REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Control Secc.Adolescentes del Estado Vargas
Macuto, 21 de Octubre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-S-2003-003307
ASUNTO : WP01-D-2003-000040


SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO (subjetivo)

Revisada esta causa referente al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, No Cedulado, y que según Copia Certificado de Acta de Nacimiento inserta al folio 78 consta que nació el 16/09/1988, con quince (15) años de edad para el momento de los Hechos, se observa al folio 29 Auto dictado por este Despacho de fecha 25/08/2003 decretándose un SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL conforme al artículo 561 literal e) de la LOPNA a favor de este joven por petición de la Fiscalía en plena Audiencia Preliminar se abstuvo de ratificar acusación en su contra en esta causa, aduciendo entre otras cosas que en los actuales momentos existe una duda con respecto a su participación en los hechos En consecuencia este Tribunal de oficio pasado dos (2) años de este pronunciamiento pasa a dicta SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO (Subjetivo) a favor de este efebo en esta causa conforme al artículo 562 de la LOPNA y pasa de seguida a fundamentar la misma conforme al artículo 324 del COPP por remisión del artículo 537 de la LOPNA.

Revisada esta causa, consta a los folios 29 y siguientes Auto de fecha 25/08/2003 donde se decretó Sobreseimiento Provisional por solicitud proveniente de la Fiscalía Séptima y siendo esto así, considera quien aquí decide, por una parte no realizar Audiencia Oral para debatir con las partes decisión de Sobreseimiento Definitivo, pues resultaría innecesario ya habiendo un pronunciamiento judicial previo donde se motivó las razones de otorgar ese Sobreseimiento Provisional, decisión que es temporal y además quedó firme, pues no se pidió revocatoria ni se apeló de la misma, aunado a que fue una solicitud de la Oficina Fiscalía y ha pasado más de dos (2) años desde que se dictó, por lo que ajustado a derecho y conforme al artículo 562 de la Ley in comento es Decretar el Sobreseimiento Definitivo que a continuación se fundamenta:

DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO

Consta en esta causa al folio 58 y siguientes formal acusación de fecha 18/07/2003 en contra de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, por los delitos de Robo Agravado, Homicidio en grado de frustración y Agavillamiento, fijándose para llevar a cabo la Audiencia Preliminar en fecha 04/08/2003 la cual no se pudo realizar por ausencia de la Fiscalía, fijándose nuevamente para el 13/08/2003, difiriéndose nuevamente por cuanto el joven Jerfferzon estaba hospitalizado y se fijó para el 19/08/2003, llegado ese día se realiza la Audiencia Preliminar sólo con el imputado IDENTIDAD OMITIDA aduciendo la Oficina Fiscal en plena Audiencia lo siguiente: “con respecto al joven IDENTIDAD OMITIDA, toda vez que con relación a éste pudiera resolverse el proceso con prontitud dada que la condición de salud del otro imputado hace imposible la continuidad del proceso con respecto a éste ultimo, en este sentido pido se recabe un informe medico del Centro Hospitalario donde se encuentra recluido el Joven el cual es el Hospital Clínico de Caracas. En lo que respecta a la acusación presentada por la representación Fiscal auque en fecha 18 de Julio del presente año la representación presenta escrito acusatorio contra el adolescente hoy presente mas sin embargo los elementos sobre los cuales se fundamentó dicha acción han cambiado no saliendo posible sostener los mismos es por lo que pido en lo que respecta al joven IDENTIDAD OMITIDA se decrete el Sobreseimiento Provisional de conformidad con lo establecido en el artículo 561 literal e de a Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente toda vez que las declaraciones tomadas a los distintos testigos de los hechos e incluso la victima el ciudadano Rigoberto Mendoza señala que directamente el hecho lo comete dos personas los cuales no corresponden hasta estos momentos con las características fisonómicas del Joven acusado, y es un solo testigo quien hace referencia a la participación de tres personas con lo cual considero que en los actuales momentos existe una duda en cuanto a la participación del Joven, lo cual hace necesario cumplir lo previsto en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal” Y en esa misma fecha 19/08/2003 la Juez a cargo decretó el Sobreseimiento Provisional para Richard de lo cual fundamentó por auto separado conforme al artículo 561 literal e) de la LOPNA.

Ahora bien, aún cuando este Despacho en esa fecha decretó el Sobreseimiento Provisional, decisión que no puede ser revocada por imperio de la Ley, sin embargo esta decisora deja a salvo su criterio con respecto a este pronunciamiento, siendo que la Oficina Fiscal ya había efectuado una acusación formal en contra de este joven e inclusive había pasado un mes más antes de llevarse a cabo esa Audiencia Preliminar, obviamente ya se está en fase intermedia y aún cuando es la Fiscalía quien ejerce la Acción Penal y sabe si cuenta o no con elementos para formalizar una acusación seria, considera esta decisora que solicitar un Sobreseimiento Provisional como el acordado hace retrotraer el proceso a la fase investigativa, toda vez que, para decretarse tiene que darse dos (2) parámetros concurrentes a saber que resulte insuficiente lo actuado y no exista la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción, lo cual corresponde a todas luces a una fase preparatoria, era evidente que lo que procedía en este caso era dictar de inmediato un Sobreseimiento Definitivo de carácter subjetivo conforme al artículo 561 literal d) en concordancia con el artículo 318 del COPP numeral 4to. por no haber bases para el enjuiciamiento de este imputado en referencia. No obstante y dejando a salvo este criterio, al haberse dictado Sobreseimiento Provisional a favor de este joven en fecha 19/08/2003, y habiendo transcurrido más de dos (2) años desde su decreto, y no habiendo ningún otro pronunciamiento de la Oficina Fiscal, considera este Decidor que lo ajustado a derecho es decretar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO (Subjetivo) conforme al artículo 562 de la Ley in comento por haber transcurrido más de dos (2) años desde su decisión, sin que se haya solicitado reapertura del procedimiento por parte de la Fiscalía ni de la víctima y consecuencialmente se le otorga la Libertad plena dejando sin efecto cualquier medida cautelar que se haya dictado en su contra. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamiento de hecho y derecho antes descritos, este TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCION DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO (subjetivo) a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con los artículos 562 en relación con el 561 literal d) de la LOPNA, por haber transcurrido más de dos (2) años desde que se dictó Sobreseimiento Provisional, y consecuencialmente se le otorga su Libertad Plena dejando sin efecto cualquier medida cautelar que se haya dictada en su contra en este procedimiento.

Regístrese y déjese copia de esta Decisión. Notifíquese a las partes, al adolescente y a la Víctima. Ordénese borrar de pantalla policial a este joven referido cuando quede firme esta decisión. Cúmplase.


JUEZ PRIMERO DE CONTROL

DRA. ANA CELIA PEREZ RUDMAN

SECRETARIO DE CONTROL

ABG. ALEJANDRO MILLAN

Con esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado anteriormente.

SECRETARIO DE CONTROL

ABG. ALEJANDRO MILLAN