REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Control Secc.Adolescentes del Estado Vargas
Macuto, 1 de Octubre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-D-2005-000275
ASUNTO : WP01-D-2005-000275


AUTO FUNDADO DE DETENCION PREVENTIVA JUDICIAL

Realizada en el día de hoy Sábado 01/10/2005 Audiencia de Imputación con Detenido, donde el Fiscal Séptimo del Ministerio Público presentó al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, nacido el 07/12/1988 de dieciséis (16) años de edad, solicitando a este Tribunal Decrete Orden de Detención Preventiva de Libertad conforme al artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en lo adelante LOPNA, para asegurar su comparecencia a la Audiencia Preliminar, por considerar que el joven está presuntamente involucrado en el delito precalificado de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto en el artículo 277 del Código Penal además de que tiene dos (2) procedimientos pendientes en su contra también por el mismo delito y uno con Robo Agravado en etapa de Juicio. En consecuencia este Órgano Jurisdiccional habiendo ordenado en esa Audiencia imponer Detención Preventiva Judicial, procede a fundamentar esta Decisión conforme al artículo 173 y 254 del COPP por remisión del artículo 537 de la LOPNA:


LOS HECHOS: En fecha 30/09/200505 siendo las 11:05 horas de la noche funcionarios policiales estaban de patrullaje en el sector la Pedrera Parroquia Carlos Soublette, avistaron un adolescente que al notar a la comisión adoptó una actitud nerviosa, se le dio la voz de alto se le hizo la revisión corporal, logrando incautarle en forma oculta en la pretina del pantalón un arma de fabricación casera tipo chopo envuelto en cinta adhesiva de color negro confeccionada con dos trozos de tubos de metal unidos con una rosca, que al abrirlos contenía una (01) bala calibre 45 mm. y quedó identificado como IDENTIDAD OMITIDA, la comisión policial dejó constancia que no localizaron testigos de procedimiento por lo desolado del sector y lo avanzado de la hora. El joven quiso declarar tal como quedó reseñada en el Acta “Yo lo que iba era para mi casa normal tranquilo entonces venía la patrulla, yo no corrí le pasé por un lado y me quitaron esa vaina, porque hay unos muchachos que mataron a mi hermano y también me quieren matar a mi. A preguntar respondió estoy estudiando en este momento, cuando me refiero a vaina es al chopo”.

Siendo las cosas así, en el presente caso anteriormente detallado considera esta Decisora que existe un hecho punible de acción pública y no está evidentemente prescrita, además existen elementos de convicción que vinculan a este joven precitado con el ilícito penal precalificado por la Fiscalía y aceptado por esta Decisora de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto en el artículo 277 del Código Penal, por la incautación de un objeto conocido como chopo de fabricación casera cargado con una bala calibre 45 mm. que cargaba supuestamente este joven en la pretina del pantalón que vestía para ese momento y aún cuando no hubo un testigo de procedimiento, del acta policial dejaron constancia de ser un sector desolado y lo avanzado de la hora, aunado a que el joven en su declaración nunca negó tal hecho, y para estos casos la jurisprudencia de la Sala Penal del TSJ ha aceptado excepciones donde es posible aceptar que no haya testigos en el momento de la revisión corporal cuando se trate de altas horas de la noche y/o en sitios despoblados pero siempre y cuando la incautación sea de algún objeto de interés criminalistico y que además se pueda evidenciar con otras circunstancias y elementos, tales como lo antes reseñado, además esta Juzgadora revisado el Sistema IURIS deja constancia que este joven está presuntamente involucrado en dos (2) procedimientos más uno ante el segundo de Control por el mismo delito y otro en etapa de Juicio por Robo Agravado y Porte ilícito de Arma de fuego En consecuencia el hecho de que esté nuevamente involucrado presumiblemente en este ilícito penal, aún cuando se le respete su Derecho a presunción de Inocencia, subsiste la presunción razonable de una evasión y por ello considera esta Decisora proporcional y ajustado a derecho dictar Detención Preventiva Judicial conforme al artículo 559 de la LOPNA, toda vez que es una medida cautelar hasta tanto se efectúe la Audiencia Preliminar y que no es necesario para imponerla, que el delito sea de los previstos en el artículo 628 de la LOPNA, por cuanto este señalamiento en esa norma es un parámetro para dictar Privación de Libertad como sanción y a lo sumo para dictar Prisión Preventiva para asegurar la comparecencia a Juicio prevista en el 581 de la misma Ley in comento porque así lo exige esa norma, pero la Detención por el 559 no tiene estos parámetros, sino que el órgano judicial que la disponga debe argumentar su proporcionalidad para dictarla, y que para este caso en específico está dada esa proporcionalidad como anteriormente se detalló. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamiento de hecho y de derecho antes expresados, este JUAGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCION DE ADOLECENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA al imputado adolescente IDENTIDAD OMITIDA, Detención Preventiva Judicial prevista en el artículo 559 de la LOPNA, por su presunta participación en el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto en el artículo 277 del Código Penal, para asegurar su comparecencia a la Audiencia Preliminar.

Regístrese y déjese copia certificada de esta Decisión.

LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL

DRA. ANA CELIA PEREZ RUDMAN

SECRETARIA DE CONTROL

Abg. JORGE NOVOA

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en este escrito.

SECRETARIA DE CONTROL

Abg. JORGE NOVOA