REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Control Secc.Adolescentes del Estado Vargas
Macuto, 11 de Octubre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-D-2005-000280
ASUNTO : WP01-D-2005-000280

AUTO FUNDADO DE DETENCION PREVENTIVA JUDICIAL

Realizada en la tarde del día hoy 11/10/2005 Audiencia de Imputación con Detenido, donde el Fiscal Séptimo del Ministerio Público presentó al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, nacido el 18/03/1990 de quince (15) años de edad, solicitando a este Tribunal Decrete Orden de Detención Preventiva de Libertad conforme al artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en lo adelante LOPNA para asegurar su comparecencia a la Audiencia Preliminar, por considerar que el joven está presuntamente involucrado en el delito precalificado de ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 458 del Código Penal. En consecuencia este Órgano Jurisdiccional habiendo ordenado en esa Audiencia imponer Detención Preventiva Judicial, procede a fundamentar esta Decisión conforme al artículo 173 y 254 del COPP por remisión del artículo 537 de la LOPNA:

LOS HECHOS: De Actas Policiales se desprende que en fecha 09/10/2005 siendo las 11:30 horas de la mañana funcionarios policiales cuando realizaban un recorrido por la avenida el Ejército, frente a la Almacenadota Caracas Parroquia Catia la Mar, avistaron cuando un ciudadano apuntaba a otro con un arma de fuego mientras otro lo despojaba de su reloj, dándole la voz de alto, optando por el que tenía el arma dejarla caer, mientras el adolescente intentó la huida siendo retenido y se le incautó un reloj marca sofway y también se aprehendió al otro ciudadano, colectando del pavimento un arma de Fuego tipo revolver marca amadeo Rossi calibre 38, contentiva de cinco (5) Balas del mismo calibre quedando identificado el adulto como NUEZ CASTRO HECTOR RAMON a quien se le incautó del interior de su bolsillo derecho cinco (5) balas calibre 38, y el adolescente quedó identificado como IDENTIDAD OMITIDA, de seguida fueron entrevistados las dos victimas quienes refirieron en forma contestes que momentos antes fueron interceptados por los retenidos, apuntándole el primero con un arma de fuego indicándole le entregara todas sus pertenencias, mientras el segundo lo despojaba de su reloj, reconociendo el colectado como el mismo de su propiedad. El Joven quiso declarar tal como quedó asentado en el Acta respectiva.

Así las cosas, esta Decisora consideró que en el presente caso existe un hecho punible de acción pública y cuya acción penal no está evidentemente prescrita como es el delito de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal vigente, aceptando así la precalificación jurídica dada a los hechos por la Fiscalía, por cuanto se desprende de las Actas Policiales que supuestamente este joven en compañía de un adulto armado presuntamente con un revolver calibre 38 cargado con cinco (5) balas del mismo calibre, amenazaron y despojaron a un ciudadano que iba en compañía de su esposa, de un reloj que posteriormente reconoce de su propiedad, quedando así materializado este ilícito penal y agravado por haber sido perpetrado supuestamente por estos dos (2) sujetos con la amenaza de un arma de fuego, y por ende con suficientes elementos incriminatorios en contra de este joven de ser presuntamente coautor en este hecho, aunado a que existe también una presunción razonable de que este efebo evada el proceso primero por estar denunciado en este delito grave contemplado por la LOPNA pluriofensivo, además que a este adolescente se le siguen dos (2) causas más, una por el Segundo de Control presuntamente involucrado en un Robo Agravado de Vehículo Automotor, y también otra causa por este Tribunal con acusación por delito de Robo Agravado y Homicidio Calificado Frustrado con orden de Captura, además del temor fundado que pueden tener tanto denunciante, como victimas y testigos de este procedimiento. En consecuencia, considera esta Decisora proporcional y ajustado a derecho aplicar la excepción de la regla de Decretar Detención Preventiva Judicial conforme al artículo 559 de la LOPNA, para asegurar que este adolescente estará presente en la Audiencia Preliminar. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA

Por todos los razonamiento de hecho y de derecho antes expresados, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCION DE ADOLECENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA al imputado IDENTIDAD OMITIDA prevista en el artículo 559 de la LOPNA para asegurar su comparecencia a la Audiencia Preliminar, por su presunta participación en el delito ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal vigente.

Regístrese y déjese copia de esta Decisión. La Fiscalía tiene 96 horas para presentar acusación de ser procedente conforme al artículo 560 de la LOPNA.

LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL

DRA. ANA CELIA PEREZ RUDMAN

SECRETARIA DE CONTROL

Abg. ORLYMAR CARREÑO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en este escrito.

SECRETARIA DE CONTROL

Abg. ORLYMAR CARREÑO