REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO


JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. SAN CRISTÓBAL, DIEZ (10) DE OCTUBRE DE DOS MIL CINCO.

195° y 146

Previa revisión de la presente causa, quien aquí suscribe constató que la misma, fue admitida el 13 de Noviembre del 2.001, decretándose la Citación de la ciudadano IGNACIO JOSE RODRIGUEZ AYALA, titular de la cédula de identidad Nº V.-6.916.900, para que compareciera al segundo día de despacho siguiente a su citación a fin de que contestará la demanda de resolución de contrato de venta con reserva de dominio, interpuesta por el abogado Jimmy Ángel Urdaneta Cordero, apoderado del Banco Provincial Sociedad Anónima, Banco Universal. En la misma fecha se decretó medida de secuestro sobre el vehículo descrito por la parte actora, comisionándose para la práctica de la misma al Juzgado Ejecutor de Medidas de Estado Táchira. E fecha 06-12-2001, se libró compulsa a la parte demandada. En fecha 14 de noviembre de 2.001, el Juzgado comisionado para la práctica de la medida decretada, practico la misma, entregando el vehículo secuestrado a la parte actora.
Asimismo consta en actas, que la parte actora no impulsó lo acordado en auto de admisión de fecha 20-12-2.001(F7); por lo que es forzoso concluir, que el solicitante perdió interés en la prosecución de la causa.
En castigo a la inactividad a cargo de las partes en el proceso, el legislador incluyó en el texto procesal el instituto de la perención de la instancia, señalando al efecto en el encabezamiento del artículo 267;

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
De la lectura de la norma transcrita se puede observar que si transcurre un año sin acto alguno de procedimiento realizado por las partes, sin que el actor cumpla con las obligaciones que le impone la ley para la practica de la citación de la parte demandada, la consecuencia jurídica prevista por el legislador ante tal quietud o inercia es la de la perención de la instancia. Además la jurisprudencia nacional ha venido sosteniendo que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas, entraña una renuncia a continuar la instancia.

En el caso que nos ocupa se puede constatar que desde el día 13 de Noviembre de 2.00l, hasta la presente fecha, han transcurrido más de 30 días sin que la parte actora haya realizado acto alguno para impulsar la citación de la parte demandada. La perención se verifica de pleno derecho, no es renunciable por las partes y puede ser declarada de oficio, constituyendo un castigo para quienes proponen demandas y abandonan el interés que deben tener en el normal curso del proceso.
Ahora bien, como lo ha sostenido reiteradamente nuestro mas Alto Tribunal de la Republica, el fundamento de la figura procesal de la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la Ley. Siendo entonces la perención de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto orden público, basta que se produzcan para su declaratoria: (i) falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes, y (ii) la paralización de la causa por el transcurso de determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento.
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente procedimiento judicial. Se levanta la medida de secuestro decretada en fecha 13 de noviembre de 2.001.
No hay condenatoria en costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil. Archívese el presente expediente en su oportunidad legal. EL JUEZ TEMPORAL, (fdo) PEDRO A. SANCHEZ RODRIGUEZ- EL SECRETARIO, (fdo) GUILLERMO A. SANCHEZ M.- Esta el sello del Tribunal. -----------------------------------
EL SUSCRITO SECRETARIO DEL JUZGADO TERCERO DEL PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, CERTIFICA LA EXACTITUD DE LA ANTERIOR COPIA FOTOSTÁTICA CERTIFICADA, POR SER FIEL TRASLADO DE SU ORIGINAL QUE SE ENCUENTRA EN EL EXPEDIENTE CIVIL Nº 13.687-2001, EN QUE EL ABOGADO JIMMY ANGEL URDANETA CORDERO, APODERADO DEL BANCO PROVINCILA SOCIEDAD ANONIMA, BANCO UNIVERSAL, DEMANDA A IGANCIO RODRIGUEZ AUYALA POR RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA CONRESERVA DE DOMINIO. SAN CRISTOBAL, DIEZ DE OCTUBRE DEL 2005.

EL SECRETARIO,


GUILLERMO A. SÁNCHEZ M.