REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Control Secc.Adolescentes del Estado Vargas
Macuto, 19 de Octubre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-D-2005-000273
ASUNTO : WP01-D-2005-000273

REVISION DE MEDIDA CAUTELAR

Visto el escrito recibido en este Despacho el día 18/10/2005 suscrito por el Dr. ARTURO GONZALEZ Fiscal Séptimo del Ministerio Público, referente a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, No Cedulada, solicitando se sustituya la medida cautelar de Detención Preventiva Judicial prevista en el artículo 559 de la LOPNA por unas medidas menos gravosas contempladas en el artículo 582 ejusdem proponiendo los literales b) que sea puesta bajo el cuidado y vigilancia de su señora madre, quien deberá informar al Tribunal sobre la conducta de la adolescente y c) se le imponga la obligación de presentarse al Tribunal en la oportunidad que a bien tenga establecer el mismo y f) se le prohíba reunirse o hacerse acompañar con la adolescente conocida como IDENTIDAD OMITIDA y el sujeto conocido como EL GORDO que le fuese dictada, esto con el fin de salvaguardar a la referida adolescente de cualquier represalia de la que pudiera ser victima en caso que sea cierta la denuncia formulada por su madre de irregularidades en el Centro de Caraballeda. En consecuencia este Juzgado Primero de Control revisa su causa y la denuncia respectiva para emitir pronunciamiento al respecto, de lo cual pasa de seguida a fundamentar tal decisión conforme a los artículos 173 y 254 del COPP por remisión del artículo 537 de la LOPNA:

PRIMERO: De la revisión efectuada a la causa conformada por una (1) pieza, corre inserta al folio 24 y siguientes Auto Fundado de Detención Preventiva Judicial dictada en fecha 30/09/2005 en contra de este joven, donde se dejo asentado entre otras cosas …”hay elementos suficientes que hacen presumir a esta Decisora que la joven esta involucrada en este delito precalificado por la Fiscalia y aceptado de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ILICITAS Y PSICOTROPICAS previsto en el artículo 34 de la LOSEP, por una parte la cantidad de paquetes seis (6) y la forma compacta presentados, además de tener dinero en efectivo detallado en el bolso donde se encontraba también la sustancia y cuya revisión fue efectuada a las 3:50 de la tarde ante un testigo presencial que refiere tal incautación, aunado a que estamos en presencia de un delito grave, no solo dispuesto en la LOPNA sino también en Sentencia de la Sala Penal del TSJ de fecha 28/01/2001 señala, “…en verdad si son delitos de lesa humanidad y por tanto de leso Derecho, ya que causan un gravísimo daño a la salud física y moral del pueblo, aparte de poner en peligro y afectar en realidad la seguridad social (por la violenta conducta que causa la ingestión o consumo de las substancias prohibidas) y hasta la seguridad del Estado mismo…”, . En consecuencia esta Decisora considera proporcional y ajustado a derecho dictar Detención Preventiva Judicial conforme al artículo 559 de la LOPNA, hasta tanto se efectúe la Audiencia Preliminar…”. Por otra parte se recibió formal acusación en contra de esta joven en fecha 04/10/2005 por el delito antes mencionado y se fijó la Audiencia Preliminar para el 24/10/2005.

SEGUNDO: Ahora bien, esta Decisora revisado la solicitud Fiscal de sustituir la cautelar de Detención dictada en contra de esta joven, aunado a la revisión de la denuncia interpuesta por su representante legal donde señala entre otras cosas “estando visitando a mi hija en el Reten de Caraballeda, ella me notificó que tenía que dejarle plata para un supuesto desplace, para salir al patio y para ver televisión y no quedarse encerrada en la celda, también me dijo que había que pagar era 20.000,oo Bs. o cualquier otra cantidad porque los detenidos tienen que recolectar el dinero para entregárselo a los lideres de las celdas, los cuales son dos barones y una mujer de color oscuro que le dicen la TIA, luego estos le entregan el dinero a los policías, y también que en el desplace los detenidos fuman marihuana, hay otra madre que quiere denunciar pero tiene temor por su hijo” (omissis). Siendo esto así y examinado los motivos de esta medida cautelar preventiva judicial dictada en fecha 30/09/2005 en contra de esta joven para asegurar su comparecencia a la Audiencia Preliminar la cual se llevará a cabo el día 24/10/20050, de estar acusada de un delito considerado grave y de lesa humanidad como es la Distribución de Sustancias prohibidas por Ley, de ser de acción pública de no estar evidentemente prescrito esta acción, de existir elementos incriminatorios en contra de esta joven, también considera esta Decisora la eventual situación de riesgo que está corriendo esta detenida en este Centro de Reclusión con la denuncia tan grave que ha hecho su representante legal, y aún cuando los motivos de su detención legalmente no han variado, hay una circunstancia que impide que esta joven permanezca recluida en este único Centro de Reclusión para adolescentes en el Estado Vargas y por ello en aplicación del Interés Superior previsto en el artículo 8 de la LOPNA cuando hay un conflicto entre garantías y derechos de las demás personas con los derechos y garantías de los adolescentes en conflicto con la Ley penal prevalecerán estos últimos, además del Derecho a la integridad personal como derecho humano fundamental de todo recluso, se acuerda sustituir la Detención por unas cautelares menos gravosas conforme al artículo 582 de la LOPNA literales: b) Obligación de estar bajo el cuidado de su representante legal e inmediatamente deberá Cedularse, c) Presentarse ante el Tribunal cada ocho (8) días específicamente los días Miércoles, d) Prohibición de salir del Estado Vargas y f) Prohibido hacerse acompañar de la adolescente conocida como IDENTIDAD OMITIDA y el sujeto conocido como EL GORDO, todo esto para garantizar que esté presente en su proceso penal. Y ASÍ SE DECLARA

DISPOSITIVA

En base a los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público a favor de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA y en consecuencia sustituye la Detención Judicial Preventiva por unas cautelares menos gravosas conforme al artículo 582 de la LOPNA, imponiéndole los literales: b) Obligación de estar bajo el cuidado de su representante legal e inmediatamente la joven deberá Cedularse, c) Presentarse ante el Tribunal cada ocho (8) días específicamente los días Miércoles, d) Prohibición de salir del Estado Vargas, y f) Prohibido hacerse acompañar de la adolescente conocida como IDENTIDAD OMITIDA y el sujeto conocido como EL GORDO, todo esto para asegurar su comparecencia a la Audiencia Preliminar ya fijada, conforme al examen y revisión de la medida cautelar impuesta conforme a los artículo 548 y de la LOPNA y 264 del COPP.

Diaricese y déjese copia de esta Decisión. Se fija Audiencia para imponer a esta imputada de la sustitución de las cautelares para la 1:00 de la tarde del día de hoy. Notifíquese vía telefónica por la urgencia. Y una vez impuesta expídase Boleta de Excarcelación y ofíciese a las Delegadas para llevar las presentaciones del caso. Cúmplase.

LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL

DRA. ANA CELIA PREZ RUDMAN

SECRETARIA DE CONTROL

Abg. MARITZA GONZALEZ RODRIGUEZ

Con esta misma fecha se dio cumplimento a lo ordenado en este auto.

SECRETARIA DE CONTROL

Abg. MARITZA GONZALEZ RODRIGUEZ