REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Control Secc.Adolescentes del Estado Vargas
Macuto, 10 de Octubre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-S-2004-018336
ASUNTO : WP01-S-2004-018336


SOBRESEIIENTO DEFINITIVO POR RECHAZO TOTAL
DE LA ACUSACION FISCAL

En fecha 07/10/2005 en horas de la tarde se efectuó Audiencia Preliminar en la causa seguida en contra del joven IDENTIDAD OMITIDA, nacido en la Guaira el 07/10/1987 de dieciséis (16) años de edad para el momento de los hechos, quien ha sido acusado por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, y en la cual esta Decisora una vez escuchada la ratificación del escrito acusatorio y las alegaciones de la Defensa decidió Rechazar totalmente esta Acusación por cuanto no hay bases para solicitar fundadamente su enjuiciamiento, ordenando el Sobreseimiento Definitivo, todo esto conforme al artículo 578 literal a) de la LOPNA en relación con el ordinal 4to. del artículo 318 del COPP, a continuación este Juzgado basado en el artículo 173 pasa de seguida a fundamentar esta Decisión:

Por una parte, el Fiscal expuso en esta Audiencia los hechos objeto de esta acusación que corre inserta al folio 108 de esta causa y que son: En fecha 15/09/2004 siendo aproximadamente las 11:45 horas de la noche funcionarios policiales estaban de recorrido en el Boulevar la Zorra Catia la Mar, avistaron a un vehículo marca Kia color blanco que había colisionado contra un poste de la electricidad y localizaron a un ciudadano tirado en la vía pública que quedó identificado como CARLOS DELGARDILLO (adulto) y a dos sujetos atrapados en el interior del vehículo colisionado quienes se encontraban heridos y que trasladan al hospital identificados como IDENTIDAD OMITIDA (Adolescente) y MURO ALVAREZ OMIR GREGORIO (adulto), los cuales al hacerle la revisión corporal se le incautó al primero un fascimil de pistola de color negro con la numeración 7888 y al segundo dos certificados de circulación a nombres de Graciela Gómez y Beatriz Zavarce, además de un certificado medico a nombre de Darwin Guillarte. También lograron ver a dos (2) personas que emprendían huida en veloz carrera hacia el sector la Playa. Luego el maestre de tercera PULIDO GARCIA ANGEL manifestó haber visto el momento de la colisión diciendo que el vehículo colisionado iba a exceso de velocidad. Posteriormente en un dispositivo policial logran capturar a tres (3) personas en la orilla del mar que quedaron identificados como RAMON JOSE LIENDO (adolescente) cuyo nombre verdadero IDENTIDAD OMITIDA a quien no se le incautó nada, y los otros dos son RONNY RENE VELIZ CARRASCO y UGAS DIAZ JAVIER (Adultos) a éstos últimos se les incautó un teléfono celular marca sansung y una cartera de material sintético de color negro contentiva de documentos y un reloj de material sintético de color negro todos estos objetos impregnados de agua salada. Al lugar de los hechos se presentó el ciudadano DARWIN JOSE GUILARTE HERNANDEZ quien manifestó ser el propietario del vehículo colisionado manifestando que momentos antes cuando se desplazaba por las adyacencias de Vista el Mar fue interceptado por varios muchachos dando características de tres (3) de ellos y señalando que tres (3) más no los recuerda, que se le atravesaron en la carretera que se le montaron y bajo amenaza de muerte lo agredieron en varias partes del cuerpo con unas pistolas y se dirigían a la Esperanza, se detuvieron se bajaron del carro y lo apuntaron con la pistola diciéndolo que lo iban a matar y en ese momento se tiró por un barranco, ellos se fueron y logra salir a la vía fue auxiliado y al llegar a la colisión reconoció a dos (2) de los muchachos quienes le habían robado el carro y al otro que se llevaban los bomberos. También hay dos (2) testigos de los hechos.

Asimismo, la Oficina Fiscal dio la calificación jurídica de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto en los artículo 5 y 6 numerales 2,3,5,6 y 10 de la LSHRVA y ofreció como medios probatorios los testimonio de siete (7) tres funcionarios actuantes, declaración de tres (3) testigos que observaron la colisión, Testimonio de la victima, Declaración del Experto quien realizara el reconocimiento a los objetos incautados y al fascimil de pistola, testimonio de los expertos que efectuaron reconocimiento al vehículo y testimonio del funcionario quien realizó inspección ocular al vehículo y pidió además que se incorporara por su lectura dichas experticias. Por su parte la Defensa Privada alegó en esta audiencia que “desde el momento de la presentación para oír al imputado quedó expresamente claro que mi defendido no tiene relación alguna con los hechos que se investigaron, de igual manera de las diligencias practicadas por orden del Ministerio Público y del resultado de las mismas en ningún momento dieron como resultado la participación de mi defendido…(omissis)…, por lo que muy respetuosamente esta defensa se permite solicitar el Sobreseimiento de mi defendido ya que la acusación fiscal en lo que respecta al antes mencionado ciudadano no hay elementos para su enjuiciamiento”

De esta manera, este Tribunal habiendo escuchado a las partes en sus exposiciones, consideró Rechazar totalmente la Acusación Fiscal en contra del joven RUDY MATEUS LIENDO RODRIGUEZ de estar presuntamente involucrado en este delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, por cuanto considera que de los elementos validamente recogidos en la investigación y aportados al proceso no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de este acusado adolescente por este hecho ilícito, toda vez que, si bien es cierto el joven referido esa noche fue aprehendido supuestamente en conjunto con otros dos (2) sujetos más en la orilla de la playa por un dispositivo policial que se emprendió en virtud de la colisión de un vehículo supuestamente hurtado, aunado a que a este joven no le incautan ningún objeto de interés criminalístico, y no hay ningún otro señalamiento de su presunta participación en el Robo de ese vehículo colisionado momentos antes, considera esta decisora que para este joven hay insuficiencia de elementos para sustentar esta acusación y por ende insuficiencia de pruebas en su contra, lo cual hace infundada esta acusación para este joven, no así para el otro adolescente, siendo una condición de fondo necesaria para admitirla A titulo ilustrativo y a propósito de este tema reproduzco lo que nos enseña el tratadista Alberto BInder: OMISSIS… Los dos modos esenciales de conclusión de la investigación son, o deberían ser, la acusación y el sobreseimiento, estos pedidos deben ser controlados en un doble sentido: por una parte existe un control formal, por la otra, existe un control sustancial de los requerimientos fiscales o de los actos judiciales conclusivos, donde todas las partes y en especial el Juez de Control tendrá interés en que la decisión judicial no contenga errores o en que éstos no se trasladen a la etapa de juicio donde pueden generar mayores perjuicios o invalidar la totalidad del propio juicio. Si se trata de una acusación, tendrá que ser una acusación fundada, esto no significa que ya debe hallarse probado el hecho, porque ello significaría una distorsión de todo el sistema procesal. La Acusación es un pedio de apertura a Juicio, por un hecho determinado y contra una persona determinada, y contiene una promesa, que deberá tener fundamento de que el hecho será probado en el juicio, si por ejemplo el fiscal no ofrece ninguna prueba o presenta prueba notoriamente insuficiente, inútil o impertinente, esa acusación carecerá de fundamento y tendrá un vicio sustancial, ya que no se refiere a ninguno de los requisitos de forma, sino a las condiciones de fondo necesarias para que esa acusación sea admisible”, el carácter poco contradictorio de esa instrucción se corrige con este debate preliminar, de modo que las garantías procesales, la posibilidad de defensa, el principio de inocencia, etc, no cumplan su función sólo en el juicio, sino que extiendan su poder benéfico a lo largo de todo el proceso penal, resguardando el valor intangible de la persona humana”…OMISSIS. Así mismo reproduzco Sentencia de la Corte Accidental de Apelación de esta Jurisdicción Penal de fecha 02/12/2003 donde dejó asentado “ señala la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente permite que el Juez de Control resuelva incidentes, excepciones y peticiones en la fase de investigación, que tiene por objeto confirmar o descartar la sospecha fundada de la existencia de un hecho punible y determinar en el primero caso, si un adolescente concurrió en su perpetración, de tal manera que al no presentarse medios probatorios suficientes y al no encontrar el Juez de Control elementos de convicción para admitir la acusación hecha por el Fiscal, debe sobreseer la causa, como lo establece el literal a) del artículo 578 de la LOPNA” En consecuencia de lo antes explicado este Órgano Judicial considera que no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de este adolescente preseñalado y por ende considera ajustado a derecho Rechazar totalmente la Acusación Fiscal en contra de este acusado, conforme al artículo 578 literal a) de la LOPNA en relación con el artículo 318 ordinal 4to. del COPP y consecuencialmente se decreta el Sobreseimiento Definitivo de esta causa otorgándole su Libertad Plena. Y ASI SE DECIDE

DISPOSITIVA

Por todos los razonamiento de hecho y derecho antes descritos, este TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCION DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de esta causa a favor del joven IDENTIDAD OMITIDA, otorgándosele su Libertad Plena dejando sin efecto cualquier medida cautelar que se haya dictada en su contra en esta causa, por haberse rechazado totalmente la acusación Fiscal por cuanto no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de este adolescente preseñalado, todo conforme a los artículos 578 literal a) de la LOPNA en relación con el artículo 318 ordinal 4to. del COPP.

Regístrese y déjese copia de esta Decisión. Las partes quedaron notificadas en la Audiencia respectiva. Cúmplase.

LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL

DRA. ANA CELIA PEREZ RUDMAN

SECRETARIA DE CONTROL
ABG. ORLYMAR CARREÑO