REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIVL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. San Cristóbal, DIEZ (10) de OCTUBRE del 2005
195° y 145°
Previa revisión de la presente causa, quien aquí suscribe constató que la presente misma fue admitida el 13 de Agosto de 2.003, decretándose la intimación de la parte demandada ciudadano JAIRO LUIS USECHE VIVAS, titular de la cédula de identidad N° V-5.642.803, para que consigne en un lapso de diez días más un día que se le concede como término de distancia contados a partir de su intimación y apercibido de ejecución, la cantidad de DOCE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.12.500.000,00). En la misma fecha se decreto medida de DE PROHIBICIÓN DE ENEAJENAR Y GRAVAR, sobre un inmueble propiedad del demandado. Comisionándose para la practica de la intimación al juzgado de los Municipios Cárdenas, guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción judicial del Estado Táchira. En fecha 18 de Septiembre de 2003, fue intimado el ciudadano Jairo Luís Useche Vivas.
En castigo a la inactividad a cargo de las partes en el proceso, el legislador incluyó en el texto procesal el instituto de la perención de la instancia, señalando al efecto en el encabezamiento del artículo 267 y en el ordinal 1° lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
De la lectura de la norma transcrita se puede observar que si transcurre un año sin acto alguno de procedimiento realizado por las partes, sin que la parte actora haya efectuado actuación alguna en el tiempo otorgado por el legislador; por lo que es forzoso concluir, que el demandante perdió interés en la prosecución del juicio.
Además la jurisprudencia nacional ha venido sosteniendo que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas, entraña una renuncia a continuar la instancia.
En el caso que nos ocupa se puede constatar que desde el día 13 de Agosto de 2.003, hasta la presente fecha han transcurrido más de un año sin que la parte actora haya realizado acto alguno para impulsar la intimación de la parte demandada.
Ahora bien, como lo ha sostenido reiteradamente nuestro más Alto Tribunal de la República, el fundamento de la figura procesal de la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la Ley. Siendo entonces la perención de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto orden público, basta que se produzcan para su declaratoria: (i) falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes, y (ii) la paralización de la causa por el transcurso de determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento.
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente procedimiento judicial. Se levanta la medida decretada por este Tribunal en fecha 13 de Agosto de 2.003.
No hay condenatoria en costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil. Archívese el presente expediente en su oportunidad legal.
EL JUEZ TEMPORAL (fdo) PEDRO A. SÁNCHEZ RODRIGUEZ.- EL SECRETARIO (fdo) GUILLERMO A. SANCHEZ M.- Esta el sello del Tribunal.
EL SUSCRITO SECRETARIO DEL JUZGADO TERCERO DEL PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, CERTIFICA LA EXACTITUD DE LA ANTERIOR COPIA FOTOSTÁTICA CERTIFICADA, POR SER FIEL TRASLADO DE SU ORIGINAL QUE SE ENCUENTRA EN EL EXPEDIENTE CIVIL Nº 14.754-2003 EN QUE JOSE GREGORIO CCAHCON GARCIA, ASISTIDO POR LA ABOGADO YANETH STELLA ARIAS ALJURE, DEMANDA A JAIRO LUIS USECHE VIVAS, POR COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION). SAN CRISTOBAL, DIEZ DE OCTUBRE DEL 2005.
EL SECRETARIO,
GUILLERMO A. SANCHEZ
Elizabet