REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. SAN CRISTÓBAL, DIEZ (10) OCTUBRE DE DOS MIL CINCO.

195° y 146

Previa revisión de la presente solicitud de la interdicción del ciudadano CARLOS RAMON ZAMBRANO VIVAS, quien aquí suscribe constató que el mismo, fue admitido el 09 de Mayo del 2.001, de conformidad con el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, se acordó la notificación del Fiscal del Ministerio Público. En la misma fecha se designo al ciudadano Italo Pierini, médico psiquiatra, a los fines de que examinará el estado de demencia y emitiera juicio, a quien se acordó notificar para que compareciera por ante el Tribunal al segundo día de despacho siguiente a su notificación a los fines de su aceptación y juramento, hecho lo cual se practicaría lo dispuesto con el artículo 396 del Código Civil.

En castigo a la inactividad a cargo de las partes en el proceso, el legislador incluyó en el texto procesal el instituto de la perención de la instancia, señalando al efecto en el encabezamiento del artículo 267:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.

De la lectura de la norma transcrita se puede observar que si transcurre un año sin acto alguno de procedimiento realizado por las partes, sin que el actor cumpla con las obligaciones que le impone la ley, la consecuencia jurídica prevista por el legislador ante tal quietud o inercia es la de la perención de la instancia.
Además la jurisprudencia nacional ha venido sosteniendo que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas, entraña una renuncia a continuar la instancia.
Por otro lado observa quien aquí decide, que la perención se verifica de pleno derecho, no es renunciable por las partes y puede ser declarada de oficio, constituyendo un castigo para quienes proponen demandas y abandonan el interés que deben tener en el normal curso del proceso.
Ahora bien, como lo ha sostenido reiteradamente nuestro más Alto Tribunal de la Republica, el fundamento de la figura procesal de la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la Ley. Siendo entonces la perención de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto orden público, basta que se produzcan para su declaratoria: (i) falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes, y (ii) la paralización de la causa por el transcurso de determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento.
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA en la presente causa.
No hay condenatoria en costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil. Archívese el presente expediente en su oportunidad legal. EL JUEZ TEMPORAL (Fdo) PEDRO A. SANCHEZ RODRIGUEZ.-EL SECRETARIO (Fdo) GUILLERMO A. SANCHEZ M.(HAY SELLO DEL Tribunal)
EL SUSCRITO SECRETARIO DEL JUZGADO TERCERO DEL PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, CERTIFICA LA EXACTITUD DE LA ANTERIOR COPIA FOTOSTÁTICA CERTIFICADA, POR SER FIEL TRASLADO DE SU ORIGINAL QUE SE ENCUENTRA EN EL EXPEDIENTE CIVIL Nº 13362 EN EL QUE ABOGADO JOSÉ RAMON RODRÍGUEZ VEGA CON EL CARÁCTER DE JUEZ EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JUNIN, RAFAEL URDANETA Y CORDOBA E LA CIRCUNSCRIPCION JUIDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, PROMOVIÓ LA INTERDICCIÓN DE OFICIO DEL CIUDADANO CARLOS RAMON ZAMBRANO VIVAS. SAN CRISTOBAL, DIEZ DE OCTUBREDEL 2005.

EL SECRETARIO,


GUILLERMO A. SANCHEZ M.

Elizabet