REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Control Secc.Adolescentes del Estado Vargas
Macuto, 27 de Octubre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-D-2005-000292
ASUNTO : WP01-D-2005-000292


AUTO NEGANDO SOLICITUD FISCAL DE ORDEN DE DETENCION
A IMPUTADO Y DE MANDATO DE CONDUCCION A LA VICTIMA

Recibido en este Despacho en fecha 26/10/2005 actuaciones provenientes de la Fiscalía Séptima del Ministerio Pública con competencia en Responsabilidad Penal de Adolescentes, solicitando por una parte Orden de Detención Judicial conforme al artículo 44 ordinal 1ro. de la CRBV, en concordancia con el 250 del COPP en relación al 559 de la LOPNA para el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, sin identificar, de diecisiete (17) años de edad para el momento de los hechos, concomitante con esta solicitud, pide que se fije la oportunidad para que tenga lugar a la Audiencia para Oír Imputado, aunado a solicitar también Mandato de Conducción conforme al artículo 310 del COPP a la Victima y testigos de esta causa no obstante las citaciones que se han practicado, alegando que cumple todos los requisito exigidos por el artículo 250 del COPP para su procedencia.. En consecuencia esta Instancia Judicial revisada estas actuaciones emite el siguiente pronunciamiento:

En la solicitud, el Fiscal refiere “recibió actuaciones del CICIP en virtud de haberse tenido conocimiento de la comisión de uno de los delitos Contra las Buenas Costumbres(sic), donde aparece como imputado el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de 17 años ...(omissis)… que mediante Acta de Denuncia de fecha 15/04/2002 rendida por la ciudadana BERRIOS RADAR KLEIDY MARISMAR, manifiesta que el día 14/04/2002 a las 7 de la noche en el patio de su casa (sic) (Barrio Quenepe, Segunda Línea, Camino los Españoles, Maiquetía), el adolescente imputado le propinó dos puñaladas a su esposo DA LUZ FERREIRA DANNY RAFAEL con una cabilla en el pulmón izquierdo y abdomen, y considera la Fiscalia estar en presencia del Delito de Lesiones Intencionales Graves previsto en el Código Penal y que tiene como elementos, Acta de denuncia antes referida, y Acta de entrevista de la ciudadana AURISTELA RADA donde informó que el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA en discusión con su yerno DA LUZ DANNY, lo agredió físicamente utilizando un suncho (cabilla utilizada en construcción)”


Ahora bien, esta decisora analizados los alegatos de la Fiscalía y revisada las actuaciones para solicitar esta Orden de Detención en contra de este imputado, considera por una parte que no cumple con los requisitos exigidos en el artículo 250 del COPP para su procedencia, en primer lugar se observa que da una precalificación jurídica a esos hechos como Lesiones Intencionales Graves supuestamente acaecidas el 14/04/2002, sin embargo dentro de los elementos incriminatorios no cuenta ni siquiera con un informe medico provisional de tal lesión que sufriera la victima, amén de que pareciera evidentemente prescrita la acción penal conforme a la LOPNA y con ello tampoco llena el segundo requisito de que no cuenta con fundados elementos de convicción para estimar de que este imputado es su autor por la carencia principal de no ofrecer el informe medico referido, considerando entonces esta Decisora que es insuficiente los argumentos de la Fiscalía para dictar una aprehensión preventiva tan gravosa como sería Orden de Captura para luego imponerlo de Detención Preventiva Judicial, toda vez que considera esta Juzgadora que la Orden de Aprehensión no se puede estar pidiendo sin fundamento legal para ello, pues se causaría muchas veces gravámenes irreparables a las personas, a las cuales hay que respetarles su debito proceso y en virtud de que no cumple los requisitos exigidos en el artículo 250 del COPP para su procedencia, se niega esta solicitud Fiscal. .Por otra parte también pide el representante de la Vindicta Pública en forma coetánea se fije Audiencia para oír a este imputado, este Despacho considera a parte de ser contradictorio esta solicitud, toda vez que si está pidiendo Orden de Captura no puede pretender al mismo tiempo solicitar que se fije Audiencia de Imputación, porque quien va a venir a esa Audiencia? Cuando ni siquiera tiene un defensor designado, aunado a ello en reiteradas oportunidades se le ha dejado claro a la Fiscalía que este tipo de Audiencia de Imputación sin detenido es atípica porque la imputación formal la puede hacer el representante de la vindicta pública en su despacho siempre y cuanto esté asistido este joven por un Defensor Público, y en consecuencia se niega igualmente esta solicitud. Por último en cuanto a el pedimento de Mandato de Conducción a la supuesta Victima y a los Testigos de este hecho conforme al artículo 310 del COP, considera esta decisora que al ser esta norma facultativa para los Jueces de Control, no es de obligatorio cumplimiento para el Órgano Judicial y en especial para este caso, en primer lugar si bien es cierto la Oficina Fiscal consignó resultas de haber practicado citaciones a estas personas en Mayo y Julio del año 2002, no es menos cierto que en fechas posteriores es decir años 2003, 2004 y 2005 el Despacho Fiscal no anexa si hubo reiteración de citación alguna para que esta decisora lo tomara en cuenta en el agotamiento del deber que tiene de tales diligencias, sin dejar que la acción penal pudiera prescribir por inactividad del Titular de dicha Acción Penal. En Consecuencia también se niega el Mandato de Conducción de Victima y testigos de este hecho por no haber agotado las vías idóneas para la citación respectiva y de forma reiterada en los años subsiguientes. Y ASI SE DECIDE

DISPOSITIVA

Por los razonamiento antes expresados, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCION DE ADOLECENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: NIEGA SOLICITUD FISCAL DE ORDEN DE DETENCION al joven IDENTIDAD OMITIDA, por no llenar los requisitos exigidos en el artículo 250 del COPP por remisión del 527 de la LOPNA, asimismo NIEGA MANDATO DE CONDUCCCION a Victima y Testigos por no haber agotado las vías idóneas y de forma reiterada de tal comparecencia, esto conforme a la facultad dispuesta en el artículo 310 del COPP.

Regístrese y déjese copia de esta Decisión. Notifíquese al Imputado, a la Victima y a la Fiscalía. Y Desvuélvase esta causa a la Oficina Fiscal en su oportunidad Legal, por estar en fase investigativa.

LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL

DRA. ANA CELIA PEREZ RUDMAN

SECRETARIO DE CONTROL

Abg. ALEJANDRO MILLAN

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en este escrito.

SECRETARIA DE CONTROL

Abg. ALEJANDRO MILLAN