras Zambrano
Juez Temporal Maria Alejandra Vasquez Sánchez Secretaria Temporal
JMCZ/ebs.-
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia siendo las nueve de la mañana, dejándose copia fotostática certificada para el archivo del Tribunal
La Secretaria
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