REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, Veintiuno (21) de Octubre de dos mil cinco.
195° y 146°
PARTE DEMANDANTE: RAUL CASTRO ARISMENDI, venezolano, Abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad N° V-3.584.334, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 14.686, domiciliado en jurisdicción del Municipio Ayacucho del Estado Táchira y civilmente hábil, actuando en este acto con el carácter de endosatario en procuración del ciudadano JOSE ABEL RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.794.779, casado, de igual domicilio y civilmente hábil.
PARTE DEMANDADA: JESUS MARIA REYES y CLOVIS YRAIDES ROSALES DE REYES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-15.085.495 y V-4.112.937 en su orden, domiciliada la segunda en la Urbanización “Colinas de Ayacucho”, Aldea La Jabonosa, Manzana “F”, casa N° 68, de la ciudad de San Juan de Colón, Municipio Ayacucho del Estado Táchira y hábil.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES-INTIMACIÓN
Previa revisión de la presente causa, quien aquí suscribe constató que la misma, fue admitida el 04 de noviembre del 2.004, decretándose la Intimación de la parte demandada ciudadano JESUS MARIA REYES URIBE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.085.495, casado, en su carácter de deudor principal y hábil, el cual se encuentra en calidad de detenido en el Centro Penitenciario de Occidente y a la ciudadana CLOVIS YRAIDES ROSALES DE REYES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.112.937, en su carácter de avalista y hábil, domiciliada en la ciudad de San Juan de Colón, Municipio Ayacucho del Estado Táchira. Para que consigne la cantidad de DIECISEIS MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL QUINIENTOS DIECISIETE BOLIVARES CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 16.353.517,44). Se comisionó al Juzgado del Municipio Córdoba de esta Circunscripción Judicial para la citación del ciudadano Jesús María Reyes Uribe y el Juzgado del Municipio Ayacucho de esta Circunscripción para la citación de la ciudadana Clovis Yraides Rosales de Reyes. En auto de fecha 26 de noviembre de 2004, el Juez Temporal se avoco al conocimiento de la presente causa. En la misma fecha se libraron compulsas a los demandados con oficios N° 1671 y 1672 a los Juzgados comisionados. En diligencia de fecha 14 de diciembre de 2004, el abogado Raúl Castro Arismendi, solicitó se acuerde la medida cautelar solicitada. En auto de fecha 20 de diciembre de 2004, se decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble identificado en el libelo de demanda. En auto de fecha 09 de junio de2005, el Juez Temporal se avoco al conocimiento de la presente causa.
En castigo a la inactividad a cargo de las partes en el proceso, el legislador incluyó en el texto procesal el instituto de la perención de la instancia, señalando al efecto en el encabezamiento del artículo 267 y en el ordinal 1° lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado......”
De la lectura de la norma transcrita se puede observar que si transcurre un año sin acto alguno de procedimiento realizado por las partes, o sí transcurren 30 días desde la fecha de admisión de la demanda, sin que el actor cumpla con las obligaciones que le impone la ley para la práctica de la citación de la parte demandada, la consecuencia jurídica prevista por el legislador ante tal quietud o inercia es la de la perención de la instancia. Además la jurisprudencia nacional ha venido sosteniendo que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas, entraña una renuncia a continuar la instancia.
En el caso que nos ocupa se puede constatar que desde el día 14 de diciembre de 2004, han transcurrido más de treinta (30) días sin que la parte actora hubiese realizado acto alguno para impulsar la citación de la parte demandada, tomando en consideración que en el mismo auto de admisión se le instó para que suministrara las copias para la elaboración de la compulsa.
Por otro lado observa este juzgador, que la Sala de Casación Civil de la antes Corte Suprema de Justicia en sentencia de fecha seis (06) de agosto de mil novecientos noventa y ocho sentó la siguiente doctrina:
“ .....En resumen, la doctrina de la Sala en la materia, es que para que se produzca la perención de la instancia contemplada en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el actor debe incumplir con todas las obligaciones que la Ley le impone para practicar la citación del demandada. Asimismo, que una vez el actor cumpla con alguna de sus obligaciones, no tiene ya aplicación la perención breve de que trata el artículo 267, pues las actuaciones subsiguientes para la citación del demandado corresponden al tribunal de la causa y no tiene que mediar un lapso de treinta (30) días en el ínter (sic) íter procesal, sino que para que se produzca la perención tendría que transcurrir un (1) año sin que medie la ejecución de ningún acto de procedimiento por las partes....”
Tal como lo ha sostenido reiteradamente nuestro más alto Tribunal de la Republica, el fundamento de la figura procesal de la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la Ley. Siendo entonces la perención de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto orden público; basta que se produzcan para su declaratoria: (i) falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes, y (ii) la paralización de la causa por el transcurso de determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento. De allí tenemos, que a partir del auto de admisión de la demanda, el actor no ha impulsado las resultas de la citación de los demandados, el cual no ha cumplido con las actividades y obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación de la parte demandada;, por esta razón se concluye que la parte actora no dio cumplimiento con la obligación que le impone la ley.
Por las razones de hecho, de derecho y jurisprudenciales antes expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente procedimiento judicial. Se levanta medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en fecha veinte (20) de diciembre de 2004.Oficiese lo conducente.
No hay condenatoria en costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil. Archívese el presente expediente en su oportunidad legal.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal. EL SUSCRITO SECRETARIO DEL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN LOS ARTÍCULOS 111 Y 112 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, CERTIFICA: QUE LAS PRESENTES COPIAS SON TRASLADO FIEL Y EXACTO DE SUS ORIGINALES LAS CUALES CURSAN EN EL EXPEDIENTE CIVIL- N° 15466-2004, EN EL CUAL EL ABOGADO RAUL CASTRO ARISMENDI, ACTUANDO CON EL CARÁCTER DE ENDOSATARIO EN PROCURACION DEL CIUDADANO JOSE ABEL RAMIREZ, DEMANDA A JESUS MARIA REYES Y CLOVIS YRAIDES ROSALES DE REYES, POR COBRO DE BOLIVARES INTIMACIÓN.
EL SECRETARIO
GUILLERMO A. SANCHEZ M.
Exp. N° 15466-2004
PASR / floriselda